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CE - 110010315000202203034011SENTENCIA20220930201200

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203034011SENTENCIA20220930201200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03034 01

Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03034 01

Demandante: ÓSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Tema: Carece de objeto la acción de tutela cuando en el curso del proceso la entidad accionada cumplió la conducta solicitada por el peticionario.

SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de l 25 de julio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Oscar Mauricio González Salamanca , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela y solicitó el amparo de l derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la que formuló la siguiente pretensión:

presentó acción de tutela y solicitó el amparo de l derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en la que formuló la siguiente pretensión:

«[…] Tutelar mi derecho fundamental de petición vulnerado y amenazado por omisión, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, MINISTERIO DEL TRABAJO y/o el funcionario competente, responda por escrito, completa y de fondo la petición de información elevada por motivos de interés general el 6 de abril de 2022.[…]»

Relató que el 6 de abril de 2022, presentó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue enviado a la dirección electrónica info@cendoj.ramajudicial.gov.co , por medio del cual solicitó:2

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«[…] respetuosamente informarme si el apersonarse de sus asuntos es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en relación a los artículos 102, 103 literal f) del Decreto 1660 de 19781 y 144 de la Ley 270 de 19962 , acorde a lo p recisado por la Corte Constitucional en Sentencia T-113 de 2015. (…)

Además, informarme si para conceder el permiso, la exigencia de solicitar historia cínica (sic), epicrisis, fórmula médica, certificado médico

Constitucional en Sentencia T-113 de 2015. (…)

Además, informarme si para conceder el permiso, la exigencia de solicitar historia cínica (sic), epicrisis, fórmula médica, certificado médico de asistencia a cita y/o confirmación de la misma, entre otras, vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público que ejercen el derecho a permisos remunerados, cuya justificación es el apersonarse de sus asuntos; conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia T -275 de 2021 .[…]»

Manifestó que, el 8 de abril del año que avanza, el Consejo Superior de la Judicatura dio la siguiente respuesta:

«[…] En relación con la consulta de la referencia, le informo que de conformidad con las funciones constitucionales (acto legislativo 02 de 2015, sentencias C -285/16 y C -373/16 de la Corte Constitucional) y legales (artículo 85 de la ley 270 de 1996), asignadas al Consejo Superior, no está la de fungir como de órgano de consu lta, ni de orientación o asesoría jurídica. Del asunto, se da traslado a la oficina competente, para lo que estime pertinente. […]»

Contó que el Consejo Superior de la Judicatura remitió al Ministerio del Trabajo la petición, al considerar que era ésta la autoridad competente para dar respuesta.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de fecha 8 de junio de la presente anualidad, el despacho del magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó

para dar respuesta.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de fecha 8 de junio de la presente anualidad, el despacho del magistrado sustanciador admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio del Trabajo , para que, en el término de 2 días, rindiera el correspondiente informe.

Mediante auto del 1 ° de julio de 2022 el despacho sustanciador ordenó vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, para que rindiera informe.

2.1. El Consejo Superior de la Judicatura , a través de su presidente, rindió informe en el cual manifestó que esa Corporación actuó conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, porque, una vez determinó que no era la autoridad competente para conocer el requerimiento elevado por el señor3

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Óscar Mauricio González Salamanca, en atención a las funciones asignadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, procedió a remitirla el 8 de abril al Ministerio de Trabajo, al correo electrónico solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co, situación que tambi én le fue comunicada al hoy accionante al correo ozcargonzalez@hotmail.com.

Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por

solicitudinformacion@mintrabajo.gov.co, situación que tambi én le fue comunicada al hoy accionante al correo ozcargonzalez@hotmail.com.

Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que dicha Corporación no es la responsable de cumplir las órdenes que lleguen a impartirse, con el fin de amparar el derecho fundamental reclamado.

2.2. El Ministerio del Trabajo, por intermedio de la oficina jurídica, señaló que, el 15 de junio de 2022 , el coordinador del Grupo de Consultas en Materia Laboral y Seguridad Social de esa cartera, a través del oficio núm. 08SE202212030000000027396, dio respuesta a la petición presentada por el accionante, así:

« […]De conformidad con las citadas normas, se observa oportuno señalar, q ue el Código Sustantivo del Trabajo (como estatuto del trabajo), regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, tal como lo indica su artículo tercero relaciones laborales, entendidas como tal.

De tal manera el Ministerio del Trabajo y propiamente su Oficina Asesora Jurídica, especialmente esta Coordinación, no podría emitir pronunciamientos sobre temas que extralimiten las relaciones laborales o que impliquen asuntos que se encuentren por fuera de su competencia.

(…)

No obstante, se realizó traslado a la Rama Judicial del Poder Público – Área de Recursos Humanos por considerar que es la entidad competente para que realice el estudio pertinente a la consulta y se emita su respectivo pronunciamiento, en atención a lo normado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Área de Recursos Humanos por considerar que es la entidad competente para que realice el estudio pertinente a la consulta y se emita su respectivo pronunciamiento, en atención a lo normado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Con el fin de dar una orientación sobre la petición, teniendo en cuenta lo ya expuesto, se pone de presente que, el artículo 144 de la ley 270 de 1996, establece que, los funcionarios y empleados de la Rama judicial tienen derecho a que se les otorgue permisos remunerados por causa justificada, estando a cargo de la concesión de los mismos, el presidente de la Corporación a la pertenezca el Magistrado o el Juez o superior del empleado.

Es decir que, al no establecerse en el artículo 144 de la ley 270 de 1996 ninguna causal específica para el otorgamiento de permisos remunerados de l os funcionarios o empleados de la Rama Judicial, en4

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criterio de esta Oficia, es posible que el otorgamiento de los mismos, pueda darse por cualquier circunstancia o razón, siempre y cuando, la misma este debidamente justificada, estando a cargo del superio r el analizar en cada caso en concreto la justificación expuesta por el trabajador, y determinar si la misma está debidamente sustentada, y

misma este debidamente justificada, estando a cargo del superio r el analizar en cada caso en concreto la justificación expuesta por el trabajador, y determinar si la misma está debidamente sustentada, y otorgar el permiso solicitado en caso de encontrarlo procedente.

Para mayor información, se invita a consultar nue stra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dud as en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos em itidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. […]» Respuesta que fue enviada al correo ozcargonzalez@hotmail.com.

En esa medida, consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, solicitó negar el amparo.

2.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administraci ón Judicial de Bogotá, el Director Ejecutivo Seccional aseveró que esa entidad, con apoyo del grupo de asuntos laborales, el 18 de julio de esta anualidad, mediante el Oficio núm. DESAJBOTHO22-1446, indicó que:

«[…] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazo nas, identifica que, el señor Oscar Mauricio

el Oficio núm. DESAJBOTHO22-1446, indicó que:

«[…] La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazo nas, identifica que, el señor Oscar Mauricio González Salamanca, en la actualidad ocupa el cargo de escribiente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. La referenciada calidad de escribiente en el Tribunal Contencioso Administrativo de C undinamarca no es ajena al asunto que tratamos, pues la petición elevada hace referencia al Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal” y a las Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia.

Esta entidad, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas -DESAJ-, cumple funciones administrativas y técnicas de pagaduría y no cuenta con competencias consultivas o para emitir una interpretación autorizada respecto de si el5

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apersonarse de sus asuntos es una causa justificada para ejercer el

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apersonarse de sus asuntos es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en relación a los artículos 102, 103 literal f) del Decreto 1660 de 19781 y 144 de la Ley 270 de 19962, acorde a lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia T-113 de 2015.

En este sentido, las facultades con las que cuenta esta Dirección Seccional se encuentran regladas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

El pronunciamiento y decisión de los casos concretos sobre permisos remunerados corresponde de manera autónoma a la autoridad nominadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 144 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 102, 103 literal f) del Decreto 1660 de 1978.[…]».

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Segunda, Subsección “A” , del Consejo de Estado , mediante sentencia del 25 de julio de 2022, resolvió:

«[…] Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura.

Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción constitucional con respecto al Ministerio de Trabajo.

Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Mauricio González Salamanca, vulnerado por la Direcc ión Ejecutiva

la presente acción constitucional con respecto al Ministerio de Trabajo.

Tercero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Óscar Mauricio González Salamanca, vulnerado por la Direcc ión Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Hum ano, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a remitir a la autoridad nominadora la petición elevada por el accionante el 6 de abril de 2022, y que fue remitida a esa entidad e l 14 de junio de igual anualidad, cuyo traslado deberá serle notificado en debida forma al peticionario. .[…]»

Consideró el a quo que:

«[…] Ahora bien, con respecto a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, se advierte que aquella, tanto en el informe rendido al interior del presente trámite como en la respuesta brindada al accionante, aseguró que no se encontraba facultada para pronunciarse sobre los permisos6

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remunerados, debido a que esto le correspondía a la autoridad nominadora.

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remunerados, debido a que esto le correspondía a la autoridad nominadora.

Sin embargo, al revisar los soportes allegados no se observa que la Dirección precitada hubiese remitido d icha solicitud a esa última autoridad, tal y como lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, pues cuando una entidad se percata de su falta de competencia no solo debe manifestarlo e informarlo al peticionario, sino que también se encuentra obligada a remitir la petición a la autoridad correspondiente, de ahí que no pueda considerarse que la respuesta emitida por la Seccional referida sea válida, ya que, al no dar traslado de dicho requerimiento al competente, impide que se resuelva de fondo lo deprecado por el accionante y, con ello, que se garantice el goce efectivo de su derecho fundamental de petición.

Por tanto, esta Subsección, en primer lugar, negará el amparo solicitado por el señor Óscar Mauricio González Salamanca, con respecto al Consejo Superior de la Judicatura; en segundo lugar, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en esta acción constitucional, en lo que tiene que ver con el Ministerio del Trabajo; y, en tercer lugar, amparará el derecho de petición reclamado, para lo cual le ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Unidad de Talento Humano, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a remitir a la autoridad nominadora la petición

de Bogotá, Unidad de Talento Humano, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a remitir a la autoridad nominadora la petición elevada por el accionante el 6 de abril de 2022, y que fue enviada a esa entidad el 14 de junio de igual anualidad, cuyo traslado deberá serle notificado en debida forma al peticionario. […]»

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, en escrito remitido mediante correo electrónico del 4 de agosto de 202 21, donde señaló lo siguiente:

«[…] El problema jurídico planteado se resolvió de manera equivocada, por cuanto no se abordó el hecho consistente en que la petición se elevó por motivos de interés general, tal y como lo advierte la petición misma y el memorial radicado en el presente trámite constitucional el 30 de junio de 20222. Al contrario, se consideró “…que el 18 de julio de 20 22 la coordinadora del Área de Talento Humano de esa Dirección, Carolina Vega Bravo, le explicó al accionante, (…) que era a la autoridad nominadora a quien le correspondía pronunciarse y decidir sobre los permisos remunerados,” pasando por alto el interés general con que se elevó y dando a entender, erróneamente, que se peticionó información respecto a quién le corresponde pronunciarse y decidir sobre permisos remunerados.

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remunerados.

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Ciertamente, en ningún acápite de la petición se solicitó información relacionada con que sí es, o no, la autoridad nominadora a quien le corresponde pronunciarse y decidir sobre los permisos remunerados, ni se elevó por motivos de interés particular, y mucho menos en calidad de empleado público.

En efecto, la actuación administrativa se inició ejerciendo el derecho de petición en interés general al actuar como persona y no como empleado público, indicándolo así de manera expresa: “ OSCAR MAURICIO GONZÁLEZ SALAMANCA; por motivos de interés general en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, solicito respetuosamente informarme si…”

Como persona, tengo derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general, máxime, cuando lo peticionado no tiene reserva alguna, de suerte que, debido a su unidad conceptual se torna inherente a la naturaleza de la función pública y por ende debe ser resuelta completa y de fondo por el competente.

En el fallo impugnado se ordenó la remisión a una autoridad nominadora que nada tiene que ver con la petición por mi elevada como persona y no como empleado público. La pretensión incoada consiste en ordenar al competente responder la petición, pero no se decidió nada al respecto,

que nada tiene que ver con la petición por mi elevada como persona y no como empleado público. La pretensión incoada consiste en ordenar al competente responder la petición, pero no se decidió nada al respecto, ni se ordenó responder ni se negó la pretensión, razón por la que solicitó respetuosamente decidir de fondo la pretensión incoada […]».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a e sta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. El 6 de abril de 2022, el accionante presentó derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual solicitó información, así:

«[…] si el apersonarse de sus asuntos es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en relación a los artículos 102, 103 literal f) del Decreto 1660 de 19781 y 144 de la Ley 270 de8

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19962 , acorde a lo precisado por la Corte Const itucional en Sentencia T-113 de 2015. (…9

Además, informarme si para conceder el permiso, la exigencia de solicitar historia cínica, epicrisis, fórmula médica, certificado médico de asistencia a cita y/o confirmación de la misma, entre otras, vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público que ejercen el derecho a permisos remunerados, cuya justificación es el apersonarse de sus asuntos; conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en Sentencia T-275 de 2021 .[…]»

5.2.2. El 8 de abril de la presente anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta, en la cual se le puso de presente que, conforme a la constitución y la ley, entre las funciones de ese órgano, no se encontraba la función de emitir conceptos o dar asesorías jurídicas, por lo que procedió a remitir la petición al Ministerio del Trabajo, decisión que le fue notificada al peticionario.

5.2.3 El 06 de junio el peticionario presentó acción de tutela en contra d el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio del Trabajo. Una vez admitida la acción y notificadas las entidades, el 15 de junio de 2022 el Ministerio del Trab ajo dio respuesta, a través del oficio núm. 08SE202212030000000027396. Respuesta que fue remitida al correo

admitida la acción y notificadas las entidades, el 15 de junio de 2022 el Ministerio del Trab ajo dio respuesta, a través del oficio núm. 08SE202212030000000027396. Respuesta que fue remitida al correo electrónico aportado por el peticionario.

5.2.4. El 18 de julio de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio núm. DESAJBOTHO221446, dio respuesta al peticionario dentro del trámite de la presente acción, en donde le puso de presente que, al ocupar el cargo de escribiente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es éste la autoridad nominadora, la cual debía dar respuesta a la petición de información elevada.

5.2.5. El 29 de julio de 2022, se amparó el derecho de petición del señor González Salamanca y se dispuso que, en el t érmino de 48 horas , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, debía remitir el derecho de petición presentado por el hoy accionante el 6 de abril del año que avanza, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que éste procediera a dar respuesta a la solicitud.

5.2.6. El 10 de agosto de 2022, la Sección Segunda, Subsección B , del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, procedió a dar respuesta al peticionario, en los siguientes términos:

«[…] De acuerdo a las normas expuestas, es válido afirmar y recordarle que usted tien e derecho a permisos remunerados de hasta 3 días

siguientes términos:

«[…] De acuerdo a las normas expuestas, es válido afirmar y recordarle que usted tien e derecho a permisos remunerados de hasta 3 días continuos, los cuales deben solicitarse de manera escrita y con antelación, sin que por este hecho se genere vacante transitoria ni9

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definitiva del empleo del cual es titular, por lo que no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración, tal como lo dispone la regla jurídica.

De igual manera, es pertinente informarle que para la concesión de los permisos no se le ha requerido ni se le requerirá soportes como son historia clíni ca o epicrisis, por cuanto como se expuso en líneas precedentes, estos documentos contienen información reservada, es decir datos personales que guardan estrecha relación con los derechos fundamentales a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva, así la s cosas un conducta en contraposición generaría transgresión a sus garantías constitucionales.

Sin embargo, tal como lo expuso el artículo 104 de Decreto 1660 de 1978, el permiso deberá acompañarse de prueba que lo justifique, salvo los casos de calamidad doméstica, en que la justificación se presentará a más tardar al reintegrarse.[…]»

Decisión notificada el 10 de agosto de 2022, al correo electrónico aportado

los casos de calamidad doméstica, en que la justificación se presentará a más tardar al reintegrarse.[…]»

Decisión notificada el 10 de agosto de 2022, al correo electrónico aportado por el hoy accionante, como se desprende del siguiente pantallazo aportado por el Tribunal.

5.3. Análisis de la sala.

La Sala revocará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, declarara la carencia de objeto de la presente solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse:10

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Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca

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La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo

vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional . Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer su puesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada a cató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cu alquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” .

Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evit ar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la

vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo.11

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Accionante: Oscar Mauricio González Salamanca

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5.3.1. Del caso en concreto

El accionante presentó derecho de petición el 6 de abril de 2022 ante el Consejo Superior de la Judicatura en el cual solicitó:

«[…] si el apersonarse de sus asuntos es una causa justificada para ejercer el derecho a permisos remunerados, en relación a los artículos 102, 103 literal f) del Decreto 1660 de 19781 y 144 de la Ley 270 de 19962 , acorde a lo precisado por la Corte Constitucional en Sentencia T-113 de 2015. (…9

Además, informarme si para conceder el permiso, la exigencia de solicitar historia cínica, epicrisis, fórmula médica, certificado médico de

T-113 de 2015. (…9

Además, informarme si para conceder el permiso, la exigencia de solicitar historia cínica, epicrisis, fórmula médica, certificado médico de asistencia a cit

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