CE - 110010315000202203013011SENTENCIA20220901144652
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203013011SENTENCIA20220901144652
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03013-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE : PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03013-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
Tema: Alcance del amparo transitorio. Recurso extraordinario de revisión como mecanismo idóneo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Mediante esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad.
de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. Mediante esta providencia se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de subsidiariedad.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El 2 de junio de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) , por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sec ción Segunda, Subsección A y el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamental es al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las anteriores garantías constitucional es las consideró vulnerada s por la decisión de 30 de septiembre de 2021, por medio de la cual , el tribunal accionado,Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03013-01
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2 revocó parcialmente la providencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el juzgado demandado, y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosa
www.consejodeestado.gov.co
2 revocó parcialmente la providencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el juzgado demandado, y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia , con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento promovida por esta ciudadana en su contra1.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó al juez constitucional lo
siguiente:
[…] SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se DEJEN sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, del 22 de mayo de 2018 y 30 de septiembre de 2021 respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001334205020170027900, en razón a que aplicó a la prestación de la causante, de manera errada el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para efectos de determinar el IBL y los factores salariales integrantes del mismo, desconociendo así que el único régimen pensional que le era aplicable para ese tema era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, pues ella adquirió su estatus de pensionada en el año 1996, lo que implica que solo podían tenerse en cuenta para la liquidación del IBL los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación si este fuere inferior a 10 años, lo que
liquidación del IBL los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 devengados en el tiempo que le hiciere falta para acceder a la prestación si este fuere inferior a 10 años, lo que hace que desconocer esta situación genere no solo una errada interpretación de la norma que debía regir el caso de la señora ROSA CECILIA TORRES DE VELANDIA sino que se desconozcan las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que determinan el IBL y los factores Salariales que se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones de las personas sujetas al régimen de transición, contenida en las sentencias SU 395 de 2017, T -494 de 2017, T-328 de 2018, T-039 de 2018 y decisión del 28 de agosto de 2018, emitidas por la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado dentro del proceso radicado 52001 -23-33-000201200143-01, que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas.
TERCERA. Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dictar nueva sentencia ajustada a derecho de cara a lo regulado en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y a las sentencias de Unificación tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado relacionadas en este escrito.
SUBSIDIARIAS En caso de que la H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado en requisito de subsidiariedad solicitamos:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de
SUBSIDIARIAS En caso de que la H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado en requisito de subsidiariedad solicitamos:
PRIMERO. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A.
1 Proceso n.º 11001-33-42-050-2017-00279 -00/1.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03013-01
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3 SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDAN de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, los fallos del 22 de mayo de 2018 y 30 de septiembre de 2021, proferidos en el p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad. 11001334205020170027900 por el JUZGADO CINCUENTA
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
derecho rad. 11001334205020170027900 por el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, respectivamente. [Transcripción literal].
1.3. Hechos
A continuación, se presentan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. La señora Rosa Cecilia Torres de Velandia laboró para el Distrito Capital y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de febrero de 1965 hasta el 21 de enero de 1996.
5. Mediante R esolución 014244 del 15 de agosto de 1997, en su momento, CAJANAL (hoy UGPP), reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Torres de Velandia.
6. El 7 de octubre de 2016, dicha ciudadana solicitó el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengado s en el año anterior al retiro del servicio , lo cual fue resuelto desfavorablemente por la UGPP a través de la Resolución RDP 007106 del 24 de febrero de 2017, y confirmada , en sede de apelación por la Resolución RDP 019144 del 9 de mayo de 2017.
7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia pidió la nulidad de l os mencionados actos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación, en un equivalente al 75 % de la totalidad de factores
actos. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reajuste de la pensión de jubilación, en un equivalente al 75 % de la totalidad de factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio.
8. La demanda correspondió al Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 22 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones. En concreto, la autoridad judicial estimó que la señora Torres de Velandia cumplió los requisitos del régimen gene ral establecido en las Leyes 32 y 62 de 1985 y, por lo tanto, la liquidación de la pensión debió realizarse en cuantía del 75 % del promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.
2 Proceso n.º 11001-33-42-050-2017-00279 -00/1.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03013-01
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4 Adicionalmente, ordenó a la UGPP efectuar los descuentos a seguridad social a que hubiera lugar.
9. Inconforme con lo decidido, las partes interpusieron, separadamente, recursos de apelación en contra de la anterior decisión . El Tribunal Administrativo
4 Adicionalmente, ordenó a la UGPP efectuar los descuentos a seguridad social a que hubiera lugar.
9. Inconforme con lo decidido, las partes interpusieron, separadamente, recursos de apelación en contra de la anterior decisión . El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S ubsección A, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, la revocó parcialmente, en el sentido de señalar que era procedente la reliquidación de la pensión de la señora Torres Velandia, en cuantía del 75 % de todos los factores devengados y enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 durante el último año de servicio. En lo demás, confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.
1.4. Fundamentos de la vulneración
10. De manera preliminar, la parte actora explicó las razones por las que estima que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Específicamente frente a la subsidiariedad, sostuvo que, si bien procedía el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que no se trataba de un medio pertinente y eficaz para finalizar el perjuicio irremediable relativo a la afectación del erario que se generaba en este caso por el pago de una reliquidación pensional, junto con el retroactivo, a la que no tiene derecho la señora
Rosa Cecilia Torres de Velandia.
11. Por otro lado, consideró que la autoridad demandada, con ocasión a la providencia en mención, incurrió en los siguientes defectos:
12. Defecto sustantivo: a su juicio, la señora Torres de Velandia no era
11. Por otro lado, consideró que la autoridad demandada, con ocasión a la providencia en mención, incurrió en los siguientes defectos:
12. Defecto sustantivo: a su juicio, la señora Torres de Velandia no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, para efectos de incluir todos los factores que devengó en el último año de servicios, esto es, en aplicación del Decreto 1045 de 1978 . Además, exp licó que el régimen pensional de la ciudadana era el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, normas que no contemplaron la liquidación con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y en las que no aparecen como factores integrantes del IBL, los denominados: bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones.
13. Desconocimiento del precedente judicial: contenido en las sentencias de la Corte Constitucional: SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T-039 de 2018 y T-328 de 2018, así como en las sentencias del Consejo de Estado: de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena y del 9 de mayo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, que coinciden en aclarar cuál es el IBL de las personas sujetas al régimen de transición.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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14. Por último, alegó que las anteriores razones demostraban que la decisión objeto de tutela incurrió en abuso palmario del derecho, porque al concederse un reajuste al que no tiene derecho, se causa un grave perjuicio al erario, que, para el caso concreto, e stimó así: (i) $ 78.856, como incremento de la mesada, y (ii) $ 11.523.509, por concepto de retroactivo
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
15. Mediante auto de 8 de junio de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 admitió la solicitud de amparo . En consecuencia, ordenó notificar a la demandante y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, así como al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridades accionadas.
16. Asimismo, dispuso vincular , en calidad de tercer a con interés, a la señora
Rosa Cecilia Torres de Velandia .
1.5.2. Intervención
17. Realizadas las notificaciones ordenadas en debida forma , únicamente
Rosa Cecilia Torres de Velandia .
1.5.2. Intervención
17. Realizadas las notificaciones ordenadas en debida forma , únicamente intervino el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el cual, por conducto del magistrado ponente de la decisión bajo estudio, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela.
18. Para ello, realizó un recuento de los hecho s que motivan el mecanismo constitucional y concluyó que la providencia debatida en esta sede fue dictada de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica de la señora Torres de Velandia y las normas aplicables al cas o concreto, lo que conllevó a la reliquidación de la pensión de jubilación de dicha ciudadana.
1.6. Sentencia de primera instancia4
19. El Consejo de Estado, Sección C uarta declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiarieda d por tener a su alcance el recurso extraordinario de revisión.
20. Al respecto señaló que, de acuerdo con el hilo argumentativo planteado en la solicitud de amparo, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que tiene como fin proteger
3 Magistrado Julio Roberto Piza . 4 Sentencia de 14 de julio de 2022, notificada el 22 julio de 2022.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03013-01
Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03013-01
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6 el patrimonio público, el interés general y el equilibrio financiero del sistema pensional, habilitó la presentación del referido recurso ante el reconocimiento de la prestación económica obtenida con violación al debido proceso y, también, por la cuantía del derecho reconocida si esta excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables al ciudadano .
21. En ese orden, acotó que la UGPP planteó la configuración de un perjuicio irremediable por la posible afectación a la sostenibilidad fi scal del sistema de seguridad social. No obstante, el a quo indicó que es precisamente ese señalamiento el que debe agotar en el mecanismo extraordinario referido previamente.
22. A su turno, recordó que la Corte Constitucional ha explicado el concepto de abuso palmario del derecho, lo cual permitiría la procedibilidad excepcional de la acción de tutela. Sobre esto, adujo que deberá probarse tanto la vinculación precaria como el incremento excesivo en la mesada pensional , sin que esto se observe en la situación bajo análisis.
1.7. Impugnación5
23. La parte actora reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial y, además, solicitó revocar la decisión del a quo constitucional por cuanto , bajo su
la situación bajo análisis.
1.7. Impugnación5
23. La parte actora reiteró los argumentos planteados en su escrito inicial y, además, solicitó revocar la decisión del a quo constitucional por cuanto , bajo su criterio, no hubo pronunciamiento sobre su solicitud del amparo transitorio pues era notorio el abuso palmario del derecho y el perjuicio irremediable.
24. Sobre esto, adujo que la vulneración radicó en que a la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia nunca se le debió haber ordenado reliquidar la prestación con el IBL del último año de servicios y los factores salariales del Decreto 1045 de 1978, toda vez que por haber adquirido el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993 el IBL debía estar integrado con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho en caso de que fuere inferior a los 10 años y con los factores enlistados en el Decreto 1158 de
1994.
25. Adicional a ello, señaló que el perjuicio es inminente y grave pues el recurso extraordinario de revisión no suspende el cumplim iento de lo ordenado en la sentencia de 30 de septiembre de 2021 , lo que pone en riesgo la sostenibilidad financiera y los recursos del sistema general de pensiones .
5 Presentado el 26 de julio de 2022.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro
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2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
26. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección C uarta. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
27. Si bien la parte actora interpuso la acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , esta Sala únicamente se centrará en la providencia dictada por la última autoridad por cuanto fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aquí controvertido.
2.3. Legitimación en la causa
28. Frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora está legitimada en la
fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aquí controvertido.
2.3. Legitimación en la causa
28. Frente a este punto, la Sala advierte que la parte actora está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991.
29. Lo anterior en la medida que fungió como parte demandada en el medio de control referido previamente y en el que se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Rosa Cecilia Torres de Velandia .
30. Por su parte, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , está legitimad o en la causa por pasiva, al ser la autoridad judicial que profirió la decisión de segunda instancia al interior del proceso contencioso administrativo enjuiciado.
2.4. Problema jurídico
31. Corresponde en este caso determinar si de conformidad con la situación fáctica expuesta, el material probatorio recaudado y los argumentos planteados en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Se reitera, este fallo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de subsidiariedad .Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
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32. Para este fin, se deberán resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Se supera n en el caso concreto los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial por el cargo propuesto?
33. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2021, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por la parte accionante?
34. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) estudio de los requisitos generales de procedibilidad y de superarse, (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos señalados.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento,
35. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referid a sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales 8.
36. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra provid encia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 9. En esta sentencia se
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo d e la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03013-01
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9 establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11.
37. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos
generales de procedencia:
- que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela,
- inmediatez,
- subsidiariedad ,
- relevancia constitucional,
- identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho,
- cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal.
38. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si
10 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona
son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una i rregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
material o sustantivo, como son los casos en que se decide c on base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido q ue precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Cons titución.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado s: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03013-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha
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10 se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá que:
- la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión ,
- la acción no intente reabrir el debate de inst
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