CE - 110010315000202203008001SENTENCIA20220718140925
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- Título
- CE - 110010315000202203008001SENTENCIA20220718140925
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
Demandante: JORGE ISAAC VERA AREIZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas:
CONTRA SENTENCIA QUE DENEGÓ PRETENSIONES
DE DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA, POR
LESIONES A CAUSA DE MINA ANTIPERSONAL.
DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO Y
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE .
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Jorge Isaac Vera Areiza, Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Vera, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la
Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Jorge Isaac Vera Areiza, Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Vera, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la menor Anlleli García Moreno, Jairo de Jesús Vera Chavarría , Jhon Erley Vera Chavarría, José Alcides Vera Chavarría en nombre propio y en representación de los menores Leany Vera Muñoz, Suliana Vera Muñoz, Leandro Alcides Vera Muñoz, Marta Inés Moreno Mazo, Olga Lucidia García Aguiar, Sevastián Vera Chavarría, Van essa Teresita García Moreno, Verónica Andrea García Moreno, Wilson Darío Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Los demandantes ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la reparación integral, a la tutela jurisdiccional efectiva y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301.
2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL
segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301.
2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA –SALA PRIMERA DE ORALIDAD que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301.”
2. Hechos:
Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El 13 de enero de 2013 los menores Yeisson Juli án García Moreno y Jhon Erley Vera Chavarría tuvieron contacto con una mina antipersonal, mientras caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Brice ño, Antioquia. Debido a la gravedad de sus heridas fueron trasladados a Medellín por miembros del Ejército Nacional, donde fueron hospitalizados por varios días por lesiones físicas,
sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Brice ño, Antioquia. Debido a la gravedad de sus heridas fueron trasladados a Medellín por miembros del Ejército Nacional, donde fueron hospitalizados por varios días por lesiones físicas, psicológicas, afectaciones en la piel, oído y estr és pos-traumático. Por lo sucedido , los menores, en compañía de s us familiares , ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por los daños y perjuicios causados, y por la omisión en crear campañas de prevención, la localización y eliminación de zonas minadas por grupos al margen de la ley.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, que en sentencia del 10 de octubre de 2016, accedió a las pretensione s de la demanda, por considerar que el daño antijurídico causado con la explosión de la mina antipersonal que se produjo como consecuencia de una falla en el servicio del Ejército Nacional, derivado del incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención de Ottawa, la cual fue aprobada desde el 18 de septiembre de 1997 y que prohibió el empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersona.
La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la mina antipersonal fue sembrada por grupos subversivos que delinquían en la zona donde ocurrió el accidente, por lo cual, para predicar la responsabilidad de la entidad era necesario
contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la mina antipersonal fue sembrada por grupos subversivos que delinquían en la zona donde ocurrió el accidente, por lo cual, para predicar la responsabilidad de la entidad era necesario demostrar que tenía conocimiento de la amenaza inminente, lo cual no ocurrió, pues no existió registro de que algún ciudadano pusiera en conocimiento la situación de sospecha sobre la siembra de minas antipersonales por parte de grupos subversivos en el sector, y por lo tanto, el Ejército Nacional no ostentaba posición de garante que le obligara a evitar el resultado dañoso.
Agregó que, desde el momento en que el Estado colombiano se hizo parte de la Convención de Ottawa inició las acciones tendientes a garantizar e l cumplimiento de la implementación del mismo.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en sentencia del 2 de noviembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque, si bien, se acreditó el daño, no resultó imputable a la entidad demandada, con fundamento en que: (i) no se acreditó algún hecho que permitiera atribuir l a falla en el servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por violación al contenido de las leyes o tratados internacionales por parte del Ejército Nacional; (ii) no se probó que la institución tuviera conocimiento de la ubicación de los ar tefactos que produjeron el daño. Concluyó entonces que el dañoRadicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
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3 cuya indemnización se reclamó se produjo como consecuencia del actuar delincuencial de terceros ajenos a la administración; iii) según los criterios de la sentencia de unificación del 7 de marz o de 2018, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que de las pruebas que obraban en el proceso no podía inferirse que existiera una situación generalizada y reiterada que requiriera atención prioritaria para el desarrollo de labores de desminado en el municipio de Briceño.
Finalmente, en cumplimiento de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 [34359] de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ordenó remitir copia del fallo a la Dirección de Acción Integr al contra Minas Antipersona, para que el evento se registrara en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersona (IMSMA) y se incluyera a los demandantes en la ruta de atención y reparación en mención, a fin de que pudi eran gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
3. Argumentos de la tutela
La parte demandante hizo amplia exposición de las razones por las que considera que
asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
3. Argumentos de la tutela
La parte demandante hizo amplia exposición de las razones por las que considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia se basó únicamente en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 , a pesar de que al momento de presentación del medio de control la posición jurisprudencial era totalmente diferente y en esa medida lo procedente era aplicar los requisitos sustanciales y procesales vigentes al momento de su presentación, bajo el entendido de que es sólo con miras al panorama de dicho momento que la parte demandante podía prever cómo encauzar la acción, así como qué hechos, pruebas y elementos de la responsabilidad debía acreditar.
En cuanto al defecto fáctico, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el siguiente material probatorio practicado en el proceso de reparación directa: i) Certificación expedida por Personería Municipal y Secretar ía de Gobierno de Briceño – Antioquia, donde constan la fecha y el lugar de los hechos: “El día 13 de enero de 2013, en el Corregimiento Pueblo Nuevo del Municipio de Briceño, a eso de las 8:00 p.m., el joven JHON ERLEY VERA CHAVARR ÍA, identificado con la tarjeta de identidad número 950405-24925, resultó lesionado
Briceño, a eso de las 8:00 p.m., el joven JHON ERLEY VERA CHAVARR ÍA, identificado con la tarjeta de identidad número 950405-24925, resultó lesionado por la explosión de una mina antipersonal que fue activada al ser pisada por el joven DIOMEDES HUMBERTO AREIZA ECHAVARRÍA, quien falleció. En los hechos tambi én result ó lesionado YEISSON JULI ÁN GARC ÍA MORENO, identificado con tarjeta de identidad 950223-22185” (Negrita y subrayado propia del texto). ii) Denuncia N° 001176, interpuesta por el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 “CR. JORGE EDUARDO S ÁNCHEZ RODR ÍGUEZ”: “ DESCRIPCIÓN HECHOS: Los hechos acaecidos en el corregimiento de Pueblo Nuevo Municipio de Briceño Antioquia, en campo minado instalado por la segunda comisión de finanzas del frente 36 ONT-FARC, se tiene como consecuencia 01 menor muerto y 02 menores heridos. En el momento en que se dirigían a su vivienda, tres jóvenes de una misma familia fueron v íctimas de una explosión de una mina antipersonal que produjo la muerte de DIOMEDEZ CHAVARR ÍARadicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
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4 de 15 a ños de edad y heridos por esquirlas a YEISSON GARC ÍA y ARLEY VERA de 17 años de edad” (Negrita y subrayado propios del texto). iii) Oficio N° 006241 de 26 de noviembre de 2015 emanado del 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 “CR. JORGE EDUARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en respuesta a Exhorto N° 034 (folio 326): “En respuesta al Exhorto de la referencia donde solicita, se certifique si tenía o tiene asignadas tropas del Ejército Nacional para realizar patrullajes operativos y campa ñas en zona rural del munic ipio de Brice ño - Antioquia, m ás concretamente en las veredas el Cucurucho, la América, Pueblo Nuevo y Berlín, antes del mes de enero de 2013 y después de dicha fecha, como también que grupos insurgentes de la guerrilla operaba y operan en la zona anterior mente mencionada. Al respecto le informo, los mencionados sectores son de la jurisdicción del Batallón de Artillería N° 4, una vez verificados los archivos contenidos en la sección de operaciones se logra establecer que dichos sectores eran responsabilidad de la Brigada N° 18 para la fecha solicitada, la cual tiene sede en el municipio de Ituango -Antioquia, as í mismo, la estructura armada que tiene el área de injerencia sobre Pueblo Nuevo y la
sectores eran responsabilidad de la Brigada N° 18 para la fecha solicitada, la cual tiene sede en el municipio de Ituango -Antioquia, as í mismo, la estructura armada que tiene el área de injerencia sobre Pueblo Nuevo y la vereda Berlín, es la Segunda Guerrilla de Finanzas de la Compa ñía Gerardo Torres del Frente 36, Sistema de Amenaza Terrorista “SAT”, pertenecientes al bloque noroccidental de las ONT-FARC “Efraín Guzmán” (Negrita y subrayado fuera de texto). iv) Testimonio rendido por la señora VIVIANA ANDREA MORENO SINITABE (CD folio 342-A), la cual manifest ó lo siguiente cuando el despachó le interrogó si conocía otros accidentes con minas antipersonales en el lugar de los hechos o sitios cercanos: “(...) sí, el de la hermana de Yeisson que cay ó un mes después del accidente de Yeisson, eso fue en Orejón, que queda como a 20 minutos de donde fue el accidente de Yeisson, y en otra vereda que se llama Cucurucho una mina mató al niño Augusto Jaramillo”. Manifestó que del análisis de los medios de prueba señalados el tribunal demandado debió concluir que en el municipio de Brice ño – Antioquia, Vereda Pueblo Nuevo, hay presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes disputan el control del territorio con el Batallón de Artillería núm. 4 y la Brigada núm. 18 del Ejército Nacional razón por la cual las minas antipersonales que son sembradas en el territorio, son un hecho notorio y dejan clara una regla de la experiencia que consiste en señalar que el objetivo de los grupos armados no es la población civil, sino el Estado mismo a trav és
razón por la cual las minas antipersonales que son sembradas en el territorio, son un hecho notorio y dejan clara una regla de la experiencia que consiste en señalar que el objetivo de los grupos armados no es la población civil, sino el Estado mismo a trav és de sus órganos representativos (Fuerza P ública). Frente a la violación directa de la constitución señaló que el tribunal demandado no aplicó un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de derechos fundamentales.
4. Trámite previo Mediante auto del 6 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
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5. Oposiciones
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín guardaron silencio.
6. Intervenciones El Ministerio de Defensa afirmó que mientras no se impute y acredite una acci ón u
El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín guardaron silencio.
6. Intervenciones El Ministerio de Defensa afirmó que mientras no se impute y acredite una acci ón u omisión a los agentes del Estado, no es posible atribuirles responsabilidad por los daños causados por terceros, dado que tampoco se encontró acreditada la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado que permitiera afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes del Ejército Nacional, situación que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado es requisito sine qua non para efectos de avalar la condena del Estado por minas antipersonal.
Por lo expuesto indicó que lo procedente es que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuant o a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología d esarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado,
1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
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efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca)Radicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
Demandante: Jorge Isaac Vera Areiza y otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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6 mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.
Problema Jurídico
En los términos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 2 de noviembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico 4, sustantivo 5 por desconocimiento del precedente judicial 6 y violación directa de la Constitución 7, al
2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la pa rte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identif icar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando
valoración de pruebas determinantes para identif icar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no p robado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. 5 Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política). 6 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical,
pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las dec isiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exp rese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad.
No obs tante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Si mplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 7 La Corte Constitucional ha señalado que el fundamento de la causal específica de procedencia de la tutela contra
posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 7 La Corte Constitucional ha señalado que el fundamento de la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución se encuentra en el artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ” con el consecuente reconocimiento de la supremacía de la norma superior y de suRadicado: 11001-03-15-000-2022-03008-00
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7 denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por las lesiones sufridas por los señores Yeisson Juli án Garc ía Moreno y Jhon Erley Vera Chavarría.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio en los siguientes ítems: (i) de la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (ii) de la valoración probatoria en la providencia cuestionada y solución al problema jurídico planteado.
- De la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala
probatoria en la providencia cuestionada y solución al problema jurídico planteado.
- De la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado
8 :
Con el fin de determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto sustantivo alegado por la parte demandante, la Sala verificará el contenido de la sentencias de unificación, con el fin de determinar si contiene alguna regla de interpretación aplicable al caso
La primera subregla señala que «habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI 9 en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el ar tefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional ».
En esa ocasión se explicó que existe responsabilidad del Estado en dos supuestos: (i) cuando, por la proximidad del artefacto explosivo, pueda colegirse que iba dirigido contra agentes del Estado, a título de riesgo excepcional, y (ii) cuando la explosión del artefacto suceda en una base militar y dicho artefacto haya sido instalado por el propio Ejército Nacional, a título de falla en el servicio.
En cuanto al primer supuesto, la Sección Tercera afirmó que el interesado debe demostrar razonablemente que el artefacto explosivo estaba destinado a afectar una base militar, estación de policía u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal. También señaló que si bien los ataques con minas antipersona o municiones sin explotar, per se , son indiscriminados, lo cierto es que la
base militar, estación de policía u otro bien que pueda constituir un objetivo militar para un gru
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