CE - 110010315000202203008011SENTENCIA20220923095359
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203008011SENTENCIA20220923095359
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01
Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros 1
Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia
Temas: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Defecto fáctico/alcance
Causal de violación directa de la Constitución/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proces o, ii) igualdad, iii) reparación integral y iv) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 14 de julio de 202 2 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
1 Leandro Alcides Vera Muñoz, Marta Inés Moreno Mazo, Jairo de Jesús Vera Chavarría, Jhon Erley Vera Chavarría, Olga Lucidia García Aguiar, Sevastián Vera Chavarría, Vanessa Teresita García Moreno, Verónica Andrea García Moreno, Wilson Darío Vera Chavarría, Yeisson Julián García Moreno , Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Ver a, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en
Andrea García Moreno, Wilson Darío Vera Chavarría, Yeisson Julián García Moreno , Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Ver a, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la menor de edad “HGBV” , José Alcides Vera Chavarría en nombre propio y en representación de los menores de edad “EFRE” y “GTRE”. Esta Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años relacionados en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados po r las siguientes iniciales “HGBV”, “EFRE” y “GTRE”.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01
Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado , present aron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2021, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 05001-33-33-003-2015-00183-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
reparación integral y al acceso a la administración de justicia.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Expresaron que presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables, como consecuencia de las lesiones que sufrieron Jhon Erley Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno el 13 de enero de 2013 , al entrar en contacto con una mina antipersonal cuando transitaban por área rural del Municipio de Briceño – Antioquia.
4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 21 de febrero de 2017, accediendo a las pretensiones de la demanda.
5. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 2 de noviembre de 2021 resolviendo lo siguiente:25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01
Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Med ellín el veintiuno (21) de febrero de 2017 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal a que remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría del Tribunal a que remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de que la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. Asimismo, para que se incluyan a los deman dantes que no estén en la ruta de atención y reparación mencionada, para que puedan recibir todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos […]”.
6. Consideró que:
“[…] Está probado que el 13 de enero de 2013 los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA tuvieron contacto con una mina antipersonal, mientras caminaban por un sendero veredal del corregimiento Berlín del municipio de Briceño, Antioquia , lo que les ocasionó una serie de lesiones físicas y psicológicas.
En contraste, no se encuentra prueba que permita concluir que el artefacto con el cual resultaron lesionados los jóvenes YEISSON JULIÁN GARCÍA MORENO y JHON ERLEY VERA CHAVARRÍA hubiese e stado dirigido a agentes o instituciones públicas, ni mucho menos que haya sido puesto por la fuerza pública, como lo determinan las subreglas creadas por la sentencia de unificación.
En las certificaciones de la personera del municipio apenas se indica q ue los jóvenes resultaron lesionados luego que otro, que desafortunadamente falleció, hubiera pisado el artefacto explosivo2. Los mismos hechos son referidos en la
En las certificaciones de la personera del municipio apenas se indica q ue los jóvenes resultaron lesionados luego que otro, que desafortunadamente falleció, hubiera pisado el artefacto explosivo2. Los mismos hechos son referidos en la comunicación entre el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 y la coordinadora del gr upo contencioso constitucional de la Cuarta Brigada3, en la denuncia del Batallón de Artillería No. 44 y en el recorte de prensa del 14 de enero de 20135. Del mismo modo, la testigo Viviana Andrea Moreno Sinatabe también relató los mismos hechos.
En la re spuesta al exhorto N° 34 el 2° comandante del Batallón de Artillería N° 4 indicó que las veredas de Cucurucho, La América, Pueblo Nuevo y Berlín eran de responsabilidad de la Brigada Móvil N° 18, que tenía sede en el municipio de Ituango-Antioquia, pero na da se dijo, ni se probó, acerca de que el accidente se hubiera presentado por incumplimiento de esa labor, o que dicha brigada estuviera advertida de la presencia del artefacto. La demanda afirmaba que el sitio era regularmente patrullado por agentes del e jército, pero la Sala no encuentra fundamento probatorio de dicha aseveración.
Del mismo modo, la sentencia de unificación es clara al señalar que no es posible encontrar que existía posición de garante por parte de la demandada, ya sea con fundamento en disposiciones constitucionales o convencionales, porque considera25
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Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros
fundamento en disposiciones constitucionales o convencionales, porque considera25
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Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros
que el Estado colombiano está adelantando todos los esfuerzos necesarios para cumplir con las obligaciones de desminado humanitario.
En consecuencia, La Sala revocará la sentencia de primera instancia debido a que, con arreglo a la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 7 de marzo de 2018, en el presente proceso no se logró estructurar ningún título de imputación para declarar la responsabilidad del Estado.
Pese a esto, y en cumplimiento de la última subregla jurisprudencial de la sentencia de unificación, se ordenará que se remita copia de este fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal (DAICMA), con la finalidad de q ue la sentencia se registre en el Sistema de Gestión de Información sobre Actividades relativas a Minas Antipersonal (IMSMA) del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal. Asimismo, para que se incluyan a los demandantes que n o estén en la ruta de atención y reparación mencionada, y puedan recibir todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD
7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela:
“[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD por vía de acción, debido a los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de REPAR ACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301.
2. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD que profiera una nueva sentencia en segunda instancia dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA con radicado 05001333300320150018301
[…]”.
8. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida de un precedente judicial, en la causal de violación directa de la Constitución y en un defecto fáctico.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01
Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros
Actuación
9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado , por auto de 6 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo de Antioquia , y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de l
admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de l Tribunal Administrativo de Antioquia , y iii) vinculó al Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Medellín y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional en calidad de tercero s con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo
10. El Ministerio de Defensa Nacional adujo que:
“[…] En conclusión, en el caso puesto a consideración, no existe criterio de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejercito Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño , circunstancia que impone a la judicatura la necesidad de negar las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, se solicita al señor Consejero Ponente conservar la providencia de segunda instancia intacta, pues las decisiones contenidas en la providencia atacada no han vulnerado derecho fundamental alguno […]”.
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Medellín guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada
12. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de julio
de 2022, resolvió lo siguiente:
“[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Isaac Vera Areiza, Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Vera, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la
“[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por los señores Jorge Isaac Vera Areiza, Adriana María García Moreno, María Ernestina Chavarría Vera, Evelio de Jesús García Jaramillo en nombre propio y en representación de la menor Anlleli García Moreno, Jairo de Jesús Vera Chavar ría, Jhon Erley Vera Chavarría, José Alcides Vera Chavarría en nombre propio y en representación de los menores Leany Vera Muñoz, Suliana Vera Muñoz, Leandro Alcides Vera Muñoz, Marta Inés Moreno Mazo, Olga Lucidia García Aguiar, Se vastián Vera Chavarría, Vanessa Teresita García Moreno, Verónica Andrea García Moreno,25
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Wilson Darío Ve ra Chavarría y Yeisson Julián García Moreno con forme a lo expuesto en la parte considerativa de está providencia […]”.
13. Consideró que:
“[…] La Sala advierte que vista la providencia objeto de reproche, si existió pronunciamiento por parte de la autori dad judicial demandada sobre las pruebas que señaló la parte actora como omitidas, pues justo de ellas concluyó que no se encuentra probado que existiera conocimiento previo por parte de las autoridades de la presencia de MAP y MUSE en la región, que impli cara el deber del desminado o la omisión de la delimitación de la zona.
Respecto a lo anterior, y de la lectura, hecha por la Sala, es preciso resaltar que el hecho de que exista presencia de guerrilla en la zona no permite per se concluir
desminado o la omisión de la delimitación de la zona.
Respecto a lo anterior, y de la lectura, hecha por la Sala, es preciso resaltar que el hecho de que exista presencia de guerrilla en la zona no permite per se concluir que dicho territorio cuenta con minas antipersonal como pretende concluir la parte demandante de las pruebas allegadas al expediente.
Siendo así, para la Sala resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró las pruebas documentales, técnicas y t estimoniales arrimadas al proceso de reparación directa y por esto pudo concluir que no había certeza del requisito para declarar la responsabilidad del estado, esto es, el conocimiento previo de la autoridad de presencia de explosivos en la zona, que dete rminen la necesidad de adoptar medidas para la protección de los civiles ajenos al conflicto, conforme a lo señalado en la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, dado que la imputación de responsabilidad del Estado en casos de daños por minas ant ipersonas, tal como se estipuló en el acápite anterior se sujeta a la comprobación de dos supuestos: (i) que el accidente ocurrió en una base militar y con artefactos instalados por agentes estatales y (ii) evidenciar la proximidad del artefacto con agentes del Estado, supuestos que en todo caso no fueron probados dentro del medio de control.
En este punto, es pertinente indicar que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados pues, como se vio, del análisis de las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso se llegó a la conclusión obtenida sin que esto implicara la vulneración o
afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados pues, como se vio, del análisis de las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso se llegó a la conclusión obtenida sin que esto implicara la vulneración o desconocimiento de derechos fundamentales, distinto es, que la parte actora se encuentre en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó con fundamento en tal.
Luego, la Sala concluye que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pu eda derivarse en una decisión vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora.
Ahora bien, adicional a lo anterior la Sala destaca que la parte demandante señala que en su caso lo procedente era aplicar el precedente judicial que se encontrab a vigente al momento en que se radicó la demanda de reparación directa y que, por ende, no había lugar a dar aplicación a la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01
Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros
Al respecto, resulta pertinente precisar que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad porque, justamente, la situación analizada por la autoridad judicial demandada para el momento en que se dictó la sentencia de unificación no se había consolidado, entonces, para esa época, precisamente las situaciones debían ser analizadas baj o el criterio jurisprudencial vigente, que era la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 […]”.
La impugnación
había consolidado, entonces, para esa época, precisamente las situaciones debían ser analizadas baj o el criterio jurisprudencial vigente, que era la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 […]”.
La impugnación
14. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente:
“[…] La sentencia proferida el 7 de marzo de 2018 no constituye una verdadera decisión de unificación, ya que cuenta con gran número de salvamentos de voto, en los cuales se exponen razones de peso que apuntan a los múltiples errores cometidos por la mayoría que aprobó la ponencia. Esto desvirtúa la naturaleza de una sentencia de unificación, a través de la cual deben exponerse criterios unitarios y estables que sirvan como pautas de interpretación para la decisión de casos análogos en sede de instancia.
La sentencia del 7 de marzo de 2018 es contraria al derecho convencional que obliga al Estado colombiano a asumir responsabilidad frente a las víctimas del conflicto armado interno en general y frente a las víctimas de MAP/MUSE/AEI en particular. Infortunadamente, con la decisión tomada por esta Corporación se está contribuyendo a la revictimización de una población vulnerada y marginada históricamente por el Estado y la sociedad, con el agravante de que el Consejo de Estado está asumiendo una función que n o le corresponde, cual es modular el alcance de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de tratados internacionales, función reservada exclusivamente a la Corte Constitucional de Colombia, en el ámbito interno, y en el ámbito externo a los orga nismos de justicia
alcance de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de tratados internacionales, función reservada exclusivamente a la Corte Constitucional de Colombia, en el ámbito interno, y en el ámbito externo a los orga nismos de justicia internacional reconocidos por los Estados que suscriben los respectivos instrumentos […]”.
[…]
“[…] Visto todo lo anterior, queda demostrado que el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser revocado y en su lugar deben concederse íntegramente las peticiones de los accionantes, es decir, dejar sin efectos la sentencia proferida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 05001333300320150018300, por cuanto:
(i) Se negaron las pretensiones de resarcimiento de los demandantes con base en un precedente jurisprudencial no aplicable al caso por inconvencional (sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018, Sección Tercera, Consejo de Estado).25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01
Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros
(ii) Se desconoció la línea jurisprudencial consolidada desde antigua data en materia de responsa bilidad patrimonial del Estado por accidentes con
MAP/MUSE/EAI.
(iii) Se cometieron defectos fácticos trascendentes en la sentencia, por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejó de ver que están plenamente demostrados los elementos necesarios y esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejó de ver que están plenamente demostrados los elementos necesarios y esenciales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
(iv) Se violó directamente el Bloque de Constitucionalidad al desconocer el deber de protección y garantía de los derechos que tiene el Estado, derivado de la Constitución Política de Colombia y d e los instrumentos internacionales, especialmente la Convención de Ottawa.
(v) Se cometió defecto material o sustantivo trascendente, al interpretar de forma irrazonable la prórroga otorgada al Estado colombiano en relación con la Convención de Ottawa.
(vi) Se cometió defecto sustantivo al aplicar al caso concreto la Sentencia de Unificación del 7 de marzo de 2018, aun cuando esta no estaba vigente ni podía surtir efectos para situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su pronunciamiento […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,
sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
2 “Por la cual se modific an los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”25
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fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas Jurídicos
17. En el caso sub examine , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número
acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 2 de noviembre de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radic ación 05001-33-33-003-2015-00183-01, incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, en defecto fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución , lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios ocasionados a los señores Jhon Erley Vera Chavarría y Yeisson Julián García Moreno.
18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) pr ocedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto fáctico; vi) la causal de violación directa de la Constitución ; vi i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; ix) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la reparación integral; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administrac ión de justicia, xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.25
derecho fundamental a la reparación integral; x) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administrac ión de justicia, xi) análisis del caso concreto y finalmente las xii) conclusiones de la Sala.25
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Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales
19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales
20. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida p or la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilid ad de esta acción
los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilid ad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del pr incipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate d e tutela contra tutela.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02.25
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03008-01
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22. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha
22. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C –590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “ de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6.
23. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el jue z constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los re quisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados , permitiéndole de esta manera “ dejar sin efecto o modular la decisión ”7 que encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso
que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
6Corte Constitucional. Sentencia T619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.25
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Actores: Jorge Isaac Vera Areiza y otros
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de l
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