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CE - 110010315000202203021011SENTENCIA20221025093225

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203021011SENTENCIA20221025093225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: FIERRO ÁVILA Y COMPAÑÍA S.C.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TER CERA,

SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El 2 de junio de 20221, la sociedad Fierro Ávila y compañía S.C.A. , por conducto de a poderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección T ercera,

1 Se advierte que, el 29 de septiembre de 2022, el expediente ingres ó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Subsección B del Consejo de Estado , por considerar vulnerado s los derechos

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Subsección B del Consejo de Estado , por considerar vulnerado s los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , con ocasión de la providencia proferida el 26 de enero de 2022, dictada en el proceso ejecutivo con radicado N° 25000-23-26-000-1993-08632-04. Formuló las siguientes pretensiones:

Se revoque el auto que rechaza la petición de inadmisión de la apelación y, en consecuencia, se inadmita tal impugnación, se declare sin efecto el auto del ponente que lo resuelve y se ordene devolución del expediente virtual al a-quo Tribunal Contencios o Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección C., para que continúe proceso conforme a ley.

En subsidio, se declare que el ponente y la Sala de Decisión violaron derechos fundamentales del debido proceso y de defensa surgidos de los hechos y consideraciones de derecho que adelante se expresan, principalmente, por fallar sin competencia, al no ser e l aut o ape lable, fallar extrapetita, al revocar providencia impugnada en los numerales tercero y quinto del auto apel ado, que no era objeto de impu gnación, negar validez a documento probatorio, oportuna y legalmente allegado, al igual que rechazar trámite de recurso de súplica contra auto del ponente, que resuelve apelación, lo que viola derecho de defensa y, en consecuencia se invalide la actuación cumplida y se disponga devolver el expediente al Tribunal de origen.

1.2. Hechos

lo que viola derecho de defensa y, en consecuencia se invalide la actuación cumplida y se disponga devolver el expediente al Tribunal de origen.

1.2. Hechos

Del confuso escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

Durante el trámite de una acción de reparación directa interpuesta por la sociedad Fierro Ávila y Cía. en contra de Ecopetrol, el 22 de dici embre de 2000, la accionante cedió el 80% de los derechos litigiosos a la empresa Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A. Ltda., cesión de la cual posteriormente manifestó desistir, para , en su lugar, otorgar los derechos litigiosos al señor Leonel Fierro Ávila.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

El 24 de agosto de 2011, la sociedad Serv icios de Arquitectur a e Ingeniería S.A Ltda., representada legalmente por el señor Leonel Fierro Ávila, le cedió el 80% de los derechos litigiosos a la empresa Hábitat Arquitectura e Innovación – Hari S.A., cesión que fue rechazada en el ordinal tercero del auto del 6 de junio de 2019, dictado por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección C , en el proceso ejecutivo consecutivo, providencia en la cual se consideró que la sociedad cedente «no ostentaba la titularidad de los derechos

dictado por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección C , en el proceso ejecutivo consecutivo, providencia en la cual se consideró que la sociedad cedente «no ostentaba la titularidad de los derechos litigiosos al momento de celebrar el contrato de cesión».

Contra la anterior decisión , la socie dad Hábitat Arquitectura e Innovación – Hari S.A. interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el magistrado Alberto Montaña P lata, integrante de la Sección T ercera, Subsección B del Consejo de Estado que, mediante providencia del 16 de octubre de 2020, revocó el ordinal tercero de la decisión apelada y, en su lugar, reconoció los derechos litigiosos cedidos el 24 de ag osto de 20 11 y ordenó que, « al fraccionar los depósitos judiciales constituidos por Ecopetrol, la titularidad del 80% estará en cabeza de HARI S.A».

Inconforme con la providencia en mención, la socieda d accionante interpuso el recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 26 de enero de 2022.

1.3 Argumentos de la tutela

Para la parte actora, la providencia del 16 de octubre de 2020 resulta antijurídica, por cuanto, a su juicio, no procedía la apelación del auto del 6 de junio de 201 9, al no estar taxativamente establecido en los artículos 243 y 351 del CPACA, aunado al hecho de que era una decisión de Sala, mas no de ponente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

no estar taxativamente establecido en los artículos 243 y 351 del CPACA, aunado al hecho de que era una decisión de Sala, mas no de ponente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Así mismo, señaló que la apelación se circunscribía exclus ivamente a la negación de la validez de la cesión, por lo qu e e l despacho accionado no debía pronunciarse sobre el fraccionamiento de los depósitos judiciales

Finalmente, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora pues, en su parecer, a pesar de q ue rechazó las objeciones a la cesión fundado sobre la aplicación del CPACA, rechazó la suplica al «admitir que rige el CPC».

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 1° de julio de 2022, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsec ción B, como parte demandada y, en calidad de terceros con in terés, a los representantes legales de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. Ltda. y de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A.

2.2. La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, por conducto de la

Ingeniería S.A.I. Ltda. y de Hábitat Arquitectura e Innovación - Hari S.A.

2.2. La Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, por conducto de la apoderada general, manifestó que la tutela de la referencia era improcedente al no existir ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de la accionante.

De igual forma, manifestó que la tu tela no cumple con los requisitos de la subsidiariedad y relevancia , al pretender se reabrir un asunto que ya fue ampliamente debatido ante el juez natural; así como tampoco cumple con el requisito de la in mediatez pues resulta evidente que se está atacando el auto de l 26 de septiembre de 2019 , por lo que no puede la sociedad accionante 2 años y medio después «reclamar un de recho precluido que bien pudo discutir por los mecanismos idóneos y oportunos que consagra la ley procesal».Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

De otra parte, manifestó que , contrario a lo expuesto en la tutela, la decisión contenida en el auto del 6 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera , Subsección C y, particularmente, en el numeral tercero de la providencia, por medio de la cual se dispuso «rechazar la cesión de derechos litigiosos invocada por Hábitat Arquitectura e Innovación -Hari S .A. y en secuencia de ello, las solicitudes

particularmente, en el numeral tercero de la providencia, por medio de la cual se dispuso «rechazar la cesión de derechos litigiosos invocada por Hábitat Arquitectura e Innovación -Hari S .A. y en secuencia de ello, las solicitudes formuladas bajo la condición de cesionario de Fierro Ávila y Cía.», sí es objeto de apelación, tal y como lo prevé taxativamente el numeral 6° del artículo 243 del CPACA, por lo que el Consejo de Estado sí t enía competencia funcional para decidir el recurso formulado.

Finalmente, señaló que Ecopetrol no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante , por lo que solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad

2.3. La sociedad Hari S.A, por conducto de su representante legal, solicitó que se rechazara la tutela, toda vez que la parte actora pretende reabrir una discusión ya concluida respecto de la apelación del auto de l 6 de junio de 2019 , 3 años después de ha berse resuelto la misma , por lo que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez

2.4. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsec ción B y la empresa de Servicios de Arquitectura e Ingeniería S.A.I. Ltda. guardaron silencio.

3. Fallo impugnado

La Sección Cuarta del Consejo de Es tado, en fallo proferido el 4 de agosto de esta anualidad, declaró improcedente la tutela presentada por la sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C.A. , al considerar que no cumplía con el requisito de la

esta anualidad, declaró improcedente la tutela presentada por la sociedad Fierro Ávila y Compañía S.C.A. , al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Como fundamento de su decisión, expuso que transcurrió 1 año y 6 meses de sde la notificación de la providencia atacada , esto es la del 16 de oc tubre de 2020, hasta la interposición de la presente acción de tutela, por lo que resultaba extemporánea, sin que los argumentos expuestos en la demanda sean admisibles para considerar una fecha diferente, teniendo en cuenta que el auto dictado el 26 de enero de 2022 no condicionaba el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que decidió un recurso abiertamente improcedente.

4. Impugnación

Mediante correo electrónico enviado el 12 de agosto de la presente anua lidad, la parte actora solicitó que se adicionara la decisión anterior , en el sentido de «pronunciarse expresamente sobre la nulidad o declaratoria de inef icacia o sin efecto, por incompetencia, de la decisión del ponente », para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la tutela.

En subsidió, impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que, contrario a lo expuesto en la misma, la tutela si cu mplía con el requisito de la inmediatez pues dicho término debía contarse desde la notificación del auto que

En subsidió, impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que, contrario a lo expuesto en la misma, la tutela si cu mplía con el requisito de la inmediatez pues dicho término debía contarse desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de súplica, la cual, a su juicio, sí era viable.

5. Sobre la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de adición de la sentencia del 4 de agosto de esta misma anualidad, al considerar que el fallo no omitió resolver ningún extremo de la litis, sino que declaró improcedente la tutela al no cumplir el requisito de la inmediatez, el cual es de obligatori o cumplimiento, por lo que no había lugar a pronunciarse de fondo sobre el asunto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo ju dicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vul nerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesad o no dispon e de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio

expresamente la ley.

La tutela procede cuando e l interesad o no dispon e de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irrem ediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principi o, la Sala Plena de esta Corporación considera ba que la a cción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012 2, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertir se en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad.

2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009 -01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth

García González.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitu cional contra

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitu cional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específico s que fijó la Corte Constitucional en la sente ncia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamen ta la acción; (ii) que el accionante hubiera u tilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término pru dencial (i nmediatez); (iv) que el asunto sea d e evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferi da en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, estableció que la acción de tutel a contra de cisiones pr oferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas ante s de la se ntencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un de recho fundamental que

ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un de recho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estu dio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fo ndo: (i) de fecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental abs oluto, (iv) defecto orgánico, (v) errorRadicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

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inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación di recta de la Constitución. La Corte C onstitucional describi ó tales causales, así:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. De fecto procedimental absoluto, que se origina c uando el ju ez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o su stantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o in constitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño p or parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de un a decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fáctico s y jurídic os de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un dere cho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancial mente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido con stitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no bas ta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisio nes tomadas por los jueces de

la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sus tentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efe cto, no bas ta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisio nes tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada h a inc urrido en alguna de las causales específicas p ara laRadicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

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procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo co ntrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayor ía de las a utoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una inst ancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan lo s argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por últi mo, cabe an otar que, en diversos pronunciamientos 3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido , la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la co nfiguración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os

Estado. En ese sentido , la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la co nfiguración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamen te incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto d e constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una provid encia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala deter minar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 4 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Co nsejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela.

3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumpl imiento del requisito de la inmediatez y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás

Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumpl imiento del requisito de la inmediatez y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos gen erales, se analizar á si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante.

3. Análisis de la Sala

3.1. Requisitos generales de procedibilidad

3.1.1. De la inmediatez

De conformidad con la jur isprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interpon ga la acción de tutela. Con base en e ste requisito, se debe acreditar que la tutela cont ra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.

Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la segurid ad jurídica y los derechos de terceros afectados. P or esta razón, debe existir un tér mino razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.

Para la Corte Constitucional, esta condic ión de procedencia de la acc ión de tutela contra providencias judi ciales es razonable, pues « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas lasRadicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

decisiones judiciales se cerniría una abso luta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.

Además, como lo señaló l a misma Corporación 5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de ter ceros «que pueden ser vulnerados por u na tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al « evitar el u so de este mecanismo constitucional co mo herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.

En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporaci ón, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió co mo regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

4 Corte Co nstitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha

determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9.

4 Corte Co nstitucional. Sentencia C -590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T -735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia d e una acci ón de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: « La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un re quisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración ». Con relación al término en que se inte rpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado p ara solicitar la intervención del ju ez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T -016 de 2006, T -158 de 2006, T -654 de 2006, T -890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.

7 Corte Constitucional. Sentencias T -526 de 2005, T -016 de 2006, T-158 de 2006, T -692 de 2006, T-890 de 2006, T -905 de 2006, T -1009 de 2006, T -1084 de 2006, T -825 de 2007, T -299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T -594 de 2008. En el mismo sentido sentencia s T-526 de 2005, T-016 de 2006, T -692 de 2006, T -1009 de 2006, T -299 de 2009, T -691 de 2009, T -883 de 2009, entre otras. 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03021-01

Demandante: Fierro Ávila y Compañía S.C.A.

Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia

Para esta Subsección 10, se debe con tabilizar el plazo de 6 mese s desde la notificación de la providen cia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede

fundamentales por la configuración de uno o varios de los d efectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.

De igual forma, esta Sala ha expresado qu e, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutor ia de la decisión 11, en los casos que se hubiese rea lizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería u na solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertam ente improcedentes, pues los pronunciamientos que s e dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, p or tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.

De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requ isito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del accionante12.

En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad

10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establec ía: «Las providencias quedan ejecutoriadas

Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establec ía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos si n haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resu elva los i nterpuestos. No obstant

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