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CE - 110010315000202203010001SENTENCIA20220817191440

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Título
CE - 110010315000202203010001SENTENCIA20220817191440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir el debate y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Roosbell León Pinto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección B y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de junio de 2022, el señor Roosbell León Pinto, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado - Sección Segunda

judicial, interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 9 de agosto de 2019 y 25 de noviembre de 2021 2, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 27 de enero de 2022, mediante correo electrónico. 3 Identificado con número de radicado 25000-23-42-000-201700202-00/01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<< 1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

2

<< 1. Se conceda el amparo de tutela solicitado a los derechos fundamentales de mi mandante violados por la actuación judicial denunciada.

2. Se anule la actuación judicial de Primera y Segunda Instancia sentencias del 9 de agosto

de 2019 (Anexo No. 2) y 25 de noviembre de 2021 (Anexo No. 3), aquí sometidas a Control Constitucional.

3. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba.

4. Se hagan las demás declaraciones a que haya luga r sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.>>4

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- El señor Roosbell León Pinto prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 24 de noviembre de 1988. Mediante Resolución 3305 del 11 de junio de 2010 fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y, posteriormente, por orden judicial5, fue reintegrado y ascendid o al grado de Teniente Coronel, a través de los Decretos 1458 y 2788 del 1 de agosto y 30 de septiembre de 2014, respectivamente.

3.2.- Mediante Acta número 10 del 31 de octubre de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no lo propuso pa ra el Curso de Altos Estudios

3.2.- Mediante Acta número 10 del 31 de octubre de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no lo propuso pa ra el Curso de Altos Estudios Militares. Posteriormente, el Presidente de la República, a través del Decreto 1025 de 24 de junio de 2016, lo retiró del servicio, bajo la causal de -llamamiento a calificar servicios-.

3.3.- En desacuerdo con lo anterior, e l actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 1025 de 24 de junio de 2016 y, en consecuencia, se ordenara i) su reintegro al servicio activo, sin solución de continuidad, ii) la selección para aplicar al Curso de Altos Estudios Militares, iii) el ascenso al Cargo de Brigadier General y, iv) el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta el reintegro.

3.4.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B , Corporación que, mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, negó las

4 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 5 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante presentó demanda, con el objeto de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, por el cual fue retirado del servicio. Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de

demanda, con el objeto de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, por el cual fue retirado del servicio. Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

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pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio.

3.5.- La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo dictado el 25 de noviembre de 2021, por estimar que, conforme al material probatorio obrante en el expediente ordinario, la parte actora no logró probar que el retiro del servicio haya obedecido a un ejercicio arbitrario, desviado o fraudulento de la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicio.

4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y defensa, al incurrir en un defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.

4.1.- Respecto al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades enjuiciadas omitieron

defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución.

4.1.- Respecto al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades enjuiciadas omitieron valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, pues, de haberlo hecho, hubiesen concluido que la negativa de postularlo al Curso de Altos Estudio Militares, el no ascenso al grado de Brigadier General, así como el retiro del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios, no obedeció a razones objetivas de mejoramiento del servicio, por el contrario, fue producto de “una forma de discriminación y marginamiento del Oficial al haber sido retirado y ascendido al grado de Coronel por efectos de decisiones judiciales”.

4.1.1.- Para tal efecto, aseguró que, al interior del proceso ordinario, logró demostrar que los actos administrativos demandados constituyen un abuso de poder, son arbitrarios, caprichosos, desproporcionados e irrazonables, particularmente, a través de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente.

4.2.- En lo concerniente al defecto sustantivo, señaló que las autoridades accionadas interpretaron de forma errónea el artículo 446 de la Ley 1437 de 20117, así como los Decretos 1790 8 y 1799 9 de 2000, pues se limitaron a s ostener que para hacer efectiva la facultad de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, solo es necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos, a saber, i) la existencia

6 “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional,

solo es necesario el cumplimiento de los requisitos objetivos, a saber, i) la existencia

6 “En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” 9 “Por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones.”Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

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de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y ii) tener derecho a una asignación de retiro, sin realizar un análisis de proporcionalidad y razonabilidad sobre el contenido de las decisiones administrativas cuestionadas.

4.3.- Frente al desconocimiento del precedente, indicó que las autoridades judiciales enjuiciadas al no analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la facultad discrecional del llamamiento de calificación de servicios, se apartaron de los fallos del 23 de marzo de 2006 10, 24 de marzo11, 12 de octubre12 y 17 de noviembre13 de 2011 y 19 de abril de 2012 14, proferidos por el Consejo de Estado y las sentencias

del 23 de marzo de 2006 10, 24 de marzo11, 12 de octubre12 y 17 de noviembre13 de 2011 y 19 de abril de 2012 14, proferidos por el Consejo de Estado y las sentencias C-819 del 2005, C -553 del 2010, T -265 del 2013, SU -091 y SU -217 del 2016, dictadas por la Corte Constitucional.

4.4.- Por último, afirmó que las pro videncias judiciales violan directamente la Constitución, al desconocer lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 121, 125, 217, 228 y 230 de la Carta Política.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 5 de julio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 25000-23-42-000-2017-00202-00/01.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B15

6.- La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación manifestó que se acoge a las razones que fundamentaron la decisión objeto de reproche constitucional.

(ii) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional16

6.- La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación manifestó que se acoge a las razones que fundamentaron la decisión objeto de reproche constitucional.

(ii) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional16

7.- El Ministerio de Defensa precisó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues su retiro del servicio se

10 Exp. 25000-23-25-000-200204164-01. 11 Exp. 19001-23-31-000-2004-00011-01. 12 Exp. 68001-2331-000-2008-00066-01 13 Exp. 68001-23-31000-2004-00753-01. 14 Exp. 25000-23-25-000-2002-04391-02. 15 Intervención digital contenida en 1 folio. 16 Intervención digital contenidas en 6 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

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efectuó en ejercicio de las potestades legales y constitucionales vigentes aplicables al caso objeto de estudio. Además, sostuvo que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues el accionante busca convertir la acción de tutela de la referencia en una instancia adicional al proceso, al pretender reabrir un debate jurídico y probatorio, que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

(iii) Otras intervenciones

8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B

un debate jurídico y probatorio, que ya fue resuelto por el juez natural de la causa.

(iii) Otras intervenciones

8.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B remitió el expediente requerido. Respecto al fondo del asunto guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales17.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior18.

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiter ar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes19:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.

17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

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  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razona ble, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sa bido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional20.

9.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 21 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 22; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada

20 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 21 Con relación a este aspecto, se indica en la sen tencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo

20 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 21 Con relación a este aspecto, se indica en la sen tencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 22 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-931

de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

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relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales23; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales24.

9.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vul neración de derechos fundamentales25: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor

abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida d e las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”26.

23 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un meca nismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 24 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 25 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de he cho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 26 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

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9.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por l o menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado27.

que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por l o menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado27.

D. Análisis del caso concreto

10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional . Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de l os demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en -el fallo de 25 de noviembre de 2021, incurrió en los yerros alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber28:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan u n juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela,

ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan u n juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

  • Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que

27 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 201 6-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 28 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plen a del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

Accionante: Roosbell León Pinto

número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03010-00

Accionante: Roosbell León Pinto Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criter io, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

12.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación presentado por el accionante y el contenido de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporac ión, no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al

planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

13.- En efecto, para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico, el accionante alegó la falta de valoración del material probatorio obrante en el expediente ordinario, tanto las pruebas documentales como las pruebas testimoniales que fueron recaudadas en el trámite

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