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CE - 110010315000202203014011SENTENCIA20221206110511

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Título
CE - 110010315000202203014011SENTENCIA20221206110511
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03014-01

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Improcedencia – la parte actora no cumplió con la respectiva carga argumentativa.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los señores Ángela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Mo rales en contra de la sentencia proferida el 1 7 de agosto de 2022, por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió:

<<PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Angela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales contra la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito

(artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o recurso contra la

(artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o recurso contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado>> (negrilla propia del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de junio de 2022, los señores Ángela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales, interpusieron demanda de tutela contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia , con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de la “primacía de l derecho sustancia l sobre el formal” . Consideran que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicialRadicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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accionada al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2022 1, dentro del proceso de reparación directa2 que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa

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accionada al proferir la sentencia del 19 de mayo de 2022 1, dentro del proceso de reparación directa2 que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, el Municipio de Medellín, el Municipio de Copacabana, y la señora Martha Cecilia Díaz Restrepo como de Inspectora de Policía de Copacabana, por el indebido tratamiento y manejo dado al cadáver de su hijo Faber Norvey Flórez Gómez.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:

<<PRIMERA: Que se restablezcan nuestros derechos fundamentales vulnerados por la sentencia del 21 de julio de 2021 de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDA: Que se anule el fallo proferido el día 19 de mayo de 2022, sentencia N° 047 de 2022 dictada por Sala Quinta Mixta del Tr ibunal Administrativo de Antioquia y en consecuencia se dicte nuevamente la sentencia.

TERCERA: Que se condene en costas a la parte accionada.

Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra determinación que el Despacho considere procedente para proteger efectivamente los derechos reclamados, habida consideración a las amplias facultades de que está investido el juez constitucional para hacer prevalecer la integridad y supremacía de la Constitución >> (negrilla propia del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 21 de septiembre de 2010, el señor Faber Flórez, hijo de los accionantes, salió

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- El 21 de septiembre de 2010, el señor Faber Flórez, hijo de los accionantes, salió de su residencia en el Municipio de Bello – Antioquia para el barrio Manrique en Medellín. Advirtiendo que su hijo no regresó a su hogar, la señora Ángela María Gómez entre los días 22 y 24 de septiembre de dicha anualidad, averiguó con familiares y conocidos tratando de conocer su paradero, incluso llamó “a Hospitales en Medellín, Clínicas, Centro de salud, [fue] a Medicina Legal, al Bunker de la Fiscalía General de la Nación, entre otros sitios” 4, sin lograr ubicar a su hijo. Por su parte, su padre, el señor Jaime de Jesús Flórez, “habló con un Sargento Tobar de la Policía Nacional” cerca de su lugar de trabajo 5, quien le indicó que debía comunicarse a la línea 123 para denunciar la desaparición, por lo que quedaron a la espera de obtener alguna información sobre su localización.

5.- Pasada aproximadamente una semana, un amigo del señor Faber Flórez se comunicó con su hermano mayor, comentándole que habían encontrado un cuerpo entre Girardota y Copacabana con sus rasgos físicos, sugiriéndole acudir al Hospital Santa Margarita de Copacabana. En atención a lo anterior, los padres del señor

1 Decisión que fue notificada el 19 de mayo de 2022, a través de correo electrónico. 2 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-009-2012-00315-01.

1 Decisión que fue notificada el 19 de mayo de 2022, a través de correo electrónico. 2 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-009-2012-00315-01. 3 Expediente digital, folio 12 del escrito de tutela. 4 Expediente digital, folio 2 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 05001-33-33-009-201200315-01 5 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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Flórez Gómez acudieron al centro de salud indicado y allí, preguntaron al personal de vigilancia por el cadáver de un N .N. encontrado recientemente, “el vigilante procedió a sacar una cámara donde les mostró fotos, dentro de las cuales reconocieron a FABER NORVEY” 6, por lo que, los remitieron con la inspectora Martha Cecilia Díaz Restrepo, quien les entregó un documento que certificaba las condiciones físicas del NN”, ante lo cual, los accionantes manifestaron ser los padres del occiso, es decir, del señor Flórez Gómez.

6.- La referida funcionaria pública les informó que el cuerpo había sido encontrado el 23 de septiembre de 2010 en una cuneta en vía pública de la vereda El Noral, frente al Estadero Santo Coyote, con herida de bala mortal en la cabeza, por lo que se procedió a sepultarlo el 25 de septiembre siguiente. Los padres de la víctima le

al Estadero Santo Coyote, con herida de bala mortal en la cabeza, por lo que se procedió a sepultarlo el 25 de septiembre siguiente. Los padres de la víctima le comunicaron su deseo de darle una “cristiana sepultura” y no dejarlo enterrado como N.N., ante lo cual la inspectora les informó que podían acercarse a la URI de Copacabana para adelantar los trámites respectivos , “aunque les sugirió que lo dejaran así y que estaba enterrado en el Cementerio Universal de Medellín”7

7.- El 27 de septiembre de 2010, los padres del occiso fueron a la URI de Copacabana y de allí los enviaron al Bunker de la Fiscalía General de la Nación, lugar en el que les indicaron que acorde a la ley, el cuerpo de un N.N. “tenía que estar en una cava como mínimo un mes” , por lo que era extraño que en el caso particular ello no hubiera sido así.

8.- Con todo, el 28 de septiembre de 2010 , el ente investigador emitió oficio ordenando al administrador del Cementerio Universal exhumar el cadáver del señor Faber Flórez y entregarlo a sus familiares . No obstante, al día siguiente, esto es, el 29 de septiembre siguiente, fecha en que se iba a hacer la entrega del cadáver, el administrador del camposanto se negó ante el incumplimiento de algunos requisitos para ello y entregó una lista completa de estos a los demandantes . Por ende, los familiares del occiso volvieron a acudir a la Fiscalía General de la Nación, relataron lo sucedido y en virtud de ello, dicha autoridad expidió un nuevo oficio ordenando al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses entregar el cadáver a los

lo sucedido y en virtud de ello, dicha autoridad expidió un nuevo oficio ordenando al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses entregar el cadáver a los accionantes, luego de realizada la respectiva necropsia.

9.- En consecuencia, se programó la entrega del cuerpo para el 1 de octubre de 2010; sin embargo, la funeraria exigió la entrega del registro de defunción, documento que no estaba listo y cuyo trámite de expedición debía ser adelantado por la Inspectora Martha Cecilia Díaz Restrepo. Los padres del occiso intentaron solicitarle adelantar las respectivas diligencias a la funcionaria pública y al no obtener respuesta favorable de su parte, acudieron a la Fiscalía 88 Local de la URI, quien se hizo cargo de los trámites restantes para lograr la entrega del cadáver.

10.- Por lo anteriormente expuesto, los señores Ángela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales presentaron demanda en ejercicio del medio de

6 Expediente digital, folio 3 del Cuaderno Principal del expediente con radicado No. 05001-33-33-009-201200315-01 7 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, los municipios de Medellín y Copacabana, y de la señora Martha Cecilia Díaz Restrepo, en calidad de Inspectora de Policía de Copacabana , a fin de que

Nacional, los municipios de Medellín y Copacabana, y de la señora Martha Cecilia Díaz Restrepo, en calidad de Inspectora de Policía de Copacabana , a fin de que fueran declarados solidariamente responsables por los daños antijurídicos causados con ocasión del incumplimiento de los protocolos relacionados con el trato respetuoso y digno a los muertos. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la debida indemnización de perjuicios.

11.- Al respecto, alegaron que e ra deber del Estado dar un trato digno al cadáver, por lo que, se tuvo que averiguar su identidad, buscar a sus “deudos” y devolverlo a la familia oportunamente para ser sepultado con decoro y dignidad, en respeto de las creencias religiosas de dichos familiares.

12.- El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 27 de julio de 2018, precisó que ante la falta de prueba formal sobre la relación del occiso con los demandantes, estos se considerarían sus padres de crianza, y seguidamente, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó la antijuridicidad del daño reclamado , en razón a que: i) la pronta inhumación del cadáver del hijo de los demandantes no podía ser objeto de reproche teniendo en cuenta que tuvo fundamento en la preservación de la salud pública, frente a lo cual, además, la parte actora no logró probar que fueran otras las razones por las cuales se dio sepultura pronta a la víctima tal como lo insinuó, ii) los demandantes no probaron, como era su deber , que para la época de los hechos el Hospital Santa

además, la parte actora no logró probar que fueran otras las razones por las cuales se dio sepultura pronta a la víctima tal como lo insinuó, ii) los demandantes no probaron, como era su deber , que para la época de los hechos el Hospital Santa Margarita y/o el cementerio de Copacabana contaran con cavas para la preservación del cadáver, iii) el análisis de la antijuridicidad del daño no debía hacerse teniendo en cuenta el tiempo en que las autoridades tomaron medias para inhumar el cuerpo desde que fue hallado, sino las actuaciones desplegadas para identificar el cadáver y el cumplimiento de los requisitos para inhumar el cuerpo de los N.N. acorde a lo dispuesto en la Resolución 5294 de 2010, y iv) si bien manifiestan los demandantes varias dificultades de orden administrativo para lograr la exhumación del cadáver, ésta se ejecutó pasados solo 5 días desde que los padres lo localizaron, aun cuando los demandantes no probaron haber cumplido con ciertos requisitos exigidos para ello.

13.- Inconformes con la anterior decisión judicial, los accionantes presentaron recurso de apelación alegando que, oficiosamente el juez de primera instancia debió solicitar el registro civil del occiso para subsanar las deficiencias formales en la prueba sobre el parentesco con los demandantes. Seguidamente, alegaron que no podía desconocerse la falta de conciencia de las autoridades que toleran que, tras encontrar asesinado un ser humano en una cuneta o zanja de una vía pública procedan a inhumar “a toda velocidad dependiendo de la clase a que pertenezca por la sola apariencia del cadáver, por su color, por el lugar donde se encuentre, y por la

procedan a inhumar “a toda velocidad dependiendo de la clase a que pertenezca por la sola apariencia del cadáver, por su color, por el lugar donde se encuentre, y por la forma como fue muerto”8, insinuando que dependiendo del status social, se tra taba a los cadáveres. Por demás, arguyeron que, el no disponer de cavas para haber preservado el cuerpo del señor Faber Flórez, su consecuente inhumación de forma

8 Expediente digital, folio 433 del Cuaderno No. 4 digital del expediente con radicado No. 05001-33-33-0092012-00315-01.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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rápida para evitar una supuesta afectación a la salud pública y la falta de acciones tendientes a buscar a los familiares del difunto, vulneraban la libertad de cultos de los demandantes e igualmente, lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política.

14.- La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo del 21 de julio de 2021, declaró la caducidad de la acción al considerar que, la fecha límite de presentación de la demanda era el 6 de noviembre de 2012, y esta se presentó el 8 de noviembre de dicha anualidad, por lo que, revocó la decisión adoptada por el A quo y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.

15.- Frente a la anterior decisión judicial, los accionantes presentaron acción de

de noviembre de dicha anualidad, por lo que, revocó la decisión adoptada por el A quo y se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo.

15.- Frente a la anterior decisión judicial, los accionantes presentaron acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 4 de marzo de 2022 9, consideró que la demanda ordinaria se había presentado en término, por lo que, ordenó a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar la respectiva sentencia de reemplazo.

16.- Dando cumplimiento a la orden del juez de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia del 19 de mayo de 2022, en la que confirmó la decisión del A quo, negando las pretensiones de la demanda de reparación directa, al estimar que en el recurso de apela ción propuesto por los accionantes no se plantearon argumentos que controvirtieran el fallo de primera instancia, sino que, en este solamente se expusieron las consideraciones y puntos de vista personales de la parte actora sobre aspectos políticos, social es e históricos sin controvertir las consideraciones esgrimidas por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

17.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de “primacía del derecho sustancial sobre el formal”, al considerar que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, no se esgrimieron argumentos que contradijeran de fondo dicha decisión judicial.

del derecho sustancial sobre el formal”, al considerar que en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, no se esgrimieron argumentos que contradijeran de fondo dicha decisión judicial.

18.- En concreto, los accionantes afirmaron que, si bien por regla general, los temas no propuestos en el recurso de alzada deben ser excluidos del conocimiento del juez de segunda instancia, según la jurisprudencia (sin especificarse cita específica), hay algunas excepciones para ello, como, por ejemplo, la vulneración: “i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de T ratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido

9 Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00. M.P. María Adriana MarínRadicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”10.

19.- Así, indicaron que en la sentencia de 19 de mayo de 2022, el Tribunal accionado

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propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”10.

19.- Así, indicaron que en la sentencia de 19 de mayo de 2022, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al no aplicar la Constitución y violar “los derechos fundamentales al debido proceso, consagrados (sic) en los artículos 29 de la Carta Política”11, junto con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

B. Sentencia de primera instancia

20.- Mediante providencia del 17 de agosto de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improced ente la solicitud de amparo al considerar que el asunto carece de relevancia constitucional, pues la acción de tutela no tiene la carga argumentativa suficiente para que fuera procedente la intervención del juez de tutela , ni se probó debidamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en adición a que, lo pretendido con la interposición de la demanda constitucional era reabrir el debate jurídico dado por el juez natural de la causa.

21.- Sobre el particular, señaló que los accionantes no encuadraron sus reparos en ningún defecto, sino que se limitaron a reprochar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el argumento de que a dicha instancia judicial le correspondía de oficio, determinar los posibles rep aros en contra de la decisión del A quo , sin fundamentar concretamente cómo se verían afectados sus derechos fundamentales, y sin contradecir lo dicho por la instancia judicial accionada sobre la falta de justificación del recurso de apelación en el proceso ordinario.

A quo , sin fundamentar concretamente cómo se verían afectados sus derechos fundamentales, y sin contradecir lo dicho por la instancia judicial accionada sobre la falta de justificación del recurso de apelación en el proceso ordinario.

22.- Seguidamente, indicó que, si bien se alega el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 2 y 29 de la Constitución, no se especificó nada al respecto. Por último, señaló que, si bien se menciona que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta el supuesto incumplimiento de los protocolos para la disposición de cadáver y la falta de agotamiento de los respectivos trámites de búsqueda a familiares de la víctima por parte de las autoridades demandadas, lo cierto es que dichas afirmaciones carecían de sustento jurídico y probatorio, no pudiendo concluirse la concreción de un defecto fáctico.

C. La impugnación

23.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación , reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, y adicionalmente, alegó que el a quo en el presente asunto, desconoció que reiterada jurisprudencia ha establecido que es deber del juez de tutela amparar derechos fundamentales, “aun cuando el escrito de amparo adolezca de ciertas carencias argumentativas, siempre y cuando de los hechos del escrito se pueda identificar la transgresión de una

10 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. 11 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia –

Sala Quinta Mixta

11 Ídem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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garantía fundamental”, pudiendo fallar incluso extra y ultra petita. Sumado a que, en virtud del principio iura novit curia, “se ha determinado que la carga del actor consiste en enunciar los hechos que soportan sus pretensiones” y al juez constitucional “le compete adecuar e interpretar esos hechos conforme a las instituciones jurídicas aplicables a las circunstancias fácticas descritas por el accionante”.

24.- En esa medida, los accionantes adujeron qu e, la Corte Constitucional en sentencia T-577 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera) estableció que, en sede de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional, aun cuando haya “deficiencias o faltas… al determinar el fundamento jurídico -constitucional” del amparo, debe interpretar sus argumentos razonablemente y adecuarlos a las instituciones jurídicas pertinentes, para garantizar la protección de los derechos fundamentales en juego. Interpretación que, según la parte actora, ha sido reiterada en las sentencias: “SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Pretelt Chaljub; SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido; T-093 de 2019.

Pretelt Chaljub; SU-061 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gloria Ortiz Delgado. AV. Carlos Bernal Pulido; T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; T -401 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes; T -338 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-577. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -549 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez”.

25.- Con todo, afirmaron que, en virtud de los principios de oficiosidad, pro actione, iura novit curia y la capacidad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita, se debe tomar un papel más activo en la interpretación del escrito de amparo y en consecuencia, se deben identificar los elementos que le permitieran acceder a las pretensiones esgrimidas, toda vez que, en la demanda constitucional están descritos los hechos que sustentan la vulneración de derechos alegada.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

D. Competencia

26.- La Sala es competente para conocer de la impugnación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199112.

E. Análisis del caso concreto

27.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Ángela María

27.- Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por los señores Ángela María Gómez Espinoza y Jaime de Jesús Flórez Morales.

12 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. En este punto es importante precisar que, si bien en las pretensiones de la acción de tutela se pide el restablecimiento de los derechos fundamentales de la parte actora frente a las sentencias del 21 de julio de 2021 y 19 de mayo de 2022 proferidas por la autoridad judicial demandada, teniendo en cuenta que la primera de ellas fue dejada sin efectos mediante sentencia de tutela del 4 de marzo de 2022 por esta misma Subsección (Rad. 11001-03-15-000-2022-00342-00), el análisis de la Sala se centrará en la decisión adoptada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con fecha del 19 de mayo de 2022, en razón a que, este fallo fue proferido en reemplazo de aquel que ya no tiene efectos jurídicos y es el que da cierre definitivo a la litis.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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28.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos13:

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28.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos13:

a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.

b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue pro ferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la se ntencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se

acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la se ntencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

29.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como el recurso de apelación presentado por los accionantes en ese trámite judicial, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir, no solo su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino, además, que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al lit igio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensione s de la demanda.

30.- Como se indicó previamente, en el escrito de tutela la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales : i) al considerar que en el recurso de apelación no se expusieron argumentos

13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número:

11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03014-01.

Demandante: Ángela María Gómez Espinoza y otro.

Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia).

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debidamente sustentados contra la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desconociendo que aun cuando no fuera alegado expresamente por los accionantes, era su deber interpretar lo dicho por estos a fin de identificar las fa lencias del A quo y en consecuencia, in

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