CE - 110010315000202203012011SENTENCIA20221028091423
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- CE - 110010315000202203012011SENTENCIA20221028091423
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022-03012-01 Accionantes: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra del fallo de 22 de julio de 2022, dictado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Sor Mélida Gutiérrez, quien manifestó actuar en nombre propio y en representación de los derechos de su hijo fallecido Marlon Junior Sandoval Gutiérrez (Q.E.P.D.), Marlon Sandoval Cuenca, Yennifer Sandoval Gutiérrez, Laritssa Fernanda Sánchez Sandoval, Johan Fabián Sánchez Sandoval, Ivettsulay Sandoval Gutiérrez, Orfilio de Jesús Velásquez Gutiérrez y Luz Elena Parra Gutiérrez, mediante apoderado judicial, solicitaron el amparo de su
derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas el 10 de febrero de 2022 y 17 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado 1º Administrativo de Florencia, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificadoRadicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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con el número de radicación 18001-33-33-001-2015-00429-00/01, bajo el cual se tramitó la demanda interpuesta contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad que sufrió la señora Sor Mélida Gutiérrez. La parte actora afirmó que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico toda vez que valoró indebidamente el interrogatorio rendido por Blanca Isabel Pulido, quien describió las situaciones de tiempo, modo y lugar en que fue contactada por la señora Miriam Avendaño para realizar el hecho punible de introducir marihuana al establecimiento carcelario, en el que no tuvo nada que ver Sor Mélida Gutiérrez. Adicionalmente, argumentó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico al considerar que “las pruebas exhibidas indican que Sor Mélida Gutiérrez “… hacían (sic) parte de una cadena de micro tráfico, cuyo trabajo principal era comprar la droga ilícita a un tercero y en sitio especifico donde se comercializaba, para luego ubicar a mujeres necesitadas de dinero para convencerlas que la transportaran hasta la Cárcel el Cunduy a un determinado patio, de donde, lógicamente obtenían un beneficio económico” y en su sentir, dicha interpretación no estuvo acorde con la realidad probatoria. También endilgó el defecto sustantivo a la sentencia de segunda instancia, en la medida que no aplicó el principio iura novit curia, a su juicio, contenido en las consideraciones de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a lo que agregó que no se efectuó un análisis del régimen objetivo a pesar de haber sido propuesto en la demanda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 7 de junio de
SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, a lo que agregó que no se efectuó un análisis del régimen objetivo a pesar de haber sido propuesto en la demanda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 7 de junio de 2022, el magistrado sustanciador en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada yRadicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Caquetá indicó que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la decisión aludida, por lo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, y en consecuencia debía declararse la improcedencia de la acción. 2.3. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, en razón a que la solicitud no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Para el efecto advirtió, sin mencionar cuales, que la parte actora contaba con otros mecanismos para la protección de sus derechos. 2.4. Los demás llamados al presente trámite, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de julio de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente esta acción de tutela luego de advertir el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. El a quo explicó que la parte actora pretendía reabrir la discusión resuelta en las instancias ordinarias. Concretamente consideró lo siguiente: “[…] De lo expuesto se colige que el Tribunal Administrativo de Caquetá, en la sentencia objeto de la acción de tutela, hizo referencia y analizó los medios de prueba que el accionante describió en su escrito como “valorado indebidamente” y la sola diferencia
interpretativa no puede ser considerada como errada. Ello porque, el tribunal indicó que para el momento del decreto de la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que daban una base razonable a la inferencia de compromiso de responsabilidad de la capturada, circunstancia que era exigida por la norma para hacer imperiosa la medida de aseguramiento. El hecho de que la autoridad accionada no haya interpretado el interrogatorio como la parte actora pretende, no comporta per sé, una valoración indebida. En cambio, lo que sí se logra dilucidar, de la acción de tutela, es una inconformidad de criterio por parte de los tutelantes, con la pretensión de reabrir un debate probatorio propio de la instancia ordinaria.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos transcritos de las providencias objeto de la presente acción, es claro para la Sala que, los accionantes disfrazan su pretensión constitucional en el pedimento sobre el deber judicial de exponer siempre razonadamente el mérito que se le asigna a cada prueba, sin embargo echan de menos que el tribunal en la providencia enjuiciada sustentó cada una de sus afirmaciones, de donde se colige, nuevamente, que lo que se pretende es reabrir el debate jurídico y probatorio surtido ante el juez natural de la causa, buscando obtener una decisión judicial favorable a sus intereses, careciendo entonces el presente asunto del requisito general de procedencia de relevancia constitucional. […] En el escrito de tutela, el actor no planteó argumentos que llevaran a demostrar cómo el juez de instancia erró al llegar a dichas conclusiones. Por el contrario, se limitó a exponer su teoría del caso desde un reparo meramente legal y de cómo, a su juicio, se debía aplicar el régimen objetivo, con el fin de obtener una decisión favorable. En este orden de ideas, se puede inferir que la intención de la parte actora, más allá de demostrar la posible vulneración de las garantías iusfundamentales que fueron invocadas, es volver sobre el debate que ya fue surtido en sede ordinaria, y se limita a la presentación de una simple inconformidad con un asunto que ya fue definido por el juez que conoció del proceso de reparación. Lo anterior, al margen que la aplicación de determinado título de imputación no garantizaba la prosperidad de sus pretensiones. […]”. IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en los cargos que propuso en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto
de primera instancia insistiendo en los cargos que propuso en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - FiscalíaRadicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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General de la Nación, con el fin de obtener el pago de los perjuicios morales, materiales y el daño a la vida de relación, ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad que sufrió Sor Mélida Gutiérrez. 5.2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Florencia, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado el eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima”. 5.2.3. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caquetá, con sentencia del 10 de febrero de 2022, que confirmó el fallo recurrido luego de argumentar que en el asunto bajo estudio no se configuraba la responsabilidad estatal, pues la medida de aseguramiento que se impuso a la demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de esa figura jurídica. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de
cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”. En el presente caso, la parte actora, en el escrito de tutela, invocó el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias dictadas el 10 de febrero de 2022 y 17 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicación 18001-33-33-001-2015-00429-00/01. El juez constitucional a quo declaró improcedente la acción de tutela al encontrar que no cumplía con el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que los accionantes pretendían reabrir la discusión zanjada por los jueces naturales de la controversia. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora, en su escrito de impugnación, insistió en que las sentencias acusadas omitieron aplicar el principio iura novit curia e incurrieron en defecto fáctico. Nada se alegó alrededor del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer
insistió en que las sentencias acusadas omitieron aplicar el principio iura novit curia e incurrieron en defecto fáctico. Nada se alegó alrededor del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, 2 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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y para ello se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 5.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”. Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional. En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela
contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 20224, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 5.3.1.3. Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, en la referida sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128
debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que ‘la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’. Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) ‘la interpretación del estatuto superior’, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez ‘indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes’ […]”. [Se destaca]. De lo anterior se desprende que la comprensión que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, o que el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional. Ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando. En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en el fallo SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga
una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca]. Este criterio fue luego reiterado en los fallos SU-128 de 20215, SU-103 de 20226, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022. En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el 5 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”. Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20187, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que dicho requisito no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca]. El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, entre otros, consistente
en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental; evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que integra la relevancia constitucional, la parte interesada, en el escrito de 7 M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo. Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesarias para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”8 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así9: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.
En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose. Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial 8 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
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del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca]. En otra oportunidad la Corte indicó que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”10. 5.3.1.4. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico. La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia11: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal
y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’. En tales términos, 10 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2022 03012 01 Accionante: SOR MÉLIDA GUTIÉRREZ Y OTROS
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”. En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.
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