CE - 110010315000202203041001SENTENCIA20220707153811
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- Título
- CE - 110010315000202203041001SENTENCIA20220707153811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Magda Andrea Salvador Acero Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00
Demandante: MAGDA ANDREA SALVADOR ACERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
Tema: Tutela contra providencia judicial –Contrato realidad– Niega
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Magda Andrea Salvador Acero, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. La actora interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial referenciada en procura de la salvag uarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia1.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativ o del Chocó el 8 de
igualdad y al acceso a la administración de justicia1.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativ o del Chocó el 8 de abril de 2022, en la que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N.° 27001 -33-33-001-201500529-00/1. En el proceso ordinario se negaron las pretensiones de la demanda presentada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó, entre otras, lo siguiente:
1 Remitida el 3 de junio de 2022 al buzón electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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SEGUNDO: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada , ordenar DEJAR SIN EFECTO, la providencia proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, M.P. Dra. MIRTHA ABADIA SERNA de fecha ocho (8) de Abril de 2022 mediante la cual resolvió el recurso de
providencia proferidas por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, M.P. Dra. MIRTHA ABADIA SERNA de fecha ocho (8) de Abril de 2022 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto y, que confirmo la primera instancia negando la totalidad de las pretensiones de la demanda con radicación No. 270013333-001-2015-00-529-00 contra el INSTITUTO COLOM BIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR SECCIONAL CHOCO.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, proceda a proferir una nueva sentencia, pero totalmente ajustado a lo que reposa en el expediente a las pruebas testimoniales y documentales aportadas”. (sic a toda la cita)
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. La señora Magda Andrea Salvador Acero estuvo vinculada al ICBF c omo psicóloga, en la modalidad de prestación de servicios, desde el año 2005 hasta 2014, en la Defensoría Nº.1 del centro zonal de Quibdó.
5. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expid ió el Decreto 2717 del 26 de diciembre de 2014, medi ante el cual se ordenó la creación del cargo de profesional universitario con código 2044 y grado 03, para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año , en la Defensoría Nº.1 del centro zonal de Quibdó.
de profesional universitario con código 2044 y grado 03, para el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2015 al 31 de diciembre del mismo año , en la Defensoría Nº.1 del centro zonal de Quibdó.
6. Mediante Resolución N.º. 0214 del 21 de enero de 2015, el ICBF nombró a la accionante en el cargo referenciado. De este tomó posesión el día 27 del mismo mes y año.
7. La actora presentó reclamación administrativa el 7 de mayo de 2015 ante el ICBF con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado bajo la modalidad de prestación de servicios. En su sentir, porque sus funciones correspondieron a las de un empleado de planta –lo cual se comprobaba porque desde su nombramiento en planta de personal temporal desempeñó las mismas actividades -. A demás, porque en su concepto, durante ese lapso, se presentaron los elementos que configuraban un contrato realidad . En consecuencia , consideró que tenía derecho a ce santías, intereses de las mismas , prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, y bonificaciones, entre otras prestaciones sociales.
8. Mediante oficio del 23 de junio de 2015, el ICBF despach ó negativamente la solicitud presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero. Lo anterior porque,
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a juicio de la entidad, la vinculación se dio bajo la modalidad de prestación de servicios. Contra dicho acto, la actora interp uso recurso de apelación , respecto del cual no recibió respuesta.
9. Inconforme con lo an terior, la actora prom ovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra tal entidad. Entre otras, pretendió la declaratoria de nulidad del acto que le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago d e los emolumentos propios de ese tipo de vinculación, así como del acto ficto negativo que surgió del silencio frente al recurso de apelación promovido contra el oficio de 23 de junio de 2015 . A título de restablecimiento del derecho, solicitó qu e se orden ara a dicha entidad reconocer y pagar todas las prestaciones sociales derivadas del contrato realidad existente desde el año 2005 a
2014.
10. Para la actora, las funciones que desempeñó no eran transitorias o esporádicas propias del contrato de prestación de servicios, sino que , por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demos traban los contratos suscritos de manera ininterrumpida.
11. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y se identificó con el número de radicado 27001-3333contratos suscritos de manera ininterrumpida.
11. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y se identificó con el número de radicado 27001-3333001-2015-00529-00/1. Dicho despacho judicial, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que no se acreditó el requisito de l a subordinación para que se estructurara la relación laboral entre la demandante y el ICBF. Esta decisión fue apelada por la parte accionante.
12. Mediante sentencia del 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primer grado. Para fundamentar su postura, el tribunal se refirió a la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. L uego de ello, señaló que la demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación.
13. Sostuvo que de los elementos de convicción estudiados, no era posible advertir que no tenía la posibilidad de actuar con indep endencia, esto es, que laborara de forma subordinada porque deb iera cumplir la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta . Para desvirtuar la subordinación, se refirió a contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con otras entidades mientras fue contratista del ICBF.
14. Asimismo, sostuvo que si bien en el lugar al que estaba vinculada la actora existía un horario de trabajo, y que la demandante se apegaba al mismo, no existía
mientras fue contratista del ICBF.
14. Asimismo, sostuvo que si bien en el lugar al que estaba vinculada la actora existía un horario de trabajo, y que la demandante se apegaba al mismo, no existía referencia de que la actora estuviera obligada a su cumplimiento.
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1.4. Fundamentos de la vulneración
15. La parte actora aseguró que la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en i) defe cto fáctico, ii) decisión sin motivación y en iii) desconocimiento del precedente.
16. Frente al defecto fáctico , el cual fue el argumento transversal de tod a la solicitud de tutela , la demandante aseveró que el Tribunal accionado no analizó en debida forma las pruebas que obraban en el plenario, de las cuales, se concluía que existió una relación laboral entre la actora y el ICBF.
17. Asimismo, indicó que se desconocieron elementos de prueba que permitían constatar la subordinación que tenía con el ICBF, con lo cual no era cierto, como aseveró el ad quem, que no existiera obligación de la demandante de cumplir horario laboral alguno. Enfatizó en que los contra tos que suscribió tenían como fin cumplir labores propias de un empleado de planta.
aseveró el ad quem, que no existiera obligación de la demandante de cumplir horario laboral alguno. Enfatizó en que los contra tos que suscribió tenían como fin cumplir labores propias de un empleado de planta.
18. Señaló que la autoridad judicial accionada no expuso en el fallo censurado las razones por las cuales le restó mé rito probatorio a los elementos que daban cuenta de la existencia de un contrato realidad entre las partes y que desempeñó funciones propias de cargos de planta , con lo cual incurrió en una decisión sin motivación .
No obstante, este reproche, por su fundam entación, se analizará bajo la óptica del defecto fáctico pues corresponde determinar si, en efecto, la autoridad judicial incurrió en dicho yerro.
19. Concretamente, la parte actora estimó como desatendidos los siguientes elementos de convicción: la certificación del tiempo laborado expedida por el ICBF; los certificados de seminarios realizados; los testimonios que demostraban el horario de trabajo de 8 horas diarias, y el manual de funciones que, según expuso, daba cuenta que las actividades desempeñada s correspondían a cargos de planta y que se venían realizando desde el año 2004.
20. Finamente, i ncluyó un apartado denominado “marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad”, en el cual transcribió in extenso lo que pareciera ser una sentencia de l a Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación con lo cual se infiere que consideró que en el sub judice se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencia l. No obstante ello, debe ponerse de presente que no identificó siquiera el número de radicación del expediente, la fecha
Corporación con lo cual se infiere que consideró que en el sub judice se presentó un desconocimiento del precedente jurisprudencia l. No obstante ello, debe ponerse de presente que no identificó siquiera el número de radicación del expediente, la fecha de expedición de la providencia o el Consejero Ponente.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
21. Mediante auto de l 8 de junio de 2022, el magistrado ponente de esta
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providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia , ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo del Chocó por ser la autoridad que profirió la sentencia cuya resolutiva se cuestiona por esta vía.
22. A su vez, se ordenó la vinculac ión como terceros con interés del i) Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó , por haber proferido la sentencia de primer grado al interior del proceso ordinario promovido; ii) ICBF por ser la parte demandada en el mismo y, finalmente, iii) de la Agencia Nacional d e Defensa
Jurídica del Estado.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
demandada en el mismo y, finalmente, iii) de la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó
23. Manifestó que se abstendría de emitir pronunciamiento respecto de los hechos esbozados por la parte tutelante, y que su postura frente a los mismos, estaba consignada en la sentencia que profirió el 24 de septiembre de 2019. Indicó estarse a lo que resolviera esta Corporación; pero en todo caso, no se advertía viola ción de los derechos fundamentales de la actora dentro del trámite judicial que se cuestiona.
1.5.2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-.
24. Refirió que el Tribunal Administra tivo del Chocó no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte act ora, toda vez que apreció las pruebas dentro del marco de la sana crítica y las valoró, de manera conjunta para no encontrar acreditado los elementos que estructuraban una relación laboral.
25. Expuso que , con acierto, la autoridad judicial accionada determin ó que no existía prueba que demostrara que las funciones desarrolladas por la demandante, fueron iguales o similares a las de otros empleados de planta de la entidad demandada, sino que, por el contario, la actora fue contratada para unas labores particulares específicas como se logró inferir de los contratos. Incluso, de las órdenes y contratos de prestación de servicios, por s í solos, no era posible determinar los
demandada, sino que, por el contario, la actora fue contratada para unas labores particulares específicas como se logró inferir de los contratos. Incluso, de las órdenes y contratos de prestación de servicios, por s í solos, no era posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que permitan concluir la prestación continua e ininterrumpida del mismo.
26. Asimismo, que tampoco obraban elementos de los que pudiera inferirse que las actividades desarrolladas por la demandante debieron ejecutarse en forma diferente a la convenida en los contratos de prestación de servicios, esto es, qu e su trabajo haya debido ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores del centro zonal o por otro funcionario del ICBF.
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27. Igualmente, que actividades como rendir informes mensuales de las actividades realizadas con ocasión del contrat o, no podí an considerarse, en sí mismas, como elementos de subordinación laboral, toda vez que ello hace parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. Así, no se logró demostrar de forma contundente los el ementos del contrato realidad, particularmente la subordinación continuada.
28. Sostuvo que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que la demandante contaba con el recurso extraordinario de revisi ón para
contrato realidad, particularmente la subordinación continuada.
28. Sostuvo que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que la demandante contaba con el recurso extraordinario de revisi ón para controvertir que la deci sión fue proferida, presuntamente, sin motivación, con lo cual se afectaba el principio de congruencia. Indicó que al no existir un perjuicio irremediable que permitiera hacer uso del mecanismo constitucional sin haberse agotado los mecanismos judiciales existen tes. En consecuencia, debía “rechazarse por improcedente la acción de tutela instaurada”, y también atendiendo a que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que apreció las pruebas dentro del marco de la sana crític a y las valoró, de manera conjunta.
1.5.2.3. El Tribunal Administrativo del Chocó y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser notificados del presente trámite, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
29. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Magda Andrea Salvador Acero contra el Tribunal Administrativo del Chocó .
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 de l Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Legitimación en la causa
30. Frente a este punto, la Sala advierte que la señora Ma gda Andrea Salvador Acero está legitimada en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de
1991. Lo anterior por cuanto fue demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el ICBF , en el que pretendía , entre otras, la nulidad del oficio de 23 de junio de 2015 mediante el cual dicha entidad negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los emolumentos propios de ese tipo de vinculación, así como del acto ficto presunto negativo que, en sentir de
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la actora, surgió del silencio frente al recurso de apelación promovido contra el mencionado oficio.
31. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo del Chocó está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión censurada mediante la presente acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
Chocó está legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión censurada mediante la presente acción de tutela.
2.4. Problema jurídico
32. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
33. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá:
¿El Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales invocados, al inc urrir en el defecto fáctico y e n desconocimiento del precedente señalados por la parte actora, por presuntamente haber valorado indebidamente los elementos de convicción que daban cuenta de la existencia de un contrato realidad de conformidad con las prerrogativas jurisprudenciales en torno a esta figura?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providen cias judiciales; (ii) requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 2. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3 . En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y
las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3 . En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4.
2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentenci a de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DE CLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” .
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35. A su vez, los requisitos especiales y excepcio nales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 5. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 6 y ocho d efectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7.
36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura
establecieron seis requisitos generales de procedencia 6 y ocho d efectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7.
36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala determin ará si se superan los siguientes requisitos generales d e procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice v ulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
37. De modo que, de no observa rse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son:
2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediat ez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinant e en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario ju dicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto
margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que pre sentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derech os fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En e stos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.
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Radicado: 11001-03-15-000-2022-03041-00
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configura uno o más de los defectos materiales o especi ales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresi ón sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, p or ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad
2.6.1. Tutela contra tutela
39. En el caso objeto de estudio, no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue prof erida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado en líneas precedentes.
2.6.2. Inmediatez
40. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por el Tribunal
precedentes.
2.6.2. Inmediatez
40. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 8 de abril de 202 2, mientras que la presente acción constitucional fue incoada el 3 de junio del año en curso.
41. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional.
42. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administra tivo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y
8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso A dministrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 9 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años des pués de proferida la decisión,
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