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CE - 110010315000202203040011SENTENCIA20221111143122

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203040011SENTENCIA20221111143122
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

Demandante: POLICIA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

Demandante: POLICIA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO D E BOYACÁ, SALA PRIMERA

DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial . Caducidad del medio de control de repetición. Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Policía Nacional , por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 22 de julio de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “ C” del Consejo de Estado, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional respecto al cargo por violación directa de la Constitución; y NEGAR la protección pedida en cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa.

“PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional respecto al cargo por violación directa de la Constitución; y NEGAR la protección pedida en cuanto al defecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación normativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al d ía siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La parte accionante afirmó que el 19 de diciembre de 2019 instauró demanda, a través del medio de control de repetición , con el fin de que se declarara responsable al intendente Ramiro Rengifo Caicedo por los hechos que dieron lugar a l proceso de reparación directa N ° 15000233200020070018000, esto es, las lesiones causadas al señor Yoan Fa bián Robayo Valero el 19 de febrero de 2005 en el municipio de Turmequé, Boyacá, en el que la Policía resultó condenada mediante sentencia dictada el 29 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá al pago de $78.970.910,67, por concepto de pe rjuicios morales y materiales.

Sostuvo que e l trámite de ese proceso le correspondió , en primera instancia , al Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Tunja, que por auto de 10 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

Demandante: POLICIA NACIONAL

Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Tunja, que por auto de 10 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

Demandante: POLICIA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 diciembre de 2020 rechazó la demanda , por considerar que había operado la caducidad, bajo el argumento de que como el acuerdo conciliatorio de pago fue aprobado por auto de 4 de febrero de 2015 y quedó ejecutoriado el 9 de febrero del mismo año , desde ese momento debía contabilizar se el término de 18 meses previsto en el art ículo 177 del C ódigo Contencioso Administrativo para cumplir la obligación de pago, el que feneció el 9 de agosto de 2016, por lo que a partir de esta última fecha inició el término de 2 años con que contaba la entidad para formular el medio de control en cuestión.

Indicó que, inconforme con esa decisión, formuló recurso de apelación bajo el argumento de que el término de la caducidad debía contarse según lo dispuesto en el literal L) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y conforme con lo establecido en la Ley 678 de 2001, esto es, desde que se realizó el pago del acuerdo conciliatorio, lo que solo ocurrió hasta el 25 de julio de 2019, por lo que la demanda presentada el 19 de diciembre de 2019 se formuló oportunamente, y agregó que el p ago de la obligación se realizó hasta esa fecha

del acuerdo conciliatorio, lo que solo ocurrió hasta el 25 de julio de 2019, por lo que la demanda presentada el 19 de diciembre de 2019 se formuló oportunamente, y agregó que el p ago de la obligación se realizó hasta esa fecha en tanto estaba sujeto a la apropiación de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por último, refirió que el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, que mediante auto de 25 de enero de 2022 confirmó el auto recurrido, tras declarar que la interpretación que el recurrente hacía del literal L) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no solo era errada, sino contraria a la juris prudencia del Consejo de Estado sobre la materia, la cual indica que el término de caducidad se cuenta desde lo que primero ocurra entre el pago de la condena o el vencimiento del plazo para pagar , por lo que en el caso los 18 meses para pagar se debían contabilizar desde el 11 de febrero de 2015, fecha en que quedó ejecutoriado el auto aprobatorio de la conciliación, por lo que el término de 2 años para acudir al medio de control debía calcularse desde el 12 de agosto de 2016.

2. Fundamentos de la acción

La Policía Nacional interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el auto de 25 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, confirmó el auto de 10 de diciembre de 2020 emanado del Juzgado Sexto Administrativo de l

cuales considera vulnerados por el auto de 25 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, confirmó el auto de 10 de diciembre de 2020 emanado del Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Tunja, que rechaz ó la demanda por haber operado el término de caducidad, en el marco del medio de con trol de repetición que inició contra el intendente Ramiro Rengifo Caicedo , con el fin de que se le declarara responsable por los hechos que dieron lugar a l proceso de reparación directa con radicado N° 2007-00180-00, en el que resultó condenada la entidad al pago de $78.970.910,67 por concepto de perjuicios morales y materiales por las lesiones causadas al señor Yoan Fabián Robayo Valero.

Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia ju dicial, sostuvo que el auto objeto de tutela incurre en violación directa de la Constitución , por cuanto, indicó, el a rtículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé cualquiera de dos posibilidades para el inicio del cómputo para la interposición de la acción de repetición, por lo que, en tanto el pago ordenado en la sentencia de reparación directa tuvo lugar el 25 de julio de 2019, cuando ya se había superado el término de pago que le otorgaba la norma, debía tomarse esa fecha como inicio para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

Demandante: POLICIA NACIONAL

debía tomarse esa fecha como inicio para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

Demandante: POLICIA NACIONAL

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3 Sobre el particular, indicó que en el caso “se está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia y adelantar el medio de control de repetición, decisión que por sí sola vulnera lo s derechos que le asisten a la Policía Nacional, constituyéndose en indispensable la revisión de la providencia tutelada y se protejan los derechos hoy alegados por parte de la Policía Nacional”.

Afirmó que la Policía Nacional es una entidad del Estado que para el cumplimiento de sus obligaciones y acuerdos conciliatorios depende de la asignación de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no cumplió con la obligación contenida en la decisión de reparación directa en tiempo.

Finalmente, señaló que la Ley 1437 de 2011 no derog ó la Ley 678 de 2001, “instrumento normativo aplicable a este medio de control de repetición y que se ocupó de la acción de repetición de manera integral, la cual establece en su artículo 11 que la acció n de repetició n caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago efectuado por la entidad pública, por lo que en el presente medio de control no se encuentra configurada la caducidad de la acción”.

3. Pretensiones

años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago efectuado por la entidad pública, por lo que en el presente medio de control no se encuentra configurada la caducidad de la acción”.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados en la Providencia del 25 de enero de 2.022 notificada en Estad o a los 27 días del mismo mes y año, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá con Ponencia del Doctor Fabio lván Afanador García, dentro del medio de control de repetición No 15001333300620200009201.

SEGUNDO: Dejar s in efectos la Providencia del 25 de enero de 2.022 notificada en Estado a los 27 días del mismo mes y año, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá con Ponencia del Doctor Fabio lván Afanador García, dentro del medio de control de repetición No 15001333300620200009201 y en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas”.

4. Pruebas relevantes

Se allegaron copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de repetición radicado con el Nº 2020-00092-01, actor: Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 8 de junio de 2022, la Secci ón Tercera, Subsección “ C” de esta

Policía Nacional.

5. Trámite procesal

Por auto de 8 de junio de 2022, la Secci ón Tercera, Subsección “ C” de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente , al Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Tunja, como tercero interesado en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Boyacá

El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto, declaró, los motivos argüidos para sustentar la aparente vulneración del derecho fundamental al debidoRadicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

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4 proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama la accionante , fueron ampliamente analizado s y estudiado s por esa Corporación en el auto cuestionado, lo que se acompasa con el criterio fijado por la Sección Tercera d el Consejo de Estado para contar el término de caducidad en los procesos de repetición.

Sostuvo que la parte demandante le da una interpretación errada a la norma que regula la oportunidad para formular el medio de control de repetición, con el fin de evadir el acatamiento de los términos legales y habilitar su acceso a la jurisdicción

Sostuvo que la parte demandante le da una interpretación errada a la norma que regula la oportunidad para formular el medio de control de repetición, con el fin de evadir el acatamiento de los términos legales y habilitar su acceso a la jurisdicción de lo contenci oso administrativo, sin que ello sea indicativo de que se transgredieron los derechos fundamentales invocados y, en cambio, de nota que pretende accionar otro medio judicial para intentar ventilar sus intereses litigiosos en el proceso de repet ición que terminó con el rechazo de la demanda por configuración la caducidad del término para interponerla , debido a su de sidia y descuido en la activación oportuna del aparato judicial.

6.2. Respuesta del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja

La titular del despacho rindió informe en el que describió las particularidades del proceso de repetición que originó la controversia, sin hacer ningún pronunciamiento o solicitud en relación con el presente trámite.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, por sentencia de 22 de julio de 202 2, declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto por violación directa de la Constitución, y denegó las pretensiones de la demanda respecto del defecto sustantivo, modalidad bajo la que deci dió estudiar los cargos formulados.

En primer lugar, sostuvo que el cargo atinente a la violación directa de la Constitución carec ía de la justificación requerida para su estudio, por cuanto la accionante se limitó a indicar que se vulneraron sus derechos en tanto el medio de control de repetición se formuló oportunamente, afirmación qu e no explica ba con

Constitución carec ía de la justificación requerida para su estudio, por cuanto la accionante se limitó a indicar que se vulneraron sus derechos en tanto el medio de control de repetición se formuló oportunamente, afirmación qu e no explica ba con suficiencia en qué consiste el reproche propuesto ni cuál fue el yerro concreto en el análisis desplegado por el tribunal accionado, por lo que declaró su improcedencia.

De otra parte, indicó que el cargo por indebida interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estaba adecuadamente explicado, por lo que lo estudiaría bajo la caracterización del defecto sustantivo. Sobre el particular, sostuvo que respecto del medio de control de repetición, el literal L) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2 011, vigente para el momento en que se formuló la demanda de repetición, pues fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2195 de 2022, establecía que el término de caducidad sería de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que la entidad efectúe el pago de la condena, o a más tardar, desde el vencimiento del plazo para realizarlo.

Afirmó que dicha regla de caducidad es clara, pues dispone que los 2 años para presentar la demanda se contarán desde que efectivamente se materialice el pago total de la obligación o al vencimiento de la oportunidad que tenía la entidad para hacerlo, lo que ocurra primero, plazo que para el caso era de 18 meses , en tanto el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conc iliación empezó en vigencia del Código Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

el proceso en el que se profirió la condena o se aprobó la conc iliación empezó en vigencia del Código Contencioso Administrativo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

Demandante: POLICIA NACIONAL

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5 Para terminar, s eñaló que no se configur ó el defecto sustantivo, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Boyacá se limitó a reiterar la posición de l Consejo de Estado, según la cual el hito que da inicio al cómputo de la caducidad no puede ser objeto de discrecionalidad o de preferencia, sino que se determina por lo que ocurra primero entre los supuestos de hecho.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artíc ulo 31 del Decreto 2591 de 19 91, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicit ó que se revocara, en escrito en el que reiteró los fundamentos de la acción de tutela, esto es, que el literal L) del numeral 2º del artículo 164 de la L ey 1437 de 2011 prevé cualquiera de las dos posibilidades para el inicio del cómputo para la interposición de la acción de repetición, “luego, como bien se dijo en el auto hoy recurrido, en efecto, el pago de la sentencia, tuvo lugar el 25 de julio de 2.01 9, cuando ya se había superado el término de pago que le otorgaba la norma, por lo que para computar

el pago de la sentencia, tuvo lugar el 25 de julio de 2.01 9, cuando ya se había superado el término de pago que le otorgaba la norma, por lo que para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición habrá de ser el del pago esto es, desde el 25 de julio de 2.019, término que concluiría el 25 de julio de 2.021, conforme lo establecido en la Ley 678 de 2.001”.

Finalmente, reiteró que es una entidad del Estado que para el cumplimiento de sus obligaciones y acuerdos conciliatorios depende de la asignación de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 678 de 2001, “instrumento normativo aplicable a este medio de control de repetición y que se ocupó de la acción de repetición de manera integral, regulando tanto aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cua rta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala , en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de 22 de julio de 2022, media nte la cual el Consejo de Est ado, Sección Tercera, Subsección “ C”, declaró improcedente la acción

se debe revocar la sentencia de 22 de julio de 2022, media nte la cual el Consejo de Est ado, Sección Tercera, Subsección “ C”, declaró improcedente la acción respecto del defecto por violación directa de la Constitución y denegó las pretensiones de la demanda respecto del defecto sustantivo, en tanto, conforme al dicho de la parte actora, en el caso era posible calcular el inicio del cómputo de la caducidad de la acción de repetición a través de cualquiera de las dos posibilidades previstas en el literal L) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , esto es, desde que se efectúe el pago o desde que venció la oportunidad para hacerlo, por lo que, considera, el pago ordenado en la sentencia de reparación directa tuvo lugar solo hasta el 25 de julio de 2019, cuando ya se había superado el término de pago qu e le otorgaba la norma, por lo que debía tomarse esa fecha como inicio para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición.

Empero, de manera previa, la Sala verificará el cumplimiento del requisito general de la relevancia constit ucional respecto del defecto sustantiv o alegado, teniendoRadicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

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6 en cuenta que se observa una coincidencia entre los argumentos que lo soportan y los utilizados por la demandante en el medio de control de repetición que originó la controversia.

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6 en cuenta que se observa una coincidencia entre los argumentos que lo soportan y los utilizados por la demandante en el medio de control de repetición que originó la controversia.

Esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es su sceptible de verificación, en segunda insta ncia, aun cuando en el fallo impugnado se hayan estudiado de fondo algunos alegatos, como una garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar qu e el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a lo s derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20052, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo cons titucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los

que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Co rte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tut ela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una dob le connotación, como criterio de selección en sede de revisió n de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, d e conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio real mente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situac iones inex istentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suf iciente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales .

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir l a

1 Sección Cuarta, sentenc ia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir l a

1 Sección Cuarta, sentenc ia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017 -01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

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7 vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se aco mpasen con las razones de la decisión objeto de tut ela. La di scusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudi o con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en

decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudi o con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecani smo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la p rovidencia acusada. Por más informal que sea la tut ela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los j ueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por e so no se debe insistir en los argumentos que se ofr ecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, s e constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple est a condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La Policía Nacional interpuso acción de tutela en defensa de los derechos

autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. La Policía Nacional interpuso acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a l a administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el auto de 25 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Primera de Decisión, confirmó el auto de 10 de diciembre de 2020 emanado d el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Tunja, que rechaz ó la demanda por haber operado el término de caducidad, en el marc o del medio de control de repetición que inició contra el intendente Ramiro Rengifo Caic edo, con el fin de que se le declarara responsable por los hechos que dieron lugar a l proceso de reparación directa con radicado N° 2007-00180-00, en el que resultó condenada la entidad al pago de $78.970.910,67 por concepto de perjuicios morales y materiales por las lesiones causadas al señor Yoan Fabián Robayo Valero.

La parte accionante considera que el auto de 25 de enero de 2022 , mediante el cual el tribunal accionado confirmó el auto de 10 de diciembre de 2020 , en el que el Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Tunja rechaz ó la demanda presentada en el marco del medio de control de repetición por haber operado la caducidad, incurre en violación directa de la Constitución, por cuanto, indicó, en el caso era posible calcular el inicio del cómputo de la caducidad de la acción deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

Demandante: POLICIA NACIONAL

el caso era posible calcular el inicio del cómputo de la caducidad de la acción deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03040-01

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8 repetición a través de cualquiera de las dos posibilidades previstas en el literal L) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, desde que se efectúe el pago o desde que venció la oportunidad para hace rlo, por lo que, considera, en tanto el pago ordena do en la s entencia de reparación directa tuvo lugar solo hasta el 25 de julio de 2019, cuando ya se había superado el término de pago que le otorgaba la norma, debía tomarse esa fecha como inicio para computar el término de la caducidad del medio de control de repetición.

Sostuvo que esa institución es una entidad del Estado que para el cumplimiento de sus obligaciones y acuerdos conciliatorios depende de la asignación de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no cumplió con la obli gación contenida en la decisión de reparación directa en tiempo, y señaló que la Ley 1437 de 2011 no derogó la Ley 678 de 2001, que en su artículo 11 establece que la acción de repetición caducara al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago efectuado.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ C”,

11 establece que la acción de repetición caducara al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago efectuado.

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “ C”, mediante sentencia de 22 de julio de 2022, declaró improcedente la ac ción de tuela respecto del defecto por violación directa de la Constit ución alegado, y denegó las pretensiones de la demanda respecto del defecto sustantivo, luego de indicar qu e el literal L) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , establece que el término de caducidad será de 2 años contados a par tir del dí a siguiente a la fecha en que la entidad efectúe el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimient o del plazo para realizarlo, plazo que para el caso era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio surtido entre las partes, el 11 de febrero de 2015.

En la impugnación, la accionante solicitó que se revoca ra el fallo de primera instancia, y reiteró todos los fundamentos de la solicitud de amparo.

4.2. Del análisis de los argumentos que sopor tan los de fectos alegados por la institución accionante, l a Sala anticipa que comparte la declaratoria de improcedencia de los cargos relativos a la violación directa de la Constitución declarada por el a quo , no obstante

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