CE - 110010315000202203028001SENTENCIA20220822080634
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203028001SENTENCIA20220822080634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03028-00
Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA
Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Solicitud de información sobre apoyos económicos y acceso a vivienda digna.
Improcedencia porque existe otro medio de defensa judicial y carencia actual de objeto. Prevención para que se cumplan las condiciones de la sentencia C -951 de 2014 cuando se declara la incompetencia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Yinath Lorena Susa G amboa contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de l a Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación, en la que pide el amparo constitucional de
promovida por la señora Yinath Lorena Susa G amboa contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de l a Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación, en la que pide el amparo constitucional de su derech o fundamental de petición , que considera vulnerado por la falta de respuesta a la s solicitudes de 28 de abril de 2020 y 5 de mayo de 2022 , relacionadas con la en trega de ayudas económicas y e l acceso a una vivienda digna.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora refirió que el 28 de abril de 2020, radicó petición ante el Departamento Nacional de Planeación y la Presidencia de la Repú blica en la que solicitó el reconocimiento del apoyo económico denominado ingreso solidario, la cual según afirmó, no ha sido resue lta a pesar de que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante sentencia de 24 de junio de 2 020, en el marco de la acción de tut ela con radicado No. 54-001-31-09-005-2020-00046-00, le ordenó a la entidad emitir la respuesta c orrespondiente. La decisión fue confirmada en prov idencia de 14 de agosto de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión.
Así mismo, mencionó que el 5 de mayo de 2022 presentó petición dirigida al Presidente de la Re pública, al Director de l Departamento Admi nistrativo para la Prosperidad Social , al Director del Departamento Nac ional de Planeación y al
Así mismo, mencionó que el 5 de mayo de 2022 presentó petición dirigida al Presidente de la Re pública, al Director de l Departamento Admi nistrativo para la Prosperidad Social , al Director del Departamento Nac ional de Planeación y al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la que les formulóRadicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 los siguientes cu estionamientos: “¿Por qué nunca he reci bido ningún tipo de subsidio por parte del Estado? ¿Por qué se me ha negado el acceso a una vivienda digna y yo sigo de comensal y de arrimada en la casa de mis familiares?”.
Por último, s ostuvo que dicha petición fu e resuelta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección de Impuestos y Aduanas N acionales. Sin embargo, en relación con el Presidente de la República aseguró que no ha emitido re spuesta alguna.
2. Fundamentos de la acción
La señora Yinath Lorena Susa Gamboa manifestó que es una persona en condición de discapacidad pues le fue dicta minada un a pérdida de la capacidad laboral del 29,51 % y actualmente “es usuaria y paciente del si stema de salud sin diagnóstico, so specha de enfer medad huérfana (patología del sistema inmunológico que se ve refl ejada a través de un proceso inflamatorio de l hígado,
diagnóstico, so specha de enfer medad huérfana (patología del sistema inmunológico que se ve refl ejada a través de un proceso inflamatorio de l hígado, hepatomegalia, tiroides, útero) y otras patologías como; sincope vasovagal, fistula en la arteria pulmonar, síndrome brad icardiataquicardia, tiroiditis de Hashimoto, Hipotiroidismo, bocio multinodular, mareos, fibromialgia, perdidas de equilibri o, ahogos, timpanismo ++, anginas, síndrome del túnel carpiano, dolor crónico intratable, osteoartrosis primaria generalizada, Image n sugestiva de aneurisma en la arteria en la bifurcación de la arteria cerebral media del lado derecho”.
Por lo anterior, expresó qu e el Departamento Nacional de Planeación y el Presidente de la República debieron dar re spuesta a las solicitudes de 28 de abril de 202 0 y 5 de mayo de 2022, respectivamente, porque en ellas se disc ute lo relacionado con el acceso a programas de apoyo económico y de asignación de vivienda digna, a las que considera tiene derecho por ser una obligación del Estado.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela la actora formuló la siguiente petición:
“1. Se me contesten las dos (2) preguntas por parte del señ or presidente de la república IVAN DUQUE MARQUEZ; con base en las respuestas claras, precisas, congruentes y conse cuenciales; que ent regaron el Departamento de Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:
¿Por qué nunca he recibido ningún tipo de subsidio por parte del estado?
congruentes y conse cuenciales; que ent regaron el Departamento de Prosperidad Social, el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales:
¿Por qué nunca he recibido ningún tipo de subsidio por parte del estado?
¿Por qué se me ha negado el acceso a una vi vienda digna y yo sigo de comensal y de arrimada en la casa de mis familiares?”.
4. Pruebas relevantes
Con la acción de tutela la accionante allegó los siguientes documentos:
- Copia de la petición de 5 de mayo de 2022 dirigida al Pr esidente de la República, al Director de Prosperidad Social, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Director d e la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. • Copia de la sentencia de 24 de junio de 2020, pro ferida por el Juzg ado Quinto Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Cúcuta, en el trámite de tutela con radicado No. 54-001-31-09-005-2020-00046-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
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3 • Copia de l a sentencia de 14 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cúcu ta, Sala Penal de Decisión , que confirmó la decisión de 24 de junio de 2020.
3 • Copia de l a sentencia de 14 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cúcu ta, Sala Penal de Decisión , que confirmó la decisión de 24 de junio de 2020. • Copia del oficio No. 107000201 -0133 de 11 de mayo de 2022, mediante el cual la Directora Seccional de Impuestos de Cúcuta de 5 de mayo de 2022, indicó que no es la entidad competente para resolver las inquietudes. • Copia del oficio No. 20225380379411 de 10 de mayo de 2022, suscrito por el Subdirector de Pobr eza y Focalización del D epartamento Nacional de Planeación en el que resolvió la s olicitud de 5 de m ayo de 2022 y se le informa a la p eticionaria cuáles son los programas y las entidades ejecutoras a los que puede acudir. • Copia de l oficio No. OFI22-00043523 / IDM 12000002 de 12 d e mayo de 2022, en el que l a Asesora del Grupo de Atenci ón a la Ciud adanía del Departamento Administrativo de la Presiden cia de la Rep ública, le indica a la accionante que remitió la so licitud a l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Departamento Adm inistrativo para la Prosp eridad Social por ser los competentes para resolverla. • Copia del oficio No. S-2022-2002-155174 de 19 de mayo de 2022, mediante el cual el Coordinador GIT de Participación Ciudadana del Departamento de Prosperidad Socia l le inform ó a la actora que su petic ión se remiti ó a la
el cual el Coordinador GIT de Participación Ciudadana del Departamento de Prosperidad Socia l le inform ó a la actora que su petic ión se remiti ó a la Alcaldía de Cúcuta , Norte de Santander, por considerar que la solicitud de Oferta y atención a la población en situación de discapacidad y vulnerabilidad es de su competencia • Copia del of icio No. 2022EE0047873 d e 22 de mayo de 2022, en el que el coordinador de l Grupo de Atención al Us uario y Archivo de Vivienda, Ciudad y Territorio del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio atendió la petición de la accionante , en el sentido de indi carle que para acceder a alguno d e los subsidios de vivienda deb e postularse a las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda.
5. Trámite procesal
Por auto de 6 de junio de 2022, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandada a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notifica ciones electrónicas Nº 64592 a 64595 de 10 de junio de 202 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República
Por escrito de 14 de junio de 2022, el asesor de la entidad pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y/o la impro cedencia de la a cción de tutela por inexistencia de la vulneración de los de rechos fundamentales. En
falta de legitimación en la causa por pasiva y/o la impro cedencia de la a cción de tutela por inexistencia de la vulneración de los de rechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que sean desvinculados del trámite de tutela, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la violació n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las entidades demandadas.
1 Las partes deman dante y demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de corr eo electrónico: yinathsusagamboa@hotmail.com; yinathsusagamboa@gmail.com; notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionesjudiciales@dnp.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
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4 Indicó que l a petición de 5 de mayo de 2022 se atendió en debida forma, p orque mediante oficio No. OFI22-00043523 / IDM 12000002 de 12 de mayo de 2022, se le informó a la peticionari a que su solicitud había sido remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que son los competentes para dar respuesta a sus inquietudes. Dicha re spuesta fue reiterada po r oficio No. OFI22-00045757 / IDM 12000002 de 15 de mayo de 2022.
Social, al considerar que son los competentes para dar respuesta a sus inquietudes. Dicha re spuesta fue reiterada po r oficio No. OFI22-00045757 / IDM 12000002 de 15 de mayo de 2022.
Aseguró que el Departamento Administrativo de la Presid encia de la Rep ública forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional, creado mediante la Ley 3ª de 1 898 y el Decreto 133 de 27 de enero de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958.
Aseveró que de acuerdo con la clasificación de los sectores de la administración, el Sector Administrativo de la Presiden cia de la República est á int egrado por el “Departamento Administrativo de la Presidencia de la República” y por otras entidades que se encuentran a dscritas a ella, como son: 1. la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; 2. la Agencia para la Reincorporación y la Normalización; 3. la Agencia para la Renovación del Territorio, 4. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia – APC Colombia y 5. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas ( artículo 6 Decreto 1784 de 2019).
En cuant o a su s func iones como Departamento Administrativo refirió que las mismas se encuentran consagradas en el artículo 3º del referido Decreto 1784 de 2019 y se dirigen básicamente a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política.
Por lo anterior, sostuvo que ninguna de esas atribuciones permite al Departamento
Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189 de la Constitución Política.
Por lo anterior, sostuvo que ninguna de esas atribuciones permite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República reali zar la s actuaciones específicas y estructurales que pretende la accionan te pa ra el amparo de sus derechos fundamentales.
Frente al Presidente de la República aseguró que no es representante legal ni judicial de entida d alguna, incluida la Presidencia de la Rep ública, pues dicha dependencia tiene su propio repr esentante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica.
Indicó que el artículo 115 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República es el Jefe del Estado, del Gobierno y la suprema autoridad administrativa y que en cada negocio particular, el Gobierno se constituye con él y el Ministro o el Director de Departamento correspondiente, de manera que los actos del primer mandatario tienen valor y fuerza cuando se an suscritos y comunicados por el “Gobierno”, hecho por el cual se hace responsable el Ministro del ramo re spectivo o el Director del Departamento Administrativo correspondiente.
Por lo anterior, manifestó que “en cuanto a los actos que expida el Gobiern o Nacional, su representación está en cabeza del Minis tro o del Director correspondiente más NO en cabeza d el señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en l as excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en l as excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
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5 Así mismo, refirió que no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional , pues lo son, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativo s en el orden naci onal de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Señaló q ue de acuerdo con el marco normativo antes expuesto, “el señor Presidente de la República y [la] Presidencia de la República NO son la misma persona. De hecho, el primero es una AUTORI DAD, la máxima adm inistrativa de la rama ejecutiva; la segunda es una EN TIDAD de varias de l orden nacional, pertenecientes a la rama ejecutiva. NO pueden confundirse en materia judicial, pues cada una es representada, en virtud de delegación, por la Secretaría Jurídica de l a Entidad y lo será en los temas de competencia de cad a una , s egún la Constitución y la Ley”.
En ese orden de ideas, aseguró que tanto el Departamento de la Presidencia de la República como el señor Presidente de la República no están le gitimados para actuar como accionados, dado que cualquier actuación tend iente a acceder a lo
En ese orden de ideas, aseguró que tanto el Departamento de la Presidencia de la República como el señor Presidente de la República no están le gitimados para actuar como accionados, dado que cualquier actuación tend iente a acceder a lo solicitado por la accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
6.2. Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la dema nda de tutela guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política , 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del r eglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Si bien en el presente asunto la accionante no invocó de forma expre sa la vulneración del derecho fundamental de petición, ni tampoco men cionó otros derechos fundamentales como vulnerad os, d e la lectura integral del escrito de tutela la Sala entiende que el debate constitucional gira en torno a esa garantía constitucional, pues se r elaciona con la falta de respuesta a las solicitudes de 28 de abril de 2020 y de 5 de mayo de 2022.
Lo an terior, tiene sustento en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 , concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del d erecho de petición
Lo an terior, tiene sustento en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 , concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del d erecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo (…)”.
Precisado lo anterior y de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la Presidencia de la República, el D epartamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Departamento Nacional de Planeación desconocieron el derecho fundamental de petición de la actora, supuestamente vulnerado al no resolver las solicitudes de 28 de abril de 2020 y de 5 de mayo de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
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3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros
medio de defensa judicial, salvo que aque lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siemp re que ello s ea necesario para evita r la ocurre ncia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cua ndo existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defens a judiciales, salvo que aquélla se u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficaci a, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la p osibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de t utela e s procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad , al co nsiderar que el sólo hecho de que existan otros medios de d efensa judicial, no hace que automát icamente la acción
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad , al co nsiderar que el sólo hecho de que existan otros medios de d efensa judicial, no hace que automát icamente la acción de tutela se torne i mprocedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20152:
“(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id óneos, de no concederse la tutela co mo mecanism o transit orio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas dis capacitadas, mujeres ca beza de fam ilia, pob lación desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela"3. (Negrilla por fuera del texto)
2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sente ncia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T -768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerar do Monroy Cabra, y T -1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerar do Monroy Cabra, y T -1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
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7 De esta forma, el carácter subsi diario y resi dual de la acción de tut ela ha ser vido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos 4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en alg unos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de de fensa judicial o que a pesar de exist ir no es i dóneo ni e ficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo ant erior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constituciona l acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como me canismo princ ipal para proteger
Ahora bien, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constituciona l acogida por esta Sala, ha precisado que “es improcedente como me canismo princ ipal para proteger derechos de ran go constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos ”5, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios d e control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado6.
No obstante, la Corte Constitucional ha admitido que en los casos e n que se acredite un perjuicio irremediable 7, o que el mecanismo d e defensa jud icial ordinario no goza de la idoneidad requerida8, se habilita al juez constitucional para estudiar el acto administrativo y suspender su aplicación con el fin de restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. Del asunto bajo examen
La actora presentó acción de tutela en la que manifestó que el D epartamento Nacional de Planeación y el Presidente de la República no resol vieron las solicitudes radicadas el 28 de abril de 2020 y 5 de mayo de 20 22, en las que solicitó informació n sobre los subsidios o apoyos económicos y acceso a la vivienda digna.
Al respecto, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Pr esidente de la República so licitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa , al considerar que no son responsables de
Al respecto, el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Pr esidente de la República so licitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa , al considerar que no son responsables de la violación o amenaza de los derechos f undamentales de la accionante, toda vez que la petición de 5 de mayo de 2022 fue debidamente resuelta mediante oficio No. OFI22 -00043523 / IDM 12000002 de 12 de mayo de 2022, en el que le informó que su solicitud había sido remitida al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos admi nistrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibíd.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA
7 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibíd.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03028-00
Demandante: YINATH LORENA SUSA GAMBOA
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8 Territorio y al D epartamento Administrativo para la Prosperidad Social por cuanto son los competentes para dar respuesta a sus inquietudes.
4.2. La acción de tutela resulta improcedente en cuanto a los reproches formulados contra el Departamento Nacional de Planeación
Como se advirt ió e n los antecedente s de esta providencia, la señora Yinath Lorena Susa Gamboa aseguró que el D epartamento Nacional de Planeación no ha dado respuesta a la petición de 28 de abril de 2020, a pesar de que el Juzgado Quinto Penal del Circui to con F unción de Conocimiento de Cúcuta por sentencia de 24 de junio de 2020 , en el marco de la acción de tutela con radicado No. 54001-31-09-005-2020-00046-00. En la sentencia se ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición a la señora YIN ATH
LORENA SUSA GAMBOA.
SEGUNDO: ORDENAR al señor REPRESENT ANTE LEGAL DE L DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEAC ION, o por quien haga sus veces, dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste
NACIONAL DE PLANEAC ION, o por quien haga sus veces, dentro del término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, si aú n no lo han hecho, brinden respuesta de fondo, clara, congruente y en el sentido que cor responda a la accio nante, respecto a su d erecho de petición de ASIGNACIÓN DEL IN GRESO SOLIDARIO con radicado 20206000545362 del 28 de abril de 2020, la respuesta no obliga que sea positiva”.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, en providencia de 14 d e agosto de 2020 , bajo el argumento de que si bien la entidad emiti ó respuesta a la solicitu d no se a dvierte que la misma haya sido notificada a la accionante.
Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente pues los reproches form ulados por la actora contra el D epartamento Nacional de Planeación se relacionan con el cumplimiento a la mencionada decisión de tutela, frente a lo cual c uenta con otr o medio de defensa para obtener l a satisfacción de sus intereses. Concretamente con el trámite de cumplimiento y/o el incidente de desacato establecido en los artículo s 27 y 52 del Decr eto Estatutario 2591 de 1991, el cual se debe iniciar ante el juez de p rimera instancia , como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional9.
Cabe resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona ten drá la ac ción de t utela para reclamar a nte los jueces la protección
precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional9.
Cabe resaltar que el artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona ten drá la ac ción de t utela para reclamar a nte los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omis ión de cualquier autoridad pública”. De
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