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CE - 110010315000202203039001AUTOQUEADMITE20220607155759

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Título
CE - 110010315000202203039001AUTOQUEADMITE20220607155759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03039-00

Actor: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ PUERTA

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO

Referencia: AUTO QUE ADMITE TUTELA Y DECIDE MEDIDA PROVISIONAL

I. ANTECEDENTES

El señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampar en sus derechos fundamentales al deb ido proceso y «a la participación ciudadana»1, los cuales consideró vulnerados por el presidente de la República y el Ministerio del Interior, con ocasión de la expedición del Decreto 937 de 2022, por medio del cual se designó a la señora Jennifer Andree Uribe Montoya como alcaldesa enca rgada del distrito especial de Ci encia, Tecnología e Innovación de Medellín.

Concretamente, a título de medida provisional, la parte demandante solicitó que se «suspenda los efectos del decreto 937 de 2022, ya que la demora en el tiempo causaría un perjuicio irremediable a los derecho s fundamentales anteriormente invocados y es notorio que el daño, por su gravedad e inminencia, requiere medidas urgentes e impostergables para evitarlo».

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la

invocados y es notorio que el daño, por su gravedad e inminencia, requiere medidas urgentes e impostergables para evitarlo».

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.

1 El accionante también considera que la autoridad demanda desconoció el principio de confianza legítima.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03039--00

Actor: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

2 El Decreto 2591 de 1 991 facultó al juez para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fa llo a favor del solicitante ». Al respecto, en su artículo 7º, señala:

Artículo 7o . Medidas provisionales para proteger u n derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derech o, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un

la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez po drá, de oficio o a petición de parte, p or resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

Según la norma citada, el juez de tutela está facultado para decret ar, en cualquier estado del proceso, la s medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentr e que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha ad vertido esta Corporación, el decreto de una medida cautelar supone el cumplimiento de dos condiciones: (i) periculum in mora y (ii) fumus boni iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuan do se evidencia que una eventual decisión de

iuris. La primera (peligro en la mora judicial), se concreta en que la medida precautelativa se debe activar cuan do se evidencia que una eventual decisión de fondo resultaría inane en un momento determinado, lo que obliga a que exista una intervención urgente. La segunda (humo de buen derecho), se puede entender como un correlato del acceso efectivo a la administraci ón de justicia, en el que el funcionario judicial puede adoptar una medida de prote cción transitoria cuando sea evidente l a afectación de los derechos fundamentales invocados, sin que enRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03039--00

Actor: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

3 ningún caso se deba entender como una decisión de fondo del asunto ob jeto de estudio2.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU -913 de 2009 3, precisó que estos dos presupuestos deben estar demostrados de manera concurrente, a fin de asegurar la proporcionalidad y la congruencia de la medida:

El primero, periculum in mo ra, tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo. Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a u n principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso. El segundo, fumus boni iuris, aduce a u n principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal.

En suma, las medidas provisionales previstas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o que la vulneración del derecho fundamental sea más gravosa y que pueda traducirse en un perjuicio irremediable.

III. CASO CONCRETO

En el caso particular, el propósito de la medida cautelar solicitada por el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta es que se ordene la suspensión de los efectos del Decreto 937 de 2022, por medio del cual se designó la alcaldesa encargada del distrito especial de Medellín, pues , en su sentir, el paso d el tiempo causaría u perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, circunstancia que impone la necesidad de tomar una medida urgente e impostergable.

En orden a desatar los planteamientos del demandante , lo primero que conviene recordar es que los presupuestos de periculum in mora y fumus boni iuris, exigidos por la jurisprudencia constitucional para el decreto de la medida provisional, deben estar acreditados de manera concurrente.

Revisado el escrito de tut ela, e l Despacho considera que n o se cum plen los presupuestos de peligro en la mora ni de humo de buen derecho , pues las circunstancias fácticas y jurídicas ex puestas por el señor Rodríguez Puerta no

2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 11001circunstancias fácticas y jurídicas ex puestas por el señor Rodríguez Puerta no

2 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 16 de mayo de 2017, expediente 1100103-15-000-2017-01198-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e), y (ii) auto del 29 de marzo de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01228-00, M.P. María Adriana Marín. 3 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03039--00

Actor: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

4 generan la con vicción inicial de que, mientras se resuelve de fondo la acción de tutela, pueda generarse una afectación de sus derechos fundamentales, al punto que resulte urgente suspender los efectos de un acto administrati vo que goza de presunción de l egalidad, m ucho menos si se considera el trámite preferencial y expedito que caracteriza a esta acción constitucional. De hecho, tampoco existe un principio de certeza acerca de la vulneración de los derechos cuya protecci ón reclama la parte actora.

En efecto, d e super arse los requisitos generales y reunidos los presupuestos procesales, la Sala de decisión tendría que establecer, a partir de los hechos narrados en la demanda y las pruebas con ella aportadas, las que se alleguen y las intervenciones que se presen ten, si el Decreto 937 de 2022 vulnera los derechos al debido proceso y a la participación ciudadana del accionante, aspectos que no pueden definirse únicamente a la luz de los argumentos

las intervenciones que se presen ten, si el Decreto 937 de 2022 vulnera los derechos al debido proceso y a la participación ciudadana del accionante, aspectos que no pueden definirse únicamente a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, so pena de que termine imponiéndo se una visión particular del litigio, sin la correspondiente contradicción.

No cabe duda de que todas estas cuestiones de índole procesal y sustantivo están apenas por definirse y, por ende, ameritan un análisis exhaustivo y reposado del juez constitucional, examen que no es propio de esta etapa primigenia del trámite de tutela, en la que no se vislumbra la certidumbre ius fundamental requerida para decretar una medida provisional como la que el señor Rodríguez Puerta solicita.

Desde luego que las anteriores af irmaciones no comprometen ni determinan la decisión que ponga fin a esta controversia, porque se realizan con criterio estrictamente preliminar.

En definitiva, para determinar la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la participación ciudadana del señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta , será necesario un estudio de fondo, detallado e integral de la situación particular que se expuso en la solicitud de amparo , el cual se rea lizará en la sentencia, una vez se cuente con elementos de juic io suficiente s, eso sí , previa verificación de l cumplimiento de los presupue stos procesales y los requisitos generales de procedencia exigidos por la jurisprudencia . Como consecuencia, la medid a cautelar solicitada será denegada.

Por lo expuesto, el DespachoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03039--00

Actor: Andrés Felipe Rodríguez Puerta

cautelar solicitada será denegada.

Por lo expuesto, el DespachoRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03039--00

Actor: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

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RESUELVE:

PRIMERO. Admitir la demanda de tutela instaurada por el señor Andrés Felipe Rodríguez Puerta en contra del presi dente de la República y el M inisterio del Interior.

SEGUNDO. En cali dad de parte demandada, notifíquese al presidente de la República, Iván Duque Márquez, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al ministro de l I nterior. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente pr ovidencia, rindan el informe que corresponda y alleguen las pruebas que pretenda hacer valer.

TERCERO. En calidad de tercero s con interé s, notifíquese a la señora Jennifer Andree U ribe Montoya , alcaldesa encargada del distrito especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, y a los seño res Juan Carlos Upegui Vanegas, Juliana Colorado Jaramillo y Juan Pablo Ramirez Álvarez, quienes, de conformidad con lo señalado en el Decreto 937 de 2022, presentaron la terna ante el presidente de la Re pública en nombre del Movimient o Independientes. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo

conformidad con lo señalado en el Decreto 937 de 2022, presentaron la terna ante el presidente de la Re pública en nombre del Movimient o Independientes. Entrégueseles copia de la demanda y de los anexos, a fin de que, si a bien lo tiene, intervengan dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la presente providencia. En caso de que no se pueda practicar dicha notificación, publíquese esta providencia en la página web del Consejo de Estado. CUARTO. Notifíquese a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proce so. Para practicar dicha notificación, se remitirá mensaje al buzón de correo electrónico de l a entidad, informándole que el expediente queda a su disposición, por si desea revisarlo e intervenir.

QUINTO. Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

SEXTO. Denegar la medida provisional solicitada en la demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03039--00

Actor: Andrés Felipe Rodríguez Puerta Demandado: presidente de la República y otro Referencia: auto que admite tutela y decide medida cautelar

6 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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