CE - 110010315000202203035011SENTENCIA20221026084307
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203035011SENTENCIA20221026084307
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 11001-03-15-000-2022-03035-011
Actor : José Narciso Chavarro Bustos Demandados : Magistrados de las Comisiones N acional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso , trabajo y mínimo vital
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 14 de julio de 2022 , proferida p or el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo. El señor José Narciso Chavarro Bustos , quien actúa en nombre propio, presenta acción de t utela con e l fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vit al, presuntamente quebra ntados por los seño res magistrados de las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 15 de mayo de 2020, mediante el cual la ento nces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de l a Judicatura de Bogotá lo declaró
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 15 de mayo de 2020, mediante el cual la ento nces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de l a Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente responsable de la fal ta prevista en el numer al 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo suspendió por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001-11-02-000-2018-07315-00); y (ii) 6 de abril de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico.
1.2 Hechos. Relata el accionante que es abogado litigante y actuó como apoderado del señor José Jhon Peña Pacheco dentro del proceso penal seguido
1 Resulta oportu no precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
Actor: José Narciso Chavarro Bustos
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en su contra por el delito de fraude procesal (expediente «2013-00747-00»), diligencias en las que el Juzgado Cin cuenta (50) Penal Especializado de l Circuito de Bogotá «compulsó [sic] copias» a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatur a de esa ciudad , c on la finalidad de que lo investigara disciplinariamente, toda vez que se negó a
Circuito de Bogotá «compulsó [sic] copias» a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatur a de esa ciudad , c on la finalidad de que lo investigara disciplinariamente, toda vez que se negó a interrogar a un testigo que él convoc ó y cuya demora e n s u comparecencia mantuvo suspendid o el asunto por un lapso considerable , lo que p udo involucrar una maniobra dilatoria orientada a impedir el normal desarrollo de las actuaciones.
Que la mencionada Corporación inició en su contra dos (2) trámites2, a saber: el «2018-3419A» y el «2018-7315A», dentro de aquel rindió versión libre3 y pidió acumularlo con este, porque versaban sobre un mismo asunto, sin embargo, ese trámite se termin ó de manera anticipada 4, no obstante, el segundo continuó y fue decidido el 15 de mayo de 2020 , en el sentido de declararlo disciplinariamente responsable por la comisión de la falta señalada en el numer al 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y suspenderlo por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado5, decisión que apeló6 y que confirmó el 6 de abril de 2022 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial7.
Dice que las providencias objeto de reproche constitucional incurren en defecto orgánico, habida cuenta de que las autoridades accionadas, al archivar el expediente «2018-3419A», perdieron competencia para tramitar el «20187315A», con lo que desconociero n el principio de non bis in idem . Asimismo, los fallos a tacados también desatienden el precedente judicial, dado que
el expediente «2018-3419A», perdieron competencia para tramitar el «20187315A», con lo que desconociero n el principio de non bis in idem . Asimismo, los fallos a tacados también desatienden el precedente judicial, dado que inobservaron el criterio de la Corte Const itucional y del Consejo de Estado 8, según el cual no es dable enjuiciar a una persona más de una vez p or l os mismos hechos.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Dis ciplina Judicial, por c onducto del ponente de la decisión de segunda instancia cuestionad a,
2 Omite determinar las fechas. 3 No señala el día. 4 No indica en qué fecha. 5 Omite enunciar los argumentos consignados en la decisión. 6 No especifica los motivos de inconformidad expuestos en la alzada. 7 No hace alusión a los planteamientos expuestos en la determinación judicial. 8 Omite citar pronunciamientos de las referidas Corporaciones.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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piden declarar improcedente la acción de tutela de la r eferencia, comoquiera que el actor pretende re vivir una controversia desatad a de ac uerdo con e l ordenamiento jurídico, tal como lo demuestra el hecho de que en la solicitud de amparo plantea los mismos argum entos que formuló en el trámite disciplinario «2018-7315A» y que desestima ron con fundamento en deducciones razonables del sistema normativo y de los elemento s de convicción que allí reposan.
disciplinario «2018-7315A» y que desestima ron con fundamento en deducciones razonables del sistema normativo y de los elemento s de convicción que allí reposan.
Que no vulneraron el prin cipio de non bis in idem , por cuanto los asuntos disciplinarios seguidos contra el tutela nte se adelantaron por situaciones fácticas que no guardan re lación entre s í, pues el «2018-3419A» se in ició porque no asistió a la audiencia citada por el Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá para el 3 de marzo de 2017 (diligencias archivas el 20 de septiembre de 201 9) dentro del proceso penal «2013-0074700», mientras que el expediente «2018-7315A» tuvo su origen en que el disciplinado se negó a interrogar a un testigo9 que él mismo había convocado y cuya ubicación tard ó varios meses, lapso durante el cual las actuaciones estuvieron suspendidas.
1.3.2 Los señores magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
1.4 Providencia i mpugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), mediante sentencia de 14 de julio de 2022, neg ó el amparo deprecado, al est imar que las providencias reprochadas no comportan las causales específica s de pr ocedibilidad invocadas en el escrito de tutela , por cuanto los trámites disciplinarios contra el demandante se surtieron por hechos diferentes acaecidos dent ro del pr oceso pen al «2013-00747-00», en el que
cuanto los trámites disciplinarios contra el demandante se surtieron por hechos diferentes acaecidos dent ro del pr oceso pen al «2013-00747-00», en el que actuó como apoder ado del allí sindicado, pues to que el «2018-3419A» se derivó de la omisión de acudir al juicio oral programado para el 3 de marzo de 2017, que fue pospuesto desde el 29 de noviembre de 20 16, mientras que el asunto «2018-7315A» se inició porque durante la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017 se negó a interrogar a un testig o, cuya comparecencia él mismo deprecó.
Que como eran diferentes los supuestos fácticos investigados en las aludidas diligencias disci plinarias, las autoridades accionadas no desconocieron el
9 No lo identifican.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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principio de non bis in idem, por tanto, no merece reproche alguno que un expediente seguido contra el actor se haya terminado en forma anticipada y en el otro se le declare disciplinariamente responsable por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
1.5 Impugnación. Inconforme co n la ante rior decisión , el accionante la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo, a las que agrega que no se tuvo en cuenta que no había razón pa ra abrir dos trámites disciplinarios, cuando «solo hubo una comp ulsa de copias»
impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones expuestas en el escrito de amparo, a las que agrega que no se tuvo en cuenta que no había razón pa ra abrir dos trámites disciplinarios, cuando «solo hubo una comp ulsa de copias» (sic) por parte del Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá.
II. CONSIDERACIONES
2.1 C ompetencia. En vi rtud de los artículos 3210 del De creto ley 2591 de 199111 y 2512 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20 1913 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación.
2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y exp edito par a la protección de lo s derechos constitucionales fu ndamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los pa rticulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 15 de
medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 15 de mayo de 2020, mediante el cual la ento nces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo declaró disciplinariamente
10 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 11 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 12 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 13 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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responsable de la falta prevista en el numer al 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y lo suspendió por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado (expediente 11001 -11-02-000-2018-07315-00); y (ii) 6 de ab ril de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó.
abogado (expediente 11001 -11-02-000-2018-07315-00); y (ii) 6 de ab ril de 2022, con el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó.
Sin embarg o, la Sala centrará su e studio jurídico en la providencia de 6 de abril de 2022 , por ser l a que, al d esatar el recurs o de apelación interpuesto contra la de 15 de ma yo de 2020 , decidió de manera defi nitiva el r eferido asunto disciplinario.
2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de abril de 2022, por cuyo conducto la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial confirmó la de 15 de mayo de 2020, con la que la entonces Sala Jurisd iccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decla ró disciplinariamente responsable al tutelante por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20 07 y lo suspendió en el e jercicio de la profesión de abogado por cuatro (4) meses (ex pediente 11001-11-02-0002018-07315-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales
superiores al debido proceso, trabajo y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo.
2.5 La acció n de tutela contra p rovidencias jud iciales. El debate jurisprudencial sobre la p rocedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene géne sis en l a sentencia C-543 de 1992 de la Corte Co nstitucional que declaró la i nexequibilidad del ar tículo 40 del D ecreto 2591 de 1991. Más adelante, la m isma C orte pe rmitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen d e la decisión judicial e n sede de tut ela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de he cho entendida como una manifestación burda, flagr ante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al p rincipio de autono mía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, de rechos fundamentales.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
1994 se det erminaran cuáles defectos p odían conducir a q ue una sentenc ia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se p resenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) d efecto sus tantivo, que se produce c uando l a decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta in dudable que el j uez carece de sustento probatorio s uficiente para proceder a aplicar e l supuesto legal e n el qu e se sustenta la decisión; (iii) defecto orgá nico, se prese nta cuando el funcionario judicial q ue profirió l a providencia impugnada, carece, abso lutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación pro feridas por la sa la plena de l a Corte Constitucional, entre l as cuales están las sentencias SU -1184 de 20 01 y S U-159 de 2 002. Posteriormente, mediante senten cia C -590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale de cir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente
Así la s cosas, se determinaron los req uisitos ge nerales de procedencia de la acción d e tutela contra decisiones judiciales, con l a finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia cons titucional o s i no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del ma rco de actuación pro pio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medio s ordinarios y e xtraordinarios d e defensa ju dicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consu mación de un perj uicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho q ue orig inó la vul neración. (iv) Cuando s e tra te de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se im pugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte a ctora. (v) Que el acto r identifique de manera razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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razonable tanto los hech os que gene raron l a vulneración como los derechosAcción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Q ue no se trate d e s entencias d e tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación.
Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó sup erada l a noci ón de v ía de hec ho po r la de causales genéricas de procedibilidad con e l pr opósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutel a contra d ecisiones judiciales, la cual solamente c uando tenga indudable re levancia co nstitucional resulta procedente.
Al respecto, la C orte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión q ue se juzga, son: (i) defecto o rgánico, q ue se pr esenta cuando el funcionario jud icial que profirió la providencia impugnada, c arece de competencia; (i i) def ecto pr ocedimental a bsoluto, se or igina cuando e l juez actuó completamente al margen del procedimiento establec ido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexi stentes o
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o s ustantivo, cua ndo se funda la decisión en n ormas inexi stentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las co nsideraciones y l a decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fu e víctima de u n en gaño po r p arte de ter ceros y esto lo condujo adoptar u na deci sión que afe cta derechos fundam entales; ( vi) dec isión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y ju rídicos d e sus decisiones; (vi i) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en es tos casos la tutel a procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí s e trata de de cisiones ilegítimas q ue a fectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio ha bía sostenido que la a cción de tu tela resultaba improcedente para controvertir d ecisiones judiciales14, rectificó su
14 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoresultaba improcedente para controvertir d ecisiones judiciales14, rectificó su
14 Sobre el particular pueden consultarse l as siguientes providencias de la sa la plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acci ón constit ucional e s procedente contra pr ovidencias, c uando vulneren der echos constitucionales fundamentales, con o bservancia de l os parámetros fi jados jurisprudencialmente, así co mo los que en el f uturo determine la ley y l a jurisprudencia; lineamientos q ue esta su bsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16.
2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta r elevancia c onstitucional, pues r ecae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital d el actor; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, por cuanto fue proferido en segund a instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 6 de
ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron e l supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 6 de abril de 2022 y la so licitud d e amparo se ins tauró el 3 de junio del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 27 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilid ad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto orgánico y desconocimiento del precedente.
2.6.1 Defecto orgánico. La causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denomina da defecto orgánico, se config ura cuando la a utoridad judicial profiere una providencia sin competencia para
de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de
2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C.
P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerard o Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P . Gerardo A renas M onsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, e xp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as
00, C. P . Gerardo A renas M onsalve. 6) 28 de ju nio de 2011, e xp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Aren as Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víct or Hernando Alvarado Ard ila. 10) 15 de m arzo de 20 12, e xp. 2 012-00250-00, C . P. Gerardo Arenas Monsalve.Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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ello, es decir, sin que el ordenamiento jurídico lo haya facultado para decidir un determinado asunto.
En el sub lite la Sala evidencia, en atención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pr uebas adosadas al presente trámite constitucional, que el tutelante es abogado litigante y actuó como apoderado de l señor José Jhon Peña Pacheco, dentro del proceso pen al segu ido en su contra por la presunta com isión del delito de fraude procesal (expediente «2013-0747-00»).
El 29 de noviembre de 2016 el Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantaban esas diligencias penales, celebró audiencia de juicio oral , en el que, por petición de la defensa, se
El 29 de noviembre de 2016 el Juzgado Cincuenta (50) Penal Especializado del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantaban esas diligencias penales, celebró audiencia de juicio oral , en el que, por petición de la defensa, se escucharía al testigo Marco Tulio Ibarra, día en el que el actor afirmó que «se esta[ban] realizando las acciones pertinentes para lograr su ubicación », por lo que consideraba pertinente suspender la diligencia, a lo que accedió el despacho judicial.
Mediante memorial de 1 º de marzo de 2017 , el tutelante pidió no celebrar la audiencia pública hasta cuando se decidiera una acción de tutela que promovió contra el alu dido Juzgado (expediente «2017-00496»), con el fin de dejar sin efectos el auto que decretó pruebas, lo que fue negado el día 2 de los mismos mes y año, toda vez que el referido asunto constitucional no imp edía el desarrollo del proceso penal.
El 3 de marzo de 2 017 se reanudó el juicio oral , pero el sindicado y su apoderado ( aquí accionante) no se presen taron, pese a que se les convocó oportunamente, por lo que se aplazó y se requirió del profesional del derecho justificar su inasistencia, so pena de «compulsar [sic] copias a las autoridades disciplinarias».
El 6 de marzo de 2017 el tutelante allegó excusa médica, en la que consta que fue incapacitado el 3 anterior, por padecer «intoxicación alimenticia», y el 27 de abril siguiente se retomó la diligencia, en la que el Juzgad o de
fue incapacitado el 3 anterior, por padecer «intoxicación alimenticia», y el 27 de abril siguiente se retomó la diligencia, en la que el Juzgad o de conocimiento (i) ordenó oficiar al «Consejo Superior de la Judicatura» para que investigara al abogado por no asistir el 3 de marzo de ese año y (ii) pidió de este interrogar al testigo, cuya comparecencia él deprecó, frente a lo cual se negó, situación por la que el despacho insistió , dado que se habían gasta do recursos del era rio p ara ubicar al declarante y el proceso estuvo suspendido por un tiempo considerable mientras se identificaba su paradero, sin embargo,Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03035-01
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el profesional del derecho ignoró las advertencias , motivo por el cual se dispuso «compulsar [sic] copias al Consejo Superior de la Judicatura», con la finalidad de que investigara dicha omisión, por cuanto constituía una actuación dilatoria.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió dos (2) trámites contra el actor ; el primero (expediente « 2018-3419A») por no asistir a la a udiencia citada p ara el 3 de marzo de 2017 y el se gundo (expediente 11001-11-02-000-2018-07315-00) por abstenerse de interro gar al testig o que él convocó y cuya demora en su ubicación produjo la suspensión del proceso penal por un lapso prolongado. El 20 de septiembre de 2019 la primera de l as mencionadas diligencias
por abstenerse de interro gar al testig o que él convocó y cuya demora en su ubicación produjo la suspensión del proceso penal por un lapso prolongado. El 20 de septiembre de 2019 la primera de l as mencionadas diligencias disciplinarias fue terminada anticipadamente, por que no se evid enció falta alguna.
En cuanto al expediente 11001-11-02-000-2018-07315-00, la precitada Corporación (i) el 13 de febrero de 2019 dispuso acreditar la condición de abogado del accionante, (ii) ese mismo día , luego de corroborar la respectiva información, dio apertura al asunto disciplinario, (iii) el 24 de septiembre siguiente celebró audiencia de calificación provisional, en l a que le formuló cargos al disciplinado por pre suntamente incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 30 17 de la Ley 1123 de 2007, y (iv) el 15 de mayo de 2020 lo declaró disciplinariamente responsable y lo suspendió por cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión , puesto que incurrió e n maniobras dilatorias que impidieron el normal desarrollo de l proceso penal «2013-074700», como lo fue pedir la pr áctica de u n testimonio y posteriormente abstenerse d e interr ogar al declarante , a pesar de que las actuaciones estuvieron suspendidas mientras fue ubicado y aquel insistió en repetidas ocasiones en que debía escucharse al testigo.
Que no se presentó vulneración del principio de non bis i n idem, comoquiera que el expediente «2018-3149» se inició por la inasistencia del tutelante a la
ocasiones en que debía escucharse al testigo.
Que no se presentó vulneración del principio de non bis i n idem, comoquiera que el expediente «2018-3149» se inició por la
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