CE - 110010315000202203020001SENTENCIA20220705163959
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203020001SENTENCIA20220705163959
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203020-00
Actora: Rosalía Gélves Lemus
Demandado: NaciónRama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento de l requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 540011102000201600909 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la NaciónRama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial , porque, a su juicio, al
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la NaciónRama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de marzo de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 540011102000201600909 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que, la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta , mediante sentencia de 21 de julio de 2016, ordenó compulsar copias para que se investigara a la actora, en su calidad de Juez Civil de Circuito de los Patios, por las decisiones presuntamente contradictorias proferidas por la funcionaria dentro de las acciones de tutela identificadas con los números de radicación 2016-00073 y 2016-00079, en las que existían aparentemente similitud de partes, de hechos y de objeto.
4. Señaló que , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, resolvió:
“[…] 1. Declarar que la doctora Rosalía Gélvez Lemus, identificada con c.c. […] en su calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios, es autora responsable de los cargos formulados en providencia de mayo 9 de 2018, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
su calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios, es autora responsable de los cargos formulados en providencia de mayo 9 de 2018, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
2. Sancionar a la doctora Rosalía Gélvez Lemus en su calidad de Juez C ivil del Circuito de Los Patios con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, conforme a la parte motiva.
3. Si la presente decisión no es apelada en su oportunidad, conforme al artículo 115 de la ley 734 de 2002, archívese el expediente una vez ejecutoriado.
4. Registrar la sanción en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria […]”.3
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
Sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 540011102000201600909-01
5. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sent encia de 25 de
marzo de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sala Jurisdiccional Disciplinaria (sic) del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la función por el termino (sic) de 4
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la función por el termino (sic) de 4 meses a la señora ROSALÍA GÉLVEZ LEMUS , en su calidad de Juez Civil de Circuito de los Patios — Norte de Santander […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] De entrada, la Comisión considera que, tal como lo señaló el a quo existen razones para concluir la responsabilidad de la investigada por la falta que se le endilga.
Esto se debe a que, en efecto, una determinada causa jurídica, relacionada con la supuesta violación de derechos fundamentales en el marco de un proceso de restitución de inmuebles arrendados fue puesta en conocimiento del despacho de la investigada, en sede de tutela, frente a lo cual se concluyó que no existió la prenotada lesión iusfundame ntal, lo cual constituyó un pronunciamiento de fondo que resolvió la situación jurídica para los involucrados mediante un fallo denegatorio de la protección deprecada.
No obstante, contra el mismo proceso de restitución de inmueble arrendado, se interpuso una nueva acción de tutela, con identidad de partes, hechos y pretensiones, que fue fallada de manera diametralmente opuesta por la misma investigada, esto es, concediendo el amparo pretendido, desconociendo lo resuelto por ella en el primer fallo de tut ela, desafiando del deber legal de respetar las decisiones judiciales, y por contera, incurriendo también en la violación de caros (sic) referentes constitucionales vinculados al acatamiento del precedente judicial,
por ella en el primer fallo de tut ela, desafiando del deber legal de respetar las decisiones judiciales, y por contera, incurriendo también en la violación de caros (sic) referentes constitucionales vinculados al acatamiento del precedente judicial, como son los principios de igualdad, seg uridad jurídica, y derechos adquiridos por terceros de buena fe, que subyacen a dicha figura, tal como lo relató la Corte Constitucional en las sentencias T -148 de 2011 y T -794 de 2011, citadas in extenso en el fallo de primera instancia.
No se descarta que la funcionaria en ejercicio de la autonomía judicial pueda apartarse de sus propias decisiones, pero ello, en aras de evitar providencias arbitrarias y caprichosas se haya sujeto a los linderos descritos por la alta Corporación en su teoría sobre el precedente judicial, que integra los elementos de transparencia y suficiencia, es decir, no era imposible a la investigada apartarse de lo resuelto en el primer fallo, siempre y cuando así lo hiciera saber expresamente, utilizando, además, razones o justific aciones para ello, lo cual se echa de menos en la segunda decisión de amparo que dictó, de la cual deriva la responsabilidad disciplinaria ahora endilgada.
Ahora bien, la apelante expone un conjunto de argumentos con los que pretende desconocer esta inex orable realidad. Empero, para la Comisión, carecen de la4
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
vocación de prosperidad necesaria para mutar el sentido de la decisión apelada, como se verá.
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
vocación de prosperidad necesaria para mutar el sentido de la decisión apelada, como se verá.
Inicialmente sostuvo el apelante que no hubo un desconocimiento del precedente constitucional porque la s decisiones reprochadas no desconocieron una decisión adoptada por una alta corte. Sobre esto, cabe decir que el precedente, sea horizontal o vertical, es vinculante y somete a los jueces a su acatamiento y aplicación en aquellos asuntos en los que exista similitud de partes, de objeto y de causa y con supuestos fácticos similares.
Bajo esa égida en el presente caso, contrario a lo dicho por el apelante, la funcionaria judicial sí estaba en la obligación de atender y respetar su propio precedente […]”.
[…]
“[…] En tal sentido, la conducta desplegada por la investigada es constitutiva de falta disciplinaria en la medida que representa un claro desconocimiento de sus deberes funcionales consagrados en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 1° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Frente al segundo argumento expuesto en la apelación relativo a que en la sentencia no se precisó quiénes eran los intervinientes en el proceso de restitución y en la acción de tutela, se encuentra que a folios 112 del expediente disciplinario de primera instancia se identifica de forma clara los intervinientes en ambas acciones de tutela, evidenciándose que se tratan de los mismos intervinientes en ambos asuntos.
y en la acción de tutela, se encuentra que a folios 112 del expediente disciplinario de primera instancia se identifica de forma clara los intervinientes en ambas acciones de tutela, evidenciándose que se tratan de los mismos intervinientes en ambos asuntos.
Finalmente, no es de recibo la tesis sostenida por el apelante sobre la buena fe de su defendida y de que la misma había actuado con la firme convicción de que su comportamiento se ajustaba al ordenamiento jurídico porque una funcionaria con sus calidades, con más de 30 años de experiencia en la rama judicial, y con su trayectoria dicha convicción errada era vencible y por lo tanto no es suficiente para considerarse como una causal de justificación […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] QUE SE DECLARE LA VIOLACION (sic) A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES en que se encuentra incurso el accionado por VIOLACION (sic) GRAVE A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ESTABLECER LA PREMISA FÁCTICA, AL NO RESPETAR LAS REGLAS DE LA
LÓGICA DEÓNTICA, FALTA DE APRECIACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS,
DERECHO A LA IGUALDAD, AUTOMONIA (sic) JUDICIAL, ANALISIS (sic) INADECUADO de los HECHOS EN RELACION (sic) A LOS PRECEDENTES JUDICIALES HORIZONTAL Y VERTICAL, y la REALIDAD DE ESTOS, en mi calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios y su lugar se disponga absolverme de los cargos señalados, ordenando el archivo del trámite pro cesal de carácter disciplinario […]”.5
calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios y su lugar se disponga absolverme de los cargos señalados, ordenando el archivo del trámite pro cesal de carácter disciplinario […]”.5
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
7. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló lo siguiente:
“[…] Planteo la necesidad de entrar a estudiar las definiciones inadecuadamente utilizadas por la H. Sala disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Norte de Santander y Arauca, base de pliego de cargos, posteriormente varía para determinar que es un precedente horizontal, como causa de su sanción, siendo necesario señalar uno de los precedentes en materia de aplicación de la norma o de la constitución como lo es la Sentencia SU354/17 del 25 de mayo de 2017, La Sala Plena de la Corte Constitucional, magistrado ponente Magistrado Ponente (e.) Dr. IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO que precisa […]”.
[…]
“[…] Así utiliza inapropiadamente los conceptos y entiende necesariamente, al señalar que el apartarse según la expresión de su propio precedente constitucional, siendo que esta institución procesal es inaplicable a este trámite, diferente sería que pudiese estudiar íntegramente las pruebas y las interpretaciones judiciales del despacho a mi cargo al resolver las acciones de tutela, ya que dicha Sala par te de la expresión de su propio precedente constitucional como causal para sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, y concluye con una premisa
despacho a mi cargo al resolver las acciones de tutela, ya que dicha Sala par te de la expresión de su propio precedente constitucional como causal para sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, y concluye con una premisa inapropiada, por cuanto no se trata de un precedente constitucional, no solo por no provenir, de l a jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre, sino por no existir en relación a ello un precedente judicial y sin el análisis que posteriormente que hizo mi defensa, se basa solo en la Sentencia y la orden de copias, del H. Tribunal Superior Sala Civil familia de Cúcuta, con los argumentos del quejoso y precisa que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, en razón a que la funcionaria, debía conocer en su larga experiencia y trayectoria como juez en el Circuito de Los Patios desde el año 2008, señalamiento este que hace no desde el principio de la buena fe, sino de mala fe por la conciencia que era contario (sic) a los deberes de juez,) (cómo señala mi subjetividad) y prosigue, al descon ocer flagrantemente la administración de justicia, pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial […]”.
[…]
“[…] De la motivación de las sentencias de primera y segunda instancia d e la jurisdicción disciplinaria, se concluye que no se tiene muy claro en qué consiste el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL y en qué consiste la ANTECEDENTE JUDICIAL, sin embargo, bajo esas erradas definiciones profieren sentencias sancionatorias, cuando ellos no tienen claro tal concepto […] La H. Corte Con ocasión de la citada definición de precedentes, y bajo el entendimiento de que “no
JUDICIAL, sin embargo, bajo esas erradas definiciones profieren sentencias sancionatorias, cuando ellos no tienen claro tal concepto […] La H. Corte Con ocasión de la citada definición de precedentes, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto”, esa Corporación ha dif erenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. En las sentencias T830 de 2012 y T-714 de 2013 precisó al respecto que […]”. (Resaltado por la Sala)
Actuación
8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2022, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; iii) negó la medida provisional solicitada por la actora; y iv) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Comisión Seccional de6
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
9. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
9.1. Al respecto, señaló que:
improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora.
9.1. Al respecto, señaló que:
“[…] Sea lo primero manifestar que la señora Rosalía Gelvez Lemus presentó ante la Corte Suprema de Justica – Sala de Decisión de Tutelas N° 1 otra acción de tutela por estos mismos hechos, por la misma causa y con las mismas pretensiones que ahora aspira reclamar de nuevo, la cual fue admitida bajo el radicado 11 001023000020220059800 y el radicado interno 123380 el día 19 de abril del 2022 […] En ese orden de ideas, es dable predicar que en el asunto que ahora nos convoca existe cosa juzgada ya que concurren en este caso: 1) identidad de objeto, 2) identidad de ca usa y 3) identidad de persona. Lo anterior, constituye un ejercicio ilegal y deshonesto de la acción de tutela que afecta los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
Así mismo, existe temeridad por parte de la funcionara (sic) al presentar de manera sucesiva dos acciones de tutela en las que se plantean los mismos hechos, la misma causa y las mismas pretensiones […]”.
[…]
“[…] De la revisión del escrito que originó el presente tramite (sic) se pudo establecer que la accionante no realizó un análisis puntual de los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial y tampoco abordó los defectos o vicios de los que adolece la decisión por lo que es evidente que el mecanismo constitucional no es procedente […]”.
[…]
generales de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial y tampoco abordó los defectos o vicios de los que adolece la decisión por lo que es evidente que el mecanismo constitucional no es procedente […]”.
[…]
“[…] Aunado a lo anterior, el suscrito Magistrado considera que la acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por el decisor (sic) disciplinario en primera y segunda instancia, por eso es importante recordar a la accionante que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser concebida como una tercera instancia en la que puedan someterse a discusión temas que ya fueron definidos por el juez natural del proceso en el correspondiente escenario judicial […]”.
[…]
“[…] en el caso decididó (sic) por la Comisión, contrario a lo dicho por el tutelante, la funcionaria judicial sí estaba en la obligación de atender y respetar la teoría del precedente judicial, en cuanto a los elementos de transparencia y suficiencia (que no son otra cosa que re conocer que hay una decisión previa sobre el asunto, y confrontar sus razones con unas de mayor adecuación constitucional) si quería7
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
librarse de la consecuencia asociada al desconocimiento de las decisiones judiciales, como conducta proscrita constitucional y legalmente […]”.
10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca y la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Cúcuta guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
13. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derech o, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
14. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
16. Esta Sección adoptó 6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 7, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administ rativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.9
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objet o de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo térmi no, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidado sa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar
“dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidado sa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C -590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.10
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
Núm. único de radicación: 11001031500020220302000
Actora: Rosalía Gélves Lemus
Acerca del requisito de la relevancia constitucional
22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo
lo siguiente:
“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Jue z de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal re quisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción
10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de proceden cia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda
[14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.