CE - 110010315000202203043001SENTENCIA20220721150406
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203043001SENTENCIA20220721150406
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
Demandado: Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico
Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de abril de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01, v ulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
I. ANTECEDENTES
La solicitud
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado 1, presentó solicitud de tutela contra la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de abril de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084 -01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla — Secretaría de Educación Distrital, con el fin de que se declarara la nulidad de i) l as Resoluciones núms. 01948 de 6 de febrero de 2018 y 04144 de 6 de abril de 2018 , mediante las cuales las autoridades demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a la que, a su juicio, tenía derecho . Precisó que, a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 19 de enero de 2018, fecha
título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 19 de enero de 2018, fecha en la cual cumplió el status de pensionada; ii) se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación en la forma dispuesta en la Ley 4 de 21 de enero de 19762 y la Ley 78 de 23 de diciembre de 19883; iii) se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas adicionales a que tiene derecho; y iv) se ordenara el recon ocimiento y pago del retroactivo desde la fecha en que adquirió
1 Documento denominado “ED_PODERES_3_6_202212(.pdf) Nr oActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital. 2 “Por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones.” 3 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa".3
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
el estatus hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, junto con sus intereses y debidamente indexado. 3.1. Precisó que, como fundamento de la demanda mencionada supra, se señaló lo siguiente:
3.1.1. La actora prestó sus servicios en el sector privado (tiempo cotizado en instituciones educativas y empleadores del sector privado), entre el 3 de enero de 1975 al 30 de septiembre de 2003, lo cual, sumado a que para el 9 de junio de 2010 tenía 60 años de edad, dio lugar a que el Instituto de Seguros Sociales,
1975 al 30 de septiembre de 2003, lo cual, sumado a que para el 9 de junio de 2010 tenía 60 años de edad, dio lugar a que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución núm. 100454 de 11 de febrero de 2011, le reconociera la pensión de vejez solicitada por la tutelante, al considerar que cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 11 de abril de 19904.
3.1.2. La actora adujo que prestó sus servicios en el sector público como docente adscrita al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por más de veinte (20) años, nombrada mediante el Decreto 2514 de 26 de diciembre de 1997, tomando posesión el 29 de diciembre de 1997 y generando los efectos fiscales a partir del 19 de enero de 1998.
3.1.3. La tutelante, el 23 de enero de 2018, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla — Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 29 de enero de 19855, a la cual, a su ju icio, tenía derecho, en la medida en que i) nació el 9 de junio de 1955, es decir, para la fecha de su solicitud contaba con más de 55 años de edad, y ii) prestó sus servicios en la docencia oficial por espacio superior a los 20 años (consolidó su tiempo de servicio en el período comprendido entre el 19 de enero de 1998 al 19 de enero de 2018).
servicios en la docencia oficial por espacio superior a los 20 años (consolidó su tiempo de servicio en el período comprendido entre el 19 de enero de 1998 al 19 de enero de 2018).
3.1.4. Las autoridades mencionadas anteriormente, mediante la Resolución núm. 01948 de 6 de febrero de 2018, negaron la solicitud de la actora, al considerar que se encontraba pensionada por Colpensiones; decisión respecto de la cual se
4 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios” 5 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previs ión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”4
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Actora: Luz Marina Garcés Martínez
interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución núm. 04144 de 6 de abril de 2018, confirmándola.
4. Sostuvo que, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de mayo de 2020 , resolvió negar las pretensiones de la demanda , al cons iderar que “[…] si bien la señora LUZ MARINA GARCES MARTINEZ, empezó a cotizar al Sistema de Prima media el 1 de septiembre de 1995 (Fl . 42), cotizando para el Colegio de la Costa Ltda, al vincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de enero de 1998, debió, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del
de septiembre de 1995 (Fl . 42), cotizando para el Colegio de la Costa Ltda, al vincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 19 de enero de 1998, debió, de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, escoger cual era la entidad pensional que le resultara más favorable y no cotizar simultáneamente a COLPENSIONES y al FOMAG, como efectivamente lo hizo, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 16 de la ley 100 de 1993 […]”.
Sentencia proferida el 22 de abril de 2022 por la Sección C d el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01
5. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia
de 22 de abril de 2022, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia calendada 13 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante la cual denegaron las pretensiones de la demanda […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] precisa el Tribunal que el régimen de los docentes, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se encontraba entre los denominados exceptuados, tal como se observa en el inciso segundo del artículo 279 ibídem […]”.
[…]
“[…] Establecía, además, dicha norma, la compatibilidad de las prestaciones causadas en ese régimen exceptuado con otras pensiones o cualquier clase de
[…]”.
[…]
“[…] Establecía, además, dicha norma, la compatibilidad de las prestaciones causadas en ese régimen exceptuado con otras pensiones o cualquier clase de remuneración.5
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Actora: Luz Marina Garcés Martínez
Este preliminar análisis normativo, permite concluir que los docentes del sector público pueden acceder a las prestaciones económicas, tanto, dentro de ese especial modelo pensional –pensión de jubilación y pensión gracia -, como en el modelo general del Sistema Integral de la Ley 100 de 1993 –pensión de vejez - […]”. […]
“[…] Se concluye entonces, nuevamente, que existe plena compatibilidad entre las pensiones del régimen exceptuado y el general.
Ahora, esa compatibilidad y excepcionalidad del régimen docente, en virtud de la normatividad vigente en la actualidad ha variado ostensiblemente, c onsagrándose únicamente para quienes se beneficiaron de la transición legislativa establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , norma que consagra que quienes fueran docentes públicos al momento de la entrada en vigencia de dicha obra (según el artículo 137, entra en vigencia al momento de su promulgación, lo que ocurrió el 26 de junio de 2003), tendrían derecho a que se les continuará (sic) aplicando el sistema pensional contenido en las normas anteriores. Para el personal que se vinculara con poste rioridad a dicha calenda, seguirían afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero obtendrían los beneficios pensionales
sistema pensional contenido en las normas anteriores. Para el personal que se vinculara con poste rioridad a dicha calenda, seguirían afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero obtendrían los beneficios pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, es decir, se asimiló tal fondo a los encargados de administrar el régimen de prima media.
Tal mandato fue reiterado en el parágrafo 1º transitorio del artículo 48 constitucional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, normatividad que, además, abolió el de los docentes como un régimen especial –inciso 12 -, dándole vigencia, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2010 –par. 2º transitorio- […]”.
[…]
“[…] En el caso que ahora nos ocupa, se tiene acreditado que la señora Luz Marina Garcés Martínez, en la actualidad, disfruta de la pensión de vejez reconocida por el antiguo ISS, la cual fue concedida teniendo en cuenta 1295 semanas cotizadas desde el “03 de enero de 1975 hasta el 30 de septiembre de 2003”, es decir, la prestación económica tuvo como origen los aportes que la demandante efectuó al ISS en calidad de empleada del sector privado.
Así mismo, está demostrado que la actora se encuentra afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 19 de enero de 1998, data en la cual tomó posesión en el cargo de docente, según consta en el certi ficado de historia laboral que milita en el expediente (numeral 4 del acápite hechos
cual tomó posesión en el cargo de docente, según consta en el certi ficado de historia laboral que milita en el expediente (numeral 4 del acápite hechos probados), y que en la actualidad alcanza los 66 años de edad, por lo que en su sentir tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 […]”.
[…]
“[…] Tal como quedó expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, y atendiendo al criterio jurisprudencial unificado contenido en la sentencia de 25 de abril de 2019, se tiene que el derecho a la pensión de jubilación de los docente s vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas […]”.
[…]6
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Actora: Luz Marina Garcés Martínez
“[…] En ese orden de ideas, se concluye que, en principio, la demandante tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 19 de enero de 2018.
No obstante, para el Tribunal resulta improcedente declarar la nulidad de los actos acusados, en razón a que el régimen pensional que venían ostentado los docentes del sector público, es aplicable en la actualidad a quienes hubieren sido vinculados al servicio antes del 26 de junio de 2003 y siempre que hu bieren logrado
acusados, en razón a que el régimen pensional que venían ostentado los docentes del sector público, es aplicable en la actualidad a quienes hubieren sido vinculados al servicio antes del 26 de junio de 2003 y siempre que hu bieren logrado concretar sus derechos antes del 31 de julio de 2010 , fecha a partir de la cual, dichas prerrogativas especiales fueron sustraídas del ordenamiento jurídico interno, por mandato constitucional. En esas condiciones, era posible que los docent es públicos disfrutaran (sic) de varias pensiones, como la de gracia, con fundamento en la Ley 114 de 1913 y sus posteriores modificaciones y ampliaciones, la ordinaria de jubilación por haber cumplido con los requisitos para ello en el sector público y la de vejez, por sus cotizaciones en calidad de trabajadores –docentesdel sector privado, no excluidos del sistema.
En ese contexto, y como quiera que la aqui (sic) demandante alcanzó el estatus pensional el 19 de enero de 2018 -cuando cumplió los 20 años de servicios -, se concluye que la pensión de jubilación ahora reclamada resulta incompatible con la actualmente devengada y reconocida por el ISS, dado que el régimen exceptuado de los docentes tuvo vigencia hasta el 31 de julio de 2010 […]”. (Resaltado por la Sala)
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
“[…] Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente, solicito a Ustedes H. Magistrados, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCION (sic) C, amparar los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia por defecto sustantivo y errónea interpretación normativa vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de apelación en segunda instancia en el proceso 2019 -00084 y negar el reconocimiento de pensión de jubilación de la tutelante, por errónea interpretación de la norma y por ende la compatibilidad de pensión.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrati vo del Atlántico, Sala C, Magistrado Cesar augusto (sic) Bornacelly Ormaza, que se pronuncie y resuelva de forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con radicación 2019-00084 en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente oficial Luz Marina Garcés Martínez de acuerdo a la ley 33 de 1985 por cumplir con todos los requisitos […]”.
7. La actora indicó que la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de una norma jurídica. Para tal efecto, expuso que:7
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
“[…] La anterior argumentación del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C es
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
“[…] La anterior argumentación del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C es contrario a lo que establece la ley, ya que el artículo 279 señala de manera clara que los docentes afiliados al Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hacían parte de las excepciones del Sistema Integral de Seguridad Social y por el contrario se seguían rigiendo por las normas anteriores, es decir la Ley 33 de 1985 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […]”. […]
“[…] Siendo así, es palpable que existe una vulneración de derechos como defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia habida consideración a que le dio un errado análisis a las normas aplicables al caso en comento al señalar que la demandante no tiene derecho a la compatibilidad pensional porque al momento que dejaron de existir los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993 la dem andante no había adquirido el status de pensionada, lo cual es contrario a la ley que solo señala que LOS DOCENTES QUE ESTUVIERAN VINCULADOS HASTA ANTES DEL 27 DE JUNIO DE 2003 se encuentran cobijados por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, siendo la Ley 33 de 1985, quedando en un limbo jurídico la situación de mi defendida […]”.
[…]
“[…] Es aquí donde la accionada Tribunal Administrativo del Atlántico yerra al señalar que la accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación como docente oficial vinculada al Fomag porque el estatus de pensionada lo obtuvo después del
[…]
“[…] Es aquí donde la accionada Tribunal Administrativo del Atlántico yerra al señalar que la accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación como docente oficial vinculada al Fomag porque el estatus de pensionada lo obtuvo después del 31 de julio de 2010, fecha límite para los regímenes exceptuados; pero que no analizó la Sala C que la accionante inició su vinculación con el Magisterio en el año 1998 y que la l ey 812 de 2003 es clara al señalar que los docentes vinculados a partir de la promulgación de la misma ( 27 de junio de 2003) les aplicaban el sistema general de pensiones general de la Ley 100 de 1993; mientras que los docentes vinculados antes de dicha f echa seguían cobijados por las normas anteriores, esto la ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985 como es el caso de mi poderdante que se vinculó en el año 1998.
Entonces es errado lo que dijo el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala C en cabeza del magistrado Cesar Torres al indicar que al momento de adquirir el estatus de pensionada la demandante ya había caducado los regímenes especiales como el de los docentes oficiales […]”.
[…]
“[…] al desconocer que mi defendida si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del Fomag por haber estado vinculada antes del año 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de esa anualidad y siendo viable la compatibilidad pensional y disfrutar la pensión de vejez otorgada por el ISS por cotizaciones realizadas empleadores del sector privado y la pensión de jubilación
año 2003 cuando entró a regir la Ley 812 de esa anualidad y siendo viable la compatibilidad pensional y disfrutar la pensión de vejez otorgada por el ISS por cotizaciones realizadas empleadores del sector privado y la pensión de jubilación por parte del Fomag por haber laborado por más de 20 años como docente oficial vinculada al Distrito de Barranquilla y que su vinculación se dio en el año 1998,es decir antes que entrara a regir la ley 812 de 2003 que eliminó los regímenes de excepción estableciendo que todos los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 se encontraban regido (sic) pos (sic) el sistema general de pensiones de que trata la Ley 100 , situación es ta que NO APLICA A MI CLIENTE LUZ MARINA
GARCES […]”.
[…]8
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
“[…] En la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala C, se dio el defecto sustantivo al darle una errada interpretación el magistrado ponente a lo e stablecido en la Ley 812 de 2003 al argumentar en la sentencia de segunda instancia que la demandante si cumple con los requisitos de la compatibilidad de pensiones entre la reconocida por el extinto ISS por tiempo cotizados en entidades privadas y por el Fomag por haber laborado como docente oficial por más de 20 años y tener más de 55 años de edad; pero se contradice al hacer una errónea interpretación diciendo que al momento en que adquirió el estatus de pensionada en el año 2018 ya había fenecido el rég imen de transición
oficial por más de 20 años y tener más de 55 años de edad; pero se contradice al hacer una errónea interpretación diciendo que al momento en que adquirió el estatus de pensionada en el año 2018 ya había fenecido el rég imen de transición que fue hasta el 31 de julio de 2010, es en este punto donde se pide que sea ordenado un nuevo pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, porque la norma es muy clara en señalar que para el caso de los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003 en material (sic) pensional se les aplica la Ley 33 de 1985 y como ya se ha dicho en esta tutela la vinculación de la señor LUZ MARINA GARCES MARTINEZ se produjo el 29 de diciembre de 1997 […]”. (Resaltado por la Sala)
8. Igualmente, la actora trajo a colación algunos apartes de las siguientes sentencias, relacionadas con el régimen pensional de los docentes oficiales
vinculados antes del 27 de junio de 2003:
- “[…] El Consejo de Estado, en sentencia de fecha 28 de enero de 2021 con radicación No: 76001 -23-33-000-2013-00942-01(2075-18), Sección Segunda,
Subsección A, M.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez […]”.
- “[…] sentencia T-149/20 […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con
la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico ; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla — Secretaría de Educación Distrital , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo9
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
10. La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
10.1. Al respecto, agregó que:
“[…] es preciso anotar que la accionante NO PRESENTA NINGUNA PRUEBA A TRAVÉS DE LA CUAL SE PUEDA ESTABLECER QUE FIDUPREVISORA S.A. EN
CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) SE ENC UENTRE VULNERANDO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. En ese orden de ideas y atendiendo las consideraciones expuestas, se puede concluir que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda llevar con la supuesta afectación de los derechos fundamen tales en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa como vocera y administradora del Fondo
ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda llevar con la supuesta afectación de los derechos fundamen tales en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) […]”.
11. La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico allegó el expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333008201900084-01.
12. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el Ministerio de Educació n Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 7 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 9, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
sección el conocimiento de las acciones de tutela.
6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
Generalidades de la acción de tutela
14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas , o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
el alcance del contenido de la sentencia.
16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se deci da en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o auto ridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.11
Núm. único de radicación: 110010315000202203043-00
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de
Actora: Luz Marina Garcés Martínez
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relac ión con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demand a sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo
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