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CE - 110010315000202203036001SENTENCIA20220707235855

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203036001SENTENCIA20220707235855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00

Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03036-00

Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro

Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad electoral. No se configura defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Yeison Alex Ibarra Toro contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Yeison Alex Ibarra Toro , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al debido proceso, a la confianza legítima, a la

demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al debido proceso, a la confianza legítima, a la legalidad, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00

Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 30 de octubre de 2020 y 27 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación 44-001-33-40-003-2020-00027-00.

1.1.2. Los hechos

El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. El 8 de octubre de 2019, el Concejo Municipal de Albania (La Guajira) y la Universidad de la Costa ( CUC) celebraron el C onvenio de Cooperación I nstitucional n°. 001, con el objeto de llevar a cabo la prueba de conocimientos, competencias laborales, y apoyo técnico y jurídico al desarrollo del concurso público de méritos para la elección del personero municipal periodo 2020-2024.
  1. Mediante la Resolución 033 del 1° de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Albania reguló la convocatoria al concurso, con apego a los estándares mínimos

para la elección del personero municipal periodo 2020-2024.

  1. Mediante la Resolución 033 del 1° de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de Albania reguló la convocatoria al concurso, con apego a los estándares mínimos previstos en los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015.
  1. Tramitadas y agotadas las etapas de la convocatoria, quedó en el primer lugar para el cargo de personero municipal de Albania (La Guajira), periodo 2020-2024.
  1. A través de Acta de sesión n°. 003 del 10 de enero de 2020, el Concejo Municipal emitió el acto de elección.
  1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, los procuradores judiciales para asuntos administrativos del circuito de Riohacha, Edwin Jose Lopez Fuentes (Procurador 91 Judicial I Administrativo), Víctor Sierra Deluque (Procurador 202 Ju dicial I Administrativo) y Germá n Gutiérrez Frías

(Procurador 152 Judicial II Administrativo), demandaron la nulidad del acto administrativo de elección por incurrir en las causales de nulidad electoral de3

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infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, establecidas en los artículos 137 y 275 del CPACA.

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infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular, establecidas en los artículos 137 y 275 del CPACA.

  1. Por sentencia del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Ora l del Circuito Judicial de Riohacha declaró la nulidad del acto administrativo demandado, al encontrar probado el cargo que los demandantes denominaron como «el plazo de inscripción fue inferior al mínimo legalmente previsto».
  1. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó lo resuelto en primera instancia, pero por hallar configuradas las causales de expedición irregular e inviabilidad jurídica del Convenio 001 del 2019.
  1. El 4 de octubre de 2021, solicitó aclaración de la sentencia encaminada a que se precisara si los aspectos nuevos resueltos adoptados en la decisión y no previstos en el fallo de primera instancia correspondían a una decisión que modificaba la sentencia apelada, susceptible de ser recurrida por el demandado; pero mediante proveído del 30 de marzo de 2022, el Tribunal negó la solicitud.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

En sentir del accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales en atención a las siguientes circunstancias:

  1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha , señaló que el plazo establecido para la inscripción de la convocatoria pública para la elección del cargo de personero m unicipal podría estar en contravención con la norma superior que regula el término mínimo para la inscripción de la convocatoria,

señaló que el plazo establecido para la inscripción de la convocatoria pública para la elección del cargo de personero m unicipal podría estar en contravención con la norma superior que regula el término mínimo para la inscripción de la convocatoria, toda vez que el acto electoral acusado contemp ló el término de dos días para tal fin, siendo el mínimo dispuesto por el legislador el de cinco días.

La norma aplicada por el fallador, contenida en el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, no tiene el carácter de superior respecto de la que regula el procedimiento de selección. Tanto la nor ma que se alude como infringida como las4

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disposiciones que reglamentan el proceso de selección de personeros municipales hacen parte del mismo cuerpo normativo, esto es, el D ecreto 1083 de 2015, en consecuencia, poseen igual jerarquía normativa , lo que quiere decir que prevalecen las disposiciones específicas que se ocupan de regir el concurso de elección de personero, en virtud del principio de especialidad. Además, la normativa en mención no era aplicable al caso, por no ser pertinente para definir la conformidad constitucional y legal del acto de elección demandado, al tener su marco de aplicación en los concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa que corresponde adelantar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

constitucional y legal del acto de elección demandado, al tener su marco de aplicación en los concursos generales para proveer empleos de carrera administrativa que corresponde adelantar a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Dicha distinción quedó claramente definida en la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 44001 -23-40-000-2020-00029-01, en el que se demandó la elección del personero municipal de Uribía (La Guajira) para el período 2020-2024.

La sentencia desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial conformado por reiterados pronunciamientos de la Corte Cons titucional y del Consejo de Estado, que reconocen la autonomía y competencia de los Concejos Municipales para presidir el concurso de méritos de selección de personero municipal a través de la definición, confección y establecimiento de las etapas y términ os que componen este procedimiento, que no tengan una expresa consagración legal, siempre con apego a los derroteros constitucionales que deben observarse en estos procesos.

Al respecto, se pueden traer a colación los siguientes pronunciamientos: i) Sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional, ii) sentencias del 1 de diciembre de 2016, expediente 73001 -23-33-000-2016-00079-03, del 28 de marzo de 2018, expediente

85001-23-33-000-2017-00019-03 y del 18 de julio de 2019, expediente 73001 -23-33000-2018-00204-03, todas del Consejo de Estado, Sección Quinta, y iii) Concepto del 31 de julio de 2018, expediente 11001 - 03-06-000-2018-00045-00 (2373), del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.5

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  1. El Tribunal Administrativo de La Guajira, precisó que la prohibición de inscripción por medios el ectrónicos, aunado al corto tiempo que dispuso el Concejo M unicipal de Albania para que se llevara a cabo l a fase de inscripciones vulnera los principios de igualdad y publicidad, abría la puerta para que en el caso se configurara la causal de nulidad prevista en el artículo 137 de l CPACA, denominado expedición irregular.

La decisión difiere de la postura adoptada en sentencia del 26 de marzo de 2021, expediente 44001 -23-40-000-2020-00029-00, en la que el Tribunal resolvió en primera instancia un asunto con supuestos fácticos semejantes. En dicho proceso, los mismos procuradores judiciales presentaron iguales cargos de nulidad frente el acto de elección del personero del municipio de Uribía (La Guajira), periodo 20202024 y, a diferencia de su caso, se negaron los cargos de anulación.

los mismos procuradores judiciales presentaron iguales cargos de nulidad frente el acto de elección del personero del municipio de Uribía (La Guajira), periodo 20202024 y, a diferencia de su caso, se negaron los cargos de anulación.

El Tribunal, al decidir el mismo cargo de nulidad relacionado con la forma y el término de inscripción de los interesados en participar en el concurso de méritos para la elección de personero, consideró que al haberse establecido claramente el lugar, fecha y hora de inscripciones en la convocatoria —siendo esta la norma reguladora de todo el concurso vincul ante tanto a la administración como para las entidades contratadas para su realización y para los participantes — no se configuraba una expedición del acto con infracción de las normas en que debería fundarse, puesto que calificó como viable que la etapa de la inscripción se surtiera de manera personal por los aspirantes ante la Secretaría General d el Concejo Municipal de Uribía, máxime cuando no se acreditó la existencia de ciudadanos interesados en participar del concurso y que dicha situación se hubiere convertido en una barrera física para lograr el propósito de la inscripción. Además, tuvo en cu enta que el proceso de inscripción se llevó a cabo en momento anterior a la declaratoria de la pandemia ocasionada por el virus Covid -19, cuando no existía restricción en la movilidad.

Es decir, que el Tribunal no aplicó el criterio de la convocatoria co mo regla vinculante para todos los involucrados en este proceso, bajo el entendido de que en ella se habían establecido claramente los días y horas previstos para la inscripción de candidatos, así como tampoco tomo como plausible o admisible la modalidad6

para todos los involucrados en este proceso, bajo el entendido de que en ella se habían establecido claramente los días y horas previstos para la inscripción de candidatos, así como tampoco tomo como plausible o admisible la modalidad6

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

presencial de inscripción de candidatos, y menos tuvo en cuenta que la fase de inscripciones en el municipi o de Albania también se verificó cuando no existían restricciones a la movilidad por el Covid-19.

El Tribunal en un lapso no mayor a seis meses juzgo de manera opuesta dos situaciones con identidad de demandantes, supuestos facticos y cargos de nulidad, sin que para el cambio de postura haya satisfecho las estrictas exigencias para apartarse del preced ente, trasgrediendo con ello el princ ipio constitucional de igualdad y, además, desconociendo el deber de los operadores judiciales de mantener la uniformidad en la línea jurisprudencial adoptada para resolver asuntos con parámetros fácticos y jurídicos co mo garantía de realización de los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima.

El segundo cargo de nulidad que el Tribunal declaró probado tuvo que ver con la legalidad del convenio celebrado por el Concejo Municipal con la entidad especializada que prestó el ap oyo al proceso de selección. En el caso del personero del municipio de Uribía, el Tribunal consideró que si bien la modalidad de selección a

legalidad del convenio celebrado por el Concejo Municipal con la entidad especializada que prestó el ap oyo al proceso de selección. En el caso del personero del municipio de Uribía, el Tribunal consideró que si bien la modalidad de selección a la que acudió el concejo para suscribir el convenio no encuadraba dentro de la contratación directa, dicha anomalía en el proceso de contratación no tuvo la potencialidad de modificar el resultado del concurso, pues el proceso fue adelantado por el Concejo con apoyo de la institución especializada, tal como lo dispone el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1883 de 2015, y con fundamento de las normas en que debía convocarse y adelantarse dicho concurso. Por ello concluyo que aun cuando la legalidad del trámite contractual quedó en tela juicio, no se observaba que por el mecanismo contractual utiliz ado hayan resultado vulnerados principios como el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, además de que, en todo caso, se garantizó el mérito en la escogencia.

Sin embargo, al momento de juzgar esa idéntica situación en el juicio electo ral de la personería de Albania —en la que las partes, los fundamentos jurídicos del convenio, la modalidad de contratación y el clausulado general fueron los mismos —decidió que al no advertirse agotada la etapa del pr oceso comp etitivo que debió adelantar el Concejo Municipal para suscribir el convenio, conforme al régimen legal que le era7

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03036-00

Demandante: Yeison Alex Ibarra Toro

Concejo Municipal para suscribir el convenio, conforme al régimen legal que le era7

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propio (artículo s 96 de la Ley 498 de 1998 y 4 d el Decreto 092 de 2017), se afectaba la legalidad del convenio, estimando en este ca so, al contrario de lo que hizo en la sentencia del 26 de marzo de 2021, que no era asunto de poca monta, y concluyendo que el desconocimiento de las normas d e la contratación estatal era causa suficiente de anulación del acto de elección, criterio enteram ente opuesto al usado para dirimir este mismo cargo en el proceso de nulidad del personero de Uribía. El cambio de postura tampoco estuvo acompañado de una justificación argumentativa en la que se pusieran de presente las consideraciones razonables con fundamento en las cuales se asumía un cambio de criterio.

Además, desconoció el precedente judicial contenido en la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 76001 -2333-000-2016-00233-01, en la que se r esaltó la improcedencia de juzgar este instrumento contractual (convenio celebrado por el Concejo para recibir apoyo y acompañamiento en el concurso de méritos) en el proceso electoral.

En acatamiento del precedente, el Tribunal estaba llamado a abstenerse de entrar a revisar la legalidad del convenio, pero de optar por lo contrario, le cabía una carga

acompañamiento en el concurso de méritos) en el proceso electoral.

En acatamiento del precedente, el Tribunal estaba llamado a abstenerse de entrar a revisar la legalidad del convenio, pero de optar por lo contrario, le cabía una carga especial de argumentación para justificar razonadamente su apartamiento de la regla consagrada en la jurisprudencia del órgano de cierre, sin sustentar la disparidad en la interpretación del ordenamiento, que hizo en uno y otro caso.

1.2. Actuación Procesal

Mediante auto del 8 de junio de 2022 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Tribunal Administr ativo de La Guajira y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, como accionados, y a la Procuraduría General de la Nación, a las Procuradurías Judiciales 91, 154 y 202 para Asuntos Administrativos del Circuito de Riohacha, al Municip io de Albania ( La Guajira) y al Concejo Municipal, como terceros interesados en las resultas de este proceso; se comisionó al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad8

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electoral con radicado 44001 -33-40-003-2020-00027-00 [0 1],

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electoral con radicado 44001 -33-40-003-2020-00027-00 [0 1], exceptuando al señor Yeison Alex Ibarra Toro, a la Procuraduría General de la Nación, a las Procuradurías Judiciales 91, 154 y 202 para Asuntos Administrativos del Circuito de Riohacha, al Municipio de Albania (Guajira) y al Concejo Municipal.

De igual forma, se requirió Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , para que enviara copia digital del expediente de nulidad electoral arriba mencionado; se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

También se ordenó, a la Secretaría General y al Departamento de Tecnología de l Consejo de Estado , corregir el índice 2 del expediente digital de la acción d e tutela, de forma que fuera posible visualizar en los lugares correspondientes, tanto la demanda como la carátula del expediente, por aparecer en blanco.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. La Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Ci rcuito de Riohacha remitió el enlace del expediente de nulidad electoral solicitado e informó que una vez verificadas todas las partes que intervinieron en el proceso, no se encontró parte distinta a la notificada en sede constitucional, a quien debiera notificársele del trámite, razón por la que no procedió a emitir notificación alguna.

que una vez verificadas todas las partes que intervinieron en el proceso, no se encontró parte distinta a la notificada en sede constitucional, a quien debiera notificársele del trámite, razón por la que no procedió a emitir notificación alguna.

1.3.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, por intermedio de la jueza Ruby Margarita Romero Ovalle, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a lo siguiente:

  1. El accionante alega violación de un defecto sustantivo, al considerar que la sentencia emitida por el despacho aplicó una normatividad que no se ajusta a la situación que era objeto de estudio, puesto que el parágrafo 2.2.6.7. del D ecreto

1083 de 2015 se aplica a la carrera administrativa de la Comisión Nacional de9

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Servicio Civil y no a la elección de personeros; sin embargo, en la sentencia objeto de censura se siguieron los parámetros establecidos para el proceso de selección del p ersonero, que trata de un procedimiento reglado, supeditado a las directrices señaladas en la Ley 1551 de 2012, a la sentencia de constitucionalidad C-105 de 2013 y al título 27 del Decreto 1083 de 2015.

  1. Otra cosa, es que, el accionante no esté conforme con la argumentación que

constitucionalidad C-105 de 2013 y al título 27 del Decreto 1083 de 2015.

  1. Otra cosa, es que, el accionante no esté conforme con la argumentación que realizó el Juzgado y a través de la solicitud de amparo vuelva a reiterar las razones de disenso que fueron básicamente el fundamento de la demanda ordinaria . Así que, por tratarse de cuestionamientos que son propios de la dinámica del litigio, el asunto sometido a juicio carece de relevancia constitucional y deviene en improcedente.

1.3.3. El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de la magistrada María del Pilar Veloza Parra, solicitó negar la solicitud de amparo, dado lo siguiente:

  1. La acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal que soslaye su carácter excepcional, residual y subsidiario, tal como lo ha decantado la jur isprudencia constitucional; y en el caso, los fundamentos presentados por el accionante, dan a entender que presenta un nuevo recurso de apelación, al no estar conforme con la argumentación que realizada para resolver el asunto, cuando lo cierto es que en la causa ya s e agotaron todas las instancias en las cuales se le garantizaron sus derechos fundamentales.
  1. No se puede predicar la existencia de un desconocimiento de precedente horizontal, pues, en atención a la autonomía judicial, se realizó el análisis del caso a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables como del análisis de las particularidades fácticas. Además, es de indicar, en gracia de discusión, que en el

horizontal, pues, en atención a la autonomía judicial, se realizó el análisis del caso a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables como del análisis de las particularidades fácticas. Además, es de indicar, en gracia de discusión, que en el asunto no existe identidad fáctica pues ante lo que se está es ante un ré gimen de inhabilidades e incompatibilidades intuitu personae y, en tal sentido, no puede hablarse de la existencia de un precedente aplicable al caso del hoy tutelante.

2. Consideraciones10

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2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento e n primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Cuestión previa

Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consid eraciones con respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, pues es criterio reiterado de esta sala

Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consid eraciones con respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del principio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia.

2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 27 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo d e La Guajira. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados del accionante, al declarar la nulidad del acto de elección demandado incurriendo en desconoc imiento de precedente jurisprudencial.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales11

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La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

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La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C -590 de 2005 ,2 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza

siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución . La Corte hizo especial hincapié en el hecho de

1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.12

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que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

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que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos del apoderado de la parte actora, la litis fue resuelto sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial, eventos que de encontrarse acreditados conducirían a considerar lesivos los intereses del accionante.
  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad electoral y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
  1. Se «cumple con el requisito de inmediatez» , puesto que la sentencia objeto de censura data del 27 de septiembre de 2021 , y frente a esta se presentó solic itud de aclaración que fue resuelta mediante providencia del 31 de marzo de 2022 , y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de junio de 2022 , esto es, en el término de los seis

aclaración que fue resuelta mediante providencia del 31 de marzo de 2022 , y la presente acción de tutela fue remitida a

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