CE - 110010315000202203020011SENTENCIA20220831113719
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203020011SENTENCIA20220831113719
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
Demandante: ROSALÍA GELVEZ LEMUS
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1.1. Pretensiones
El 5 de abril de 20221, la señora Rosalía Gelvez Lemus interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el
1 Se advierte que, el 8 de agosto de 2022, el expedient e ingres ó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
25 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia del 11 de julio de
Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
25 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmó la sentencia del 11 de julio de 2019, que había declarado la responsabilidad disciplinaria de la hoy accionante y, en consecuenci a, le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de su cargo por 4 meses . Formuló las siguientes pretensiones como principales y para que se tuvieran como medida provisional:
Con base en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a los H. Magistrados dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 25 de marzo de 2022, por cuanto vulnera gravemente los derechos fundamentales al deb ido proceso y a la igualdad, autonomía judicial, an álisis ina decuado de los hechos en relaci ón a los precedentes judiciales horizontal y vertical , en mi calidad de Juez Civil del Circuito de Los Patios, y conforme las anotaciones de esta acción tutelar.
1.2. Hechos
De la solicitud de tu tela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
Manifiesta la parte acto ra que, el 9 de mayo de 2018 , la Sala Jurisdiccional Disciplinaria d el Co nsejo Seccional de la Judicatura de N orte de Sa ntander y Arauca abrió una investigación en contra de la señora Rosalía Gelvez Lemus, en su condición de Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, «por ser posible autora responsable de haber inobservado el deber contenido en el artículo
Arauca abrió una investigación en contra de la señora Rosalía Gelvez Lemus, en su condición de Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, «por ser posible autora responsable de haber inobservado el deber contenido en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996, en concordancia co n el señalado en el artículo 34-1 de la ley 734 de 2002 y en armonía con el artículo 196 ib », por haber emi tido dos fallos contradictorios en un mismo asunto, en el que se debatieron iguales hechos, se procuraba el mismo objeto y se citaron las mismas partes.
Mediante providencia del 11 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de N orte de Santander y Arauca declaró disciplinariamente responsable a l a señora Gálvez Lemus y, en cons ecuencia, le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por elRadicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
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término de 4 meses. La anterior decisión fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 25 de marzo de 2022.
1.3 Argumentos de la tutela
Del confuso escrito de tutela se tiene que, a juicio de la accionante, al proferir la providencia del 2 5 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. Sin embargo, la Sala considera pertinente advertir que aquella se limitó a ci tar su contenido, sin
providencia del 2 5 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. Sin embargo, la Sala considera pertinente advertir que aquella se limitó a ci tar su contenido, sin referirse específicamente a la configuración en la providencia atacada.
De otra parte, manifestó que en las sentencias de primera y seg unda instancia dictadas en el pr oceso disciplinario, confundieron los conceptos de precede nte y antecedente judicial , error que los llevó a imponerle una s anción que, a su parecer, resulta injustificada. Así lo expuso:
De la motivación de las sentencias d e primera y segunda instancia de la jurisdicción disciplinaria, se concluye que no se tiene muy claro en qué consiste el PRECE DENTE CONSTITUCIONAL y en qué consiste la ANTECEDENTE JUDICIAL, sin embargo, bajo esas erradas definiciones profieren sentencias sancionatorias, cuando ellos no tienen claro tal concepto, La Comisión, sin elementos claros de conceptos de la institucionalid ad constitucional, y sin apreciación integral de la pruebas y sin el estudio cabal de los considerandos o motivaciones de la Accio nes de tutela, profiere una sentencia sancionatoria porque la funcionaria judicial no tiene claro según, según concepto, sus propios precedentes constitucionales […].
Así utiliza inapropiadamente los conceptos y entiende necesariamente, al señalar que el apartarse según la expresión de su propio precedente constitucional, siendo que esta institución procesal es inaplicable a este trámite, diferente sería que pudiese estudiar íntegramente las pruebas y las interpretaciones judiciales del despacho a mi cargo al resolver las acciones de
constitucional, siendo que esta institución procesal es inaplicable a este trámite, diferente sería que pudiese estudiar íntegramente las pruebas y las interpretaciones judiciales del despacho a mi cargo al resolver las acciones de tutela, ya que dicha Sala parte de la expresión de su propio precedente constitucional como causal para sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, y concluye con una premisa inapropiada, por cuanto no se trata de u n precedente constitucional, no solo por no provenir, de la jurisprudencia de las corporaciones judiciales de cierre, sino por n o existir en relación a ello un precedente judicial y sin el análisis que posteriormente que hizo mi defensa, se basa solo en la Sentencia y la orden de copias, del H. Tribunal Superior Sala Civil familia de Cúcuta, con los argumentos del quejosoRadicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
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y precisa que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, en razón a que la funcionaria, debía conocer en su larga experiencia y trayectoria como juez en el Circuito de Los Patios desde el año 2008 , señalamiento este que hace no desde el principi o de la buena fe, sino de mala fe por la conciencia que era contario a los deberes de juez,) (cómo señala mi subjetividad) y pro sigue, al desconocer flagranteme nte la administración de justicia , pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial.
subjetividad) y pro sigue, al desconocer flagranteme nte la administración de justicia , pues debió respetar y defender el orden establecido, sin que fuese viable ni siquiera hacer uso de la autonomía judicial.
En conclusión y sin demostración señala que mi actuar se hizo de mala fe porque tengo varios años de ser funcionaria judicial. Aquí se invirtió la carga de la prueba, la buena fe debe probarse , la mala fe se presume y señalando que no existe causal eximente o justificación de responsabilidad, sin análisis de ello que co nllevaría al igual que lo analiz ado en esta acción tutelar a ser absuelta de los cargos endilgados […].
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 7 de junio de 2022, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió l a demanda de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, como terceros con interés, a la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Norte de Santander-Arauca y a la Sala Civil de Familia del Tribunal Administrativo de Cúcuta.
En la misma providenc ia se negó la medida provisional solicitad a por la accionante.
2.2. La Comisión N acional de Disciplina Judicial rindió el informe respectivo y manifestó que la accionante no realizó un análisis puntual de los requisitos generales ni específicos de procede ncia de la tut ela contra providencia judicial, por lo que resultaba evidente que el mecanismo constitucional no era procedente.
Asimismo, señaló que la accionante pretend e convertir este mecanismo de
generales ni específicos de procede ncia de la tut ela contra providencia judicial, por lo que resultaba evidente que el mecanismo constitucional no era procedente.
Asimismo, señaló que la accionante pretend e convertir este mecanismo de defensa constitucional en una tercera instanc ia, al in sistir en los argumentos expuestos por ella en el trámite del proceso discip linario, en el cual se concluyóRadicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
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que como funcionaria judicial, si bien podía apartarse de una decisión primigenia que ella misma emitió, debía justificar t al conducta bajo la teoría del precedente judicial « que, excepcionalmente, habilita tal posibilidad, siempre que se cumpla con las cargas de transparencia y suficiencia desarrolladas en la juris prudencia constitucional; mism as que, al no encontrarse acreditadas por parte de la Comisión impidieron estructura el eximente de responsabilidad, frente al reseñado quebrantamiento del orden jurídico».
3. Fallo impugnado
La Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo proferido el 1° de julio de esta anualidad, consideró que la actora incumplió el requisito de la relevancia constitucional, pues utilizó el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia, para que se analizaran y resolvieran nuevamente los argumentos del recurso de ap elación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sin referirse específicamente a la providencia aquí atacada. Bajo este contexto, realizó un cuadro com parativo de los argumentos expuestos
argumentos del recurso de ap elación interpuesto contra la decisión sancionatoria de primera instancia, sin referirse específicamente a la providencia aquí atacada. Bajo este contexto, realizó un cuadro com parativo de los argumentos expuestos en el proceso disciplinari o y los presentad os en la tutela de la referenci a, para ilustrar sobre la intención de la demandante de revivir un debate ya conclui do en el proceso disciplinario.
4. Impugnación
La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la tutela e hi zo un estudio sobre el control de convencionalidad que, a su juicio, debí a aplicarse a su caso concreto para estudiar de fondo el asunto, que era de evidente relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autorida d o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando e l intere sado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En to do caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En to do caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempr e que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que l a a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de con formidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido d e estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pue s los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.
Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela deb e verificar el cumplimiento de los
2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth
García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.
Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acci ón; (ii) que el accionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiar iedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisit o general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 201 5, estableció que la acción de tutel a contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud d e amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas
cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fund amental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de lo s siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decis ión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describió tales causales, así:Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina c uando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo pro batorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o su stantivo, c omo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Defecto material o su stantivo, c omo son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurí dicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un d erecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la ca usal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesar io que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,
instancia, sino que es necesar io que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a incurrido en alguna de las causales específicas p ara la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
Demandante: Rosalía Gelvez Lemus Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de la s autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por ú ltimo, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, po r vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido , la Cor te señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte C onstitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que
jurisprudencia trazada por la Corte C onstitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 1° de julio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela, por incump limiento del requis ito de relevancia constitucional.
3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
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Para ello , se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito mencionado y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos gen erales, se analizará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.
3. Análisis de la Sala
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señ aló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la
3.1.1. De la relevancia constitucional
En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señ aló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corre sponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.
El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanis mo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
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Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanen te y a perpetuidad de las
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia ad icional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanen te y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico
En los términos de la acción de tutela, el reproche formulado por la señora Rosalía Gálvez Lemus radica en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 25 de marzo de 2022 , incurrió en desconocimiento del preceden te judicial y en defecto sustantivo , al confundir los conceptos de precedente constitucional con el de antecedente jud icial, para así vulnerar el principio de autonomía judicia l que le permitía apartarse de una decisión propia anterior.
Al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud d e amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejer ciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales e n una instancia adicional del proceso disciplinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en la tutela y en el recurso d e apelación interpuesto contra el fallo del 11 de julio de 2019 , dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y los propuestos en la d emanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en que supuestamente
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y los propuestos en la d emanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo en que supuestamente incurrió la autoridad judi cial demandada fue ron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En el s iguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el proceso disciplinario y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
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ilustrar de mejor manera c ómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional:
Argumentos presentados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Argumentos de la demanda de tutela El magistrado ponente la sentencia sancionatoria hoy base de esta apelación, hace el mismo análisis del pliego de cargos sin embargo hace ref erencia a otros conceptos y definiciones, ya no como el mal e inapropiado precedente constitucional, y señala que el actuar de la juez civil del circuito de los patio s, y con señalamientos según la definición de la real academia, de actuar de mala fe , y en razón a la experiencia como funcionaria , era deber incumplido , el tener el convencimiento que estaba contrario su actuar a lo determinado en la ley , conllevando por ello en consecuencia , sin asomo de una causal de exoneración , a
razón a la experiencia como funcionaria , era deber incumplido , el tener el convencimiento que estaba contrario su actuar a lo determinado en la ley , conllevando por ello en consecuencia , sin asomo de una causal de exoneración , a una sanción disciplinaria, análisis este que configura una responsabilidad objetivo, pero a la que calificó culpa gravísima desde el punto de vista subjetivo , es decir el señor magistrado part e de una premisa falsa para concluir inapropiada.
La sala seccional no tuvo una cla ra definición o concepto de los términos a utilizar como base a su señalamiento, al hacer uso del que denominó precedente constitucional, el que con posterioridad y en la s entencia sancionatoria señala como un precedente horizontal, variando la estructura sistem ática de los vocablos utilizados.
Es necesario por ello entrar a estudiar las definiciones mal utilizadas por la H. sala disciplinaria, base de pliego de cargos y que posteriormente varía para determinar qué es un precedente horizontal como causa de su sanción.
La sentencia que determina claramente en qué consiste cada uno de los precedentes Es decir que según el análisis de la Comisión Nacional, la sanción impuesta determina la falta, no contrario censo, la falta determina la sanción (s ubrayado mío) folio 12 de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022 La H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No señala cuál fue el procedimiento de calificación de la falta, ni de la gravedad, como tampoco, la razón específica o causa,
marzo de 2022 La H. Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
No señala cuál fue el procedimiento de calificación de la falta, ni de la gravedad, como tampoco, la razón específica o causa, ni las alega das eximentes de responsabilidad.
Planteo la necesidad de entrar a estudiar las definiciones inadecuadamente utilizadas por la H. Sala disciplinaria del Consejo Seccional de La Judicatura del Norte de Santander y Arauca, base de pliego de cargos, posterio rmente varía para determinar que es un precedente horizontal, como causa de su sanción, siendo necesario señalar uno de los precedentes en materia de aplicación de la norma o de la constitución como lo es la Sentencia SU354/17 del 25 de mayo de 2017 […].
Así utiliza inapropiadamente los conceptos y entiende necesariamente, al señalar que el apartarse según la ex presión de su propio precedente constitucional, siendo que esta institución procesal es inaplicable a este trámite, diferente sería que pudiese estudiar íntegramente las pruebas y las interpretaciones judiciales del despacho a mi cargo al resolver las acci ones de tutela, ya que dicha Sala parte de la expresión d e su propio precedente constitucional como causal para sancionar dicha conducta como grave, premisa no válida, y concluye con una premisa inapropiada, por cuanto no seRadicación: 11001-03-15-000-2022-03020-01
Demandante: Rosalía
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