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CE - 110010315000202203033011SENTENCIA20220906103320

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203033011SENTENCIA20220906103320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Temas: Tutela contra providencia judicial. Pensión de sobreviviente. No se aplica retrospectividad d e la ley. Ausencia de defecto desconocimiento de precedente constitucional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente el amparo constitucional.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Myriam Yaneth Sierra Navas , quien actúa en nombre propio, promovió

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Myriam Yaneth Sierra Navas , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la seguridad social, como también los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 5400133-33-001-2017-00250-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se brinde la garantía de los derechos invocados en la acción de tutela así como los lineamientos y precedentes jurisprudenciales existentes.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Su esposo Álvaro Álvarez Jácome (q.e.p.d.) laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 4 años, 6 meses y 14 días, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 31 de diciembre de 1988.
  1. Su esposo Álvaro Álvarez Jácome (q.e.p.d.) laboró al servicio de la Policía Nacional por espacio de 4 años, 6 meses y 14 días, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 31 de diciembre de 1988.
  1. A finales de 2016, en su condición de cónyug e sobreviviente, solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
  1. Mediante Oficio 319466 del 24 noviembre de 2016, la entidad resolvió la petición de manera desfavorable.
  1. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del d erecho en contra de la Nación–Ministerio d e Defensa, Policí a Nacional, en la que solicitó la nulidad de la anterior decisión y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
  1. A través de sentencia del 29 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, b ajo la argumentación de que no resultaba posible acudir al principio de retrospectividad para aplicar la Ley 100 de 1993, comoquiera que la muerte del a gente Álvaro Álvarez Jácome se produjo con anterioridad a la expedición del régimen general de seguridad social en pensiones, esto es, cuando se encontraba vigente el Decreto 2063 de 1984, que exigía como mínimo 12 años de servicios para acceder a la prestación, los cuales no cumplía el policial fallecido.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

no cumplía el policial fallecido.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Por medio de sentencia del 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión, reiterando los argumentos expuestos por el juzgador de primera instancia.
  1. Cuando falleció su esposo quedó sola a cargo de dos niñas de 5 y 2 años, y en embarazo de aproximadamente 4 meses, debiendo vivir en condiciones de pobreza y necesidad puesto que su cónyug e era el proveedor del hogar . Actualmente, tiene 58 años de edad sin posibilidades de trabajo, no percibe sueldo o pensión alguna y sufre de hipertensión esencial primaria, cardiomiopatía isquémica, enfermedad renal crónica, infección de vías urinarias y cefalea tipo tensión.
  1. Hace poco, en la Sentencia T-017 de 2022, la Corte Constitucional resolvió, en un caso similar, ordenar el inicio del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la peticion aria, en la suma que correspondiera , como también el reconocimiento de las mesadas causadas y no prescritas hasta su inclusión efectiva en la nómina de pensionados.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en «desconocimiento de

inclusión efectiva en la nómina de pensionados.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en «desconocimiento de precedente jurisprudencial» al apartarse, sin justificación válida , de los siguientes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en los cuales se han resuelto casos semejantes:

  1. Sentencia C -461 de 1995, en la que se señala que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable y configura un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la carta política.
  1. Sentencia T-415 de 2017, que reiteró lo dicho en las Sentencias T-564 de 2015 y T116 de 2016, en torno a la importancia de analizar en cada caso concreto la4

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Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

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proporcionalidad y la razonabilidad de aplicar retrospectivamente el Sistem a General de Pensiones.

  1. Sentencia T -525 de 2017, en la que se concedió e l amparo de la pensión de sobrevivientes en el caso de un agente de la Policía Nacional que falleció en simple actividad y que acreditó un año, nueve meses y veintitrés días de tiempo laborado.

sobrevivientes en el caso de un agente de la Policía Nacional que falleció en simple actividad y que acreditó un año, nueve meses y veintitrés días de tiempo laborado.

  1. Y, finalmente, la Sentencia T-155 de 2018, en la que también se reitera la aplicación de la retrospectividad de la ley en materia pensional.

1.2. Actuación procesal

Mediante auto del 8 de junio de 2022 , el consejero Martín Bermúdez Muñoz admitió la acció n de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como accionado, al Ministerio de Defensa (Policía Nacional) y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, para que, dentro del término de dos días, se pronunciaran sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.

De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, para que, en el término de dos días contados a partir de la notificación del proveído, allegaran en medio digital las piezas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 5400133-33-001-2017-00250-01, que esti maran indispensables para resolver la acción; y exhortó a la accionante para que enviara, en medio digital, las piezas del proceso que se encontraran en su poder y que considerara necesarias para resolver el amparo

33-33-001-2017-00250-01, que esti maran indispensables para resolver la acción; y exhortó a la accionante para que enviara, en medio digital, las piezas del proceso que se encontraran en su poder y que considerara necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acreditaran la vulneración de su derecho impediría decidir oportunamente y generaría las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.

1.3. Contestación de la demanda5

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

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1.3.1. El Tribunal Administrativo de No rte de Sa ntander, por intermedio del magistrado Edgar Enrique Bernal Jauregui, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo deprecado. Para dichos efectos argumentó lo siguiente:

  1. La providencia atacada se adoptó en estricto cumplimiento del procedim iento legalmente prestablecido y aplicando la subregla prevista por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, en la que se señaló que la Ley 100 de 1993 no puede cobijar situaciones jurídicas de los agentes que hayan fallecido con anterioridad a su vigencia, puesto que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte.
  1. Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

anterioridad a su vigencia, puesto que ya se encuentran consolidadas bajo la regulación en vigor para el momento de la muerte.

  1. Dicho criterio ha sido reiterado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencias del 26 de agosto de 2019, expediente 52001-23-31-0002012-00241-01 y del 7 de noviembre de 2019, expediente 05001-23-33-000-201301759-01(360115), consejero ponente: William Hernández Gómez.
  1. Adicionalmente, la Corte Co nstitucional en la S entencia T-564 de 2015, tuvo en cuenta la aludida sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 , proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el sentido de entender que la norma aplicable para resolver las peticiones pensionales de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante.
  1. La pretensión de la accionante se circunscribe a un subjetivo disentimiento de las razones en las que la corporación se basó para resolver el recurso de apelación puesto en conocimiento, inconformismo que, naturalmente, excede el ámbito de la acción de tutela, por lo que el hecho de que la decisión le fuera desfavorable no significa que se haya vulnerado algún derecho fundamental.

1.3.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, a través de la jueza Yuddy Milena Quintero Contreras, solicitó denegar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente:6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

través de la jueza Yuddy Milena Quintero Contreras, solicitó denegar las pretensiones de tutela, en atención a lo siguiente:6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

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  1. No puede concluirse de manera alguna que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya incurrido en desconocimiento de precedente, puesto que en la providencia atacada se citó la sentencia de unificación del 21 de abril de 2013 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la que se señaló que tratándose de sustitución pensional « la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior», posición que, además, fue reiterada en providencias del 26 de agosto y 7 de noviembre de 2019.
  1. Por esta razón carecen de fundamento los argumentos esbozados por la parte demandante en su recurso de apelación, en el que solicita la aplicación de decisiones de la Corte Constitucional en sede de tutela que avalaban sus pretensiones, en tanto el actual criterio jurídico que, en efecto, para esa Sala tiene carácter preponderante — en clave de precedente de obligatoria observancia— es el que se analizó.

1.3.3. El Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional ), por medio de la Secretaría General, solicitó no conceder las pretensiones de tutela, dado lo siguiente:

en clave de precedente de obligatoria observancia— es el que se analizó.

1.3.3. El Ministerio de Defensa Nacional (Policía Nacional ), por medio de la Secretaría General, solicitó no conceder las pretensiones de tutela, dado lo siguiente:

  1. El régimen especial vigente para la fecha del fallecimiento del agente Álvaro Álvarez Jácome, era el Decreto 2063 de 1984, que su artículo 120 , literal c, disponía que cuando la muerte es calificada en simple actividad, se requiere como requisito para otorgar una pensión de sobreviviente un tiempo de servicio del policial igual o superior a 15 años o más, situación que no se encontró acreditada, toda vez que el señor expolicial laboró por un período de 4 años, 6 meses y 14 días. Por tanto, el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Myriam Yaneth Sierra Navas, com o cónyuge supérstite del señor agente (F) Álvaro Álvarez Jácome fue proferido conforme a derecho cumpliendo con las prescripciones legales vigentes, y se ajustó a los precedentes jurisprudenciales aplicables en la materia.
  1. Las sentencias aludidas por la parte actora como precedente tan solo tienen efectos interpartes, desconociendo con ello que el Consejo de Estado, Sección Se gunda, a través de fallo de unificación del 25 de abril de 2013, definió que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del uniformado y que las7

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Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

de sobreviviente se causa al momento del fallecimiento del uniformado y que las7

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Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

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normas que rigen las prestaciones derivadas de la contingencia son las vigentes para el momento del deceso. Conforme a lo esgrimido, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993 bajo los criterios de favorabilidad y retrospectividad.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 7 de julio de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo constitucional, dados los siguientes considerandos:

  1. En el caso no se acredita el requisito de relevancia constitucional pues lo que hace la accionante es reiterar los argumentos que fueron planteados en el proceso ordinario.

Tanto en la apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en la acción de tutela se alega el desconocimiento de sentencias de tutela de la Corte Constitucional.

  1. De cualquier manera, el amparo no podía prosperar puesto que la decisión del Tribunal estuvo fundamentada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, así como en tres sentencias proferidas por la misma Sección, en las que se reiteró que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del

proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, así como en tres sentencias proferidas por la misma Sección, en las que se reiteró que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. A lo anterior se agrega que la tesis acogida por el Tribunal también ha sido reiterada recientemente en sentencias del 29 de julio y 30 de septiembre de 2021, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de manera que tod avía es el criterio utilizado por la máxima autoridad judicial en asuntos laborales.

  1. En tal sentido, el Tribunal encontró que no era procedente la aplicación del principio de favorabilidad por cuanto el Consejo de Estado ha sido claro en establecer q ue la Ley 100 de 1993 no puede gobernar situaciones jurídicas de agentes que fallecieron con anterioridad a su entrada en vigencia . Por esto, las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas en virtud de la citada normativa , bajo el principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.8

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1.5. Impugnación

La accionante impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. P ara dichos efectos, reiter ó lo expuesto en el libelo y agregó lo siguiente:

La accionante impugna la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. P ara dichos efectos, reiter ó lo expuesto en el libelo y agregó lo siguiente:

El a quo, al proferir el fallo de t utela de primera Instancia, hoy objeto de impugnación, efectúa para ello una síntesis de lo que fue el punto relevante dentro de l a acción de tutela, concluyendo en que el reproche de vulneración se centra en el desconocimiento de los precedentes constitucionales, sin citar ninguna jurisprudencia en específico, a pesar de habe rse señalado puntualmente como en especial relevante para motivar la tutela la sentencia T-017 de 2022, […] en la que en un caso similar al mío, se resolvió ordenar el inicio del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la peticionaria, en la suma que corresponda, como también el reconocimiento de las mesadas causadas y no prescritas hasta su inclusión efectiva en la nómina de pensionados.

[…]

Yo no entiendo porque LA CORTE CONSTITUCIONAL DICE SI, y el CONSEJO DE ESTADO DICE NO, porque PARA OTRAS VIUDAS LA CORTE RECONOCE LOS DERECHOS y porque PARA MÍ EL TRIBUNAL CONTENCIOSO DE NORTE DE SANTANDER Y EL CONSEJO DE ESTADO DICE QUE NO TENGO DERECHO, con todo respeto, soy una mujer enferma, sin trabajo, sin recibir ningún tipo de subsidio, pues h asta en la última encuesta del Sisbén me reprocharon la existencia de una demanda contra el Estado y no recibo ni he recibido ningún tipo de

tipo de subsidio, pues h asta en la última encuesta del Sisbén me reprocharon la existencia de una demanda contra el Estado y no recibo ni he recibido ningún tipo de ayuda, y acudo a la justicia en busca de apoyo y después de más de 30 años, que por misericordia de Dios, estoy viva, me dicen que para otras mujeres en similares situaciones a la mía la Corte Constitucional y h asta el mismo Consejo de Estado les reconoció el derecho, pero que a partir del año 2018, el Consejo de Estado cambió de criterio y tampoco tiene en cuenta lo que la Corte Const itucional decide, eso en verdad no debe suceder en un Estado social de derecho en el que se supone se debe trabajar para mejorar la vida de sus ciudadanos, avanzando en el bienestar de los mismos y no desmejorándolos como aquí se está haciendo.

[…]

se vulneran [sus derechos] bajo el argumento de una infranqueable irretrospectividad de la ley y unificación en ese sentido por parte del Consejo de Estado, cuando en realidad no existe unificación y se han tomado decisiones dispares y que tampoco reconocen los precedentes judiciales de la Corte Constitucional al respecto, los que han sido varios, pero que sin embargo, no son aplicados, en detrimento la mayoría de las veces de madres y esposas que aparte de haber perdido para siempre a nuestro ser querido y soporte de subsistencia, hemos quedado desamparadas, bajo el amparo de un régimen especial de mayores exigencias a las establecidas en el régimen general de seguridad social en materia pensional.

2. Consideraciones9

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

social en materia pensional.

2. Consideraciones9

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Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

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2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019 ,1 según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya co rrespondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la sentencia del 9 de diciembre de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-33-33-001-2017-00250-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al ser negadas las

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al ser negadas las pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada, sin tener en cuenta la jurisprudencia constitucional en torno a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen

1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.10

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

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referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser

derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.4. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la11

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

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igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencia l, evento que , de encontrarse

los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencia l, evento que , de encontrarse acreditado, conduciría a la vulneración de los derechos de la accionante.

  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la sentencia objeto de censura data del 9 de diciembre de 2021, notificada por correo electrónico al día siguiente, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de junio de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.5
  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03033-01

Demandante: Myriam Yaneth Sierra Navas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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  1. En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restab

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