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CE - 110010315000202203017001SENTENCIA20220817191608

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Título
CE - 110010315000202203017001SENTENCIA20220817191608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03017-00

Demandante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión de cierre.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Bartolomé Iles Mutumbajoy, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Anyerly Yisneth Iles Alvarado, la señora Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y el señor William Iles Mutumbajoy, contra el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

y la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 2 de junio de 2022, el señor José Bartolomé Iles Mutumbajoy , actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Anyerly Yisneth Iles Alvarado y los señores Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y William Iles Mutumbajoy, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos de 26 de mayo de 2021 y 9 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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(Rad.11001-33-43-065-2019-00089-00/01) que promovieron contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:2

<< De la manera más comedida demando que se me tutelen los derechos fundamentales de los señores ROSALBINA MUTUMBAJOY DE ILES, JOSE BARTOLOMÉ ILES MUTUMBAJOY quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija ANYERLY YISNETH ILES ALVARADO, WILLIAM ILES MUTUMBAJOY y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos proferidos por el Juzgad o 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 3 – Subsección C, los días 26 de mayo de 2021 y 09 de marzo de 2022, respectivamente, dentro del proceso 11001-3343-065-20190008901, y en su lugar se profiera una nueva decisión, favorable los argumentos esbozados en la presente tutela >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada por el accionante se tiene, que3:

esbozados en la presente tutela >>.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada por el accionante se tiene, que3:

3.1.- El 9 de abril de 2019, los accionantes instauraron demanda d e reparación directa contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el departamento del Putumayo, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Rad. 11001-33-43-065-2019-00089-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios derivados de la avalancha ocurrida el 31 de marzo de 2017 en el municipio de Mocoa.

3.2.- El 26 de mayo de 2021, el Juzgado 65 Admini strativo de Bogotá declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el departamento demandado. Lo anterior, debido a que por el hecho dañoso que motivó la demanda de reparación directa se encontraba en curso la acción de grupo Rad. 25000-23-41000-2017-00687-00, de la cual hacen parte todos los damnificados por el fenómeno natural que tuvo lugar el 31 de marzo de 2017 en Mocoa, situación que impedía tramitar el proceso 11001-33-43-065-2019-00089-00.

3.3Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes interpusieron recurso de apelación, al estimar que no se configuró la precitada excepción, debido a que nunca expresaron su voluntad de participar en el referido trámite constitucional, razón por la cual no se podía supeditar la procedencia del medio de control de

de apelación, al estimar que no se configuró la precitada excepción, debido a que nunca expresaron su voluntad de participar en el referido trámite constitucional, razón por la cual no se podía supeditar la procedencia del medio de control de

2 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda.Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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reparación directa a la existencia de la acción de grupo Rad. 25000-23-41-000-201700687-00.

3.4.- El 9 de marzo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió confirmar la deci sión proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, al considerar que al ser víctimas del desastre natural al cual se ha hecho referencia, los accionantes hacían parte del grupo demandante de la acción constitucional, de modo que estos estaban oblig ados a solicitar su exclusión del grupo o a tramitar sus pretensiones en el marco del proceso Rad. 25000-23-41-000-2017-00687-00.

4.- La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica en tanto:

4.1.- Son contrarias al precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, en diferentes procesos de la misma naturaleza, ese Tribunal

así como el principio de seguridad jurídica en tanto:

4.1.- Son contrarias al precedente fijado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, en diferentes procesos de la misma naturaleza, ese Tribunal resolvió revocar los autos que declaraban la prosperidad de la excepción de pleito pendiente por violar la constitución y ordenó al juzgado de origen continuar con el proceso ordinario.

4.2.- Interpretaron de manera equivocada los artículos 55 y 56 de la Ley 472 de 1998, al considerar que todas las personas afectadas por la avalancha que tuvo lugar en el municipio de Mocoa, hacen parte de una de las acciones de grupo interpuestas por las víctimas, sin establecer quién la interpuso y en qué despach os judiciales cursan, imponiendo a los accionantes la carga de presentar un escrito a cada juzgado en el que exista una acción de grupo solicitando su exclusión para poder acudir al medio de control de reparación directa.

Además, alegan que la exclusión consagrada en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998 aplica exclusivamente a las personas que hayan cumplido con las exigencias del artículo 55 de la mencionada ley, es decir aquellas “QUE SEAN MIEMBROS DE LA ACCIÓN DE GRUPO INSTAURADA Y PARA SER MIEMBROS, SE DEBE PASAR UN ESCRITO MANIFESTANDO LA VOLUNTAD DE HACERSE PARTE DEL MISMO, razón por la que la interpretación efectuada por parte de los accionados carece de fundamento legal, y es abiertamente ligera y violatoria de Derechos Fundamentales; y contrario sensu la Ley 472 de 1998, es tan garantista que les da la oportunidad a los afectados de interponer acciones individuales si así lo

carece de fundamento legal, y es abiertamente ligera y violatoria de Derechos Fundamentales; y contrario sensu la Ley 472 de 1998, es tan garantista que les da la oportunidad a los afectados de interponer acciones individuales si así lo prefirieran, como lo son los medios de control de Reparación Directa”4.

4.3.- Son contrarias a las disposiciones consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política, puesto que el referido artículo pone en primer lugar a las acciones particulares, y otorga al afectado la posibilidad de vincularse a la acción de

4 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda.Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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grupo, si es su voluntad, razón por la cual la existencia de varias acciones de grupo interpuestas en contra de las autoridades demandadas no configura de manera automática la causal de pleito pendiente.

4.4.-Desconocen el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, consagrado en el artículo 229 de la constitución Política, al obligarlos a hacerse parte o esperar el fallo de las acciones de grupo en curso, a pesar de que estos en uso de sus facultades optaron por reclamar los perjuicios generados por el desastre natural, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.

De igual forma, señalan que las decisiones adoptadas son contrarias a los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues violan el derecho de los demandantes a reclamar los perjuicios que consideran que el Estado colombiano les ha ocasionado.

8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues violan el derecho de los demandantes a reclamar los perjuicios que consideran que el Estado colombiano les ha ocasionado.

4.5.- Por último, indican que las decisiones cuestionadas violan la tutela judicial efectiva de los demandantes, ya que al momento en que se presentó el recurso de amparo cursaban más de 150 medios de control de reparación directa, en los diferentes Juzgados Administrativos de Bogotá, Mocoa, y Pasto, en diferentes etapas procesales, por ende, no es correcto considerar que las partes y las pretensiones son las mismas, pues en la acción de reparación directa se incluyen entidades diferentes en calidad de demandados.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 5 de julio de 2022, el despacho admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, al Departamento del Putumayo y al Municipio de Mocoa, como terceros interesados en el proceso.

5.1.- También se requirió al Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-43-065-2019-00089-00/01.

(i) Municipio de Mocoa5

6.- El 11 de julio de 2022, el Alcalde del municipio de Mocoa solicitó no tutelar los

número 11001-33-43-065-2019-00089-00/01.

(i) Municipio de Mocoa5

6.- El 11 de julio de 2022, el Alcalde del municipio de Mocoa solicitó no tutelar los derechos invocados por los accionantes, para respaldar su soli citud: (i) indicó que, al momento de la resolución de la excepción previa de pleito pendiente, en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cursaba una acción de grupo (rad. 25000 -23-41-000-2017-000687-00), interpuesta por María Rosa Ordóñez

5 Expediente digital, intervención contenida en 5 folios.Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Gómez contra la Presidencia de la República y otros, la cual fue admitida el 25 de mayo de 2017 y en la que a la fecha de la contestación no se había proferido sentencia; (ii) reiteró los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto objeto de reproche y precisó que en el marco de la acción de reparación directa los demandantes no probaron que hubieran solicitado su exclusión como integrantes de la acción de grupo, por lo que se entiende que integran la parte actora de esa acción y están vinculados a los efectos del fallo y a los efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 472 de 1998; y (iii) manifestó que en múltiples decisiones relacionadas con la “avenida torrencial

los efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 472 de 1998; y (iii) manifestó que en múltiples decisiones relacionadas con la “avenida torrencial del municipio de Mocoa”, los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Nariño han negado las pretensiones de demandas similares a la interpuesta por los accionantes.

(ii) Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6

7.- El 12 de julio de 2022, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, manifestó que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva ya que no está dentro de sus competencias o facultades salvaguardar los derechos que los accionantes alegan como vulnerados. Por lo anterior, solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite y, en forma subsidiaria, que se declarare improcedente el recurso de amparo.

(iii) Departamento de Putumayo7

8.- El 12 de julio de 2022, la Gobernación de Putumayo señaló que en las decisiones acusadas se demostró que, en la Sección primera del Tribunal, cursaba la acción de grupo No. 25000234100020170068700 promovida por la señora María Rosa Ordoñez Gómez, en su propio nombre, y en representación de su menor hijo Laureano Hernando Gómez Ordoñez y las demás personas qu e hayan sido afectadas individualmente por el desastre natural que tuvo lugar en el municipio de Mocoa.

De acuerdo con la entidad, la mencionada acción de grupo guarda identidad con las pretensiones, la causa y las partes de la acción de reparación directa radicada por la parte actora. Así mismo, refiere que en la mencionada acción de grupo el término de

De acuerdo con la entidad, la mencionada acción de grupo guarda identidad con las pretensiones, la causa y las partes de la acción de reparación directa radicada por la parte actora. Así mismo, refiere que en la mencionada acción de grupo el término de traslado de la demanda venció el día 30 de noviembre de 2017, sin que los accionantes hayan solicitado su exclusión en el término establecido en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual considera que actualmente dicho proceso los cobija. Además, estima que la presentación de la demanda individual de reparación directa no puede constituirse como una manifestación tácita de exclusión, pues para que así fuera, era necesario que el medio de control individual se hubiese impetrado en un momento anterior a la admisión de la acción de grupo.

6 Expediente digital, intervención contenida en 7 folios. 7 Expediente digital, intervención contenida en 19 folios.Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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(iv) Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia –

CORPOAMAZONIA –8

9.- El 12 de julio de 2022, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de La Amazonia se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declare “la inexistencia de violación de derechos fundamentales” y se desvincule a la entidad del trámite de la acción de tutela.

Afirmó que, al declarar la configuración de la excepción previa de pleito pendiente,

inexistencia de violación de derechos fundamentales” y se desvincule a la entidad del trámite de la acción de tutela.

Afirmó que, al declarar la configuración de la excepción previa de pleito pendiente, las decisiones adoptadas no incurrieron en una vulneración de los derechos de los accionantes, ya que la parte actora se encuentra en condiciones uniformes respecto del grupo de demandantes en la acción No. 25000234100020170068700, toda vez que alegan haber sufrido distintos perjuicios derivados de la catástrofe natural ocurrida en Mocoa en el año 2017; sin embargo, no formularon solicitud de exclusión en el grupo respectivo, razón por la cual se entienden incluidos como personas indeterminadas. Además, manifestó que la acción de reparación directa se origina en las presuntas omisiones de las entidades demandadas frente a sus deberes constitucionales y legales en la prevención de los efectos negativos de la avenida torrencial ocurrida en Mocoa el 31 de marzo y el 1º de abril de 2017, razón por la cual existe identidad en la causa entre ambas acciones.

Por último, indicó que, en el auto de 27 de abril de 2022, Rad. 11001 -33-43-0652019 00070-01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió un caso similar, relacionado con el desastre natural que ocurrió en el municipio de Mocoa, en el que declaró probada la excepción de pleito pendiente.

(v) Tribunal Administrativo de Cundinamarca9

10.- El 12 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos en el auto del 9 de marzo de 2022 y solicitó declarar

(v) Tribunal Administrativo de Cundinamarca9

10.- El 12 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reiteró los argumentos expuestos en el auto del 9 de marzo de 2022 y solicitó declarar improcedente el recurso de amparo, al no cumplir con e l requisito de relevancia constitucional. A su juicio, la parte actora se limitó a reproducir los mismos argumentos que fueron propuestos en el recurso de apelación y que fueron resueltos por el Tribunal en el auto de 9 de marzo de 2022, sin explicar de qu é forma en concreto la decisión judicial es ostensiblemente arbitraria o caprichosa, lo cual permite evidenciar que se acude al juez constitucional para convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Además, precisó que “[l]lama la atención que la parte actora ni siquiera haya adecuado el escrito de sustentación del recurso de apelación, considerando la carga que le es exigible de desarrollar y acreditar cómo el juez natural decidió de forma contraria a las garantías superiores, para lo cual debió

8 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 9 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios.Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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acudirse a las causales de procedibilidad específicas, también llamadas defectos, de la acción de tutela contra providencia judicial, sin que ello hubiese ocurrido”.

En forma subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo debido a que en la decisión atacada:

la acción de tutela contra providencia judicial, sin que ello hubiese ocurrido”.

En forma subsidiaria, solicitó que se niegue el amparo debido a que en la decisión atacada:

(i) no se desconoció la decisión adoptada en el auto de 27 de enero de 2022, ya que fue proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal, autoridad judicial que, a pesar de ostentar el mismo nivel jerárquico, es distinta a la Subsección C, de la Sección Tercera de dicha Corporación. Por lo anterior, la decisión que se alega como desconocida no puede tenerse como un precedente aplicable al caso objeto de estudio.

También, precisó que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar una postura unificada del Tribunal en torno a la excepción previa de pleito pendiente de cara a la existencia previa de un proceso de acción de grupo, y las particularidades que caracterizan a la causa ordinaria subyacente. De modo que no debe tenerse como precedente horizontal el auto invocado por la accionante.

(ii) y no incurrió en una violación directa de la Constitución. Al respecto, manifestó que, en la Sentencia C -036 de 1998, la Corte Constitucional destacó el rol del derecho de exclusión contempl ado en la acción de grupo como un mecanismo efectivo para que, quien desee entablar acción individual, ejerza tal instrumento y se aparte del grupo afectado vinculado a la decisión de la acción constitucional, de modo que, si no se ejerce el mismo en las c ondiciones previstas por la ley, no hay lugar a entender que la parte interesada rechace la idea de estar cobijada por los efectos de un fallo general y plural. Por lo anterior, la entidad accionada considera

modo que, si no se ejerce el mismo en las c ondiciones previstas por la ley, no hay lugar a entender que la parte interesada rechace la idea de estar cobijada por los efectos de un fallo general y plural. Por lo anterior, la entidad accionada considera que al ser parte del grupo del proceso 2017-00687, los accionantes se encontraban obligados hacer uso de los mecanismos de defensa con los que contaban al interior del mismo, interpretación que no es contraria al artículo 88 de la Carta Política ni tampoco cercena el derecho al acceso a la administración de justicia.

Por último, indicó que, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2014 10, la Sección Quinta de esta Corporación “determinó que la decisión de rechazar una demanda de reparación directa por estarse adelantando simultáneamente una acción de grupo no es un debate que deba reabrirse en sede constitucional, pues la misma se enmarca en el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Se hizo especial énfasis en que no se conculcó el derecho a la administración de justicia, en la medida en que los demandantes podrían ‘hacer valer sus derechos con posterioridad al proferimiento de la sentencia, tal como lo establecen los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998’”.

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Fallo del 22 de septiembre de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 11001 -03-15-000-2014-0055301(AC).Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

01(AC).Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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(vi) Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD –11

11.- El 1 2 de julio de 2022, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres se opuso a las pretensiones propuestas en el recurso de amparo y manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvincule del trámite de la acción de tutela.

12.- El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.

13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13.

13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos

instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior13.

13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la p rocedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes14:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.

11 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001031500020220301700

Accionante: Rosa Albina Mutumbajoy de Iles y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razona ble, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que tra scienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional15. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suf iciente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 16 y, en ese sentido, evitar

13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 16 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 17; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales18; e (iii)

15 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tu tela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado n i suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no

afectaciones o vulneraciones de derechos fundament ales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008,

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