CE - 110010315000202203044001SENTENCIA20220817191730
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203044001SENTENCIA20220817191730
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño –Sala Segunda de Decisión– Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / Improcedente / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso/ defecto sustantivo - falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jesús Edilmer Ordóñez y otros contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 3 de junio de 2022, los señores Jesús Edilmer y Elmer Emídio Ordóñez Ojeda, Nury Ojeda Mena, Nardy Viviana Ojeda Rodríguez y Segundo Jesús
A. Demanda y sus fundamentos
1.- El 3 de junio de 2022, los señores Jesús Edilmer y Elmer Emídio Ordóñez Ojeda, Nury Ojeda Mena, Nardy Viviana Ojeda Rodríguez y Segundo Jesús Ordóñez Araújo, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados, al proferir, esta última, la sentencia de 11 de agosto de 2021 2, dentro del proceso de reparación directa (rad. 52-001-23-33-000-2012-00174-01), que promovieron contra el Municipio de Taminango y el Hospital San Juan Bautista E.S.E. de Taminango.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Sentencia notificada el 3 de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente3:
<< Primera. Solicito se ampare el derecho fundamental a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral del daño causado a los demandantes.
Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efectos los artículos segundo y tercero de la sentencia No. D003 -73-2020 del 11 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que modifico los numerales 2 y 3 de la sentencia de primera instancia, dentro del proceso con radicado Nro. 520013333003 2012-0017400.
Tercero: Solicito se proceda a expedir sentencia de reemplazo, o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño profiera una nueva decisión, en la que se garantice los derechos constitucionales expuestos en la presente tutela, y en consecuencia se declaren, reconozcan y se ordene el pago de los perjuicios MATERIALES -como es el daño emergente consolidado - e INMATERIALES –tales como los PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN Y PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD Y DEL
CHANCE >>.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4:
CHANCE >>.
3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que4:
3.1.- El 29 de junio de 2011, la menor Annel Ordóñez Ojeda ingresó al centro de salud del corregimiento de Granada municipio de Taminango, debido a un daño en su estómago, vómito y fiebre. En el mencionado centro de salud fue diagnosticada con neumonía, se ordenó su egreso de la entidad y el suministro de amoxicilina 250 por siete días, acetaminofén 150 por cinco días y sueros.
3.2.- El 30 de junio de 2011, al no mostrar mejoría, la menor ingresó al Hospital San Juan Bautista E.S.E de Taminango, en donde fue atendida por el personal médico de la entidad. Allí, fue diagnosticada con gastroenteritis y neumonía, razón por la cual el personal médico a cargo ordenó el suministro de acetaminofén y la práctica de un examen coprológico, el cual no se pudo realizar debido a la ausencia de energía eléctrica en el hospital.
3.3.- A las 11:10 a.m., la menor presentó un deterioro progresivo en su estado de salud, exhibiendo un aumento de temperatura, llegando a registrar 39° de fiebre, y diarrea no controlada; pese a esto, el médico tratante indicó a los familiares de la menor que debían esperar a que se restableciera el fluido eléctrico, mientras tanto el personal médico continuó suministrando pedialyte a la menor.
3.4.- A las 12:30 p.m., una de las enfermeras adscritas al hospital intentó
tanto el personal médico continuó suministrando pedialyte a la menor.
3.4.- A las 12:30 p.m., una de las enfermeras adscritas al hospital intentó canalizar la vena de la meno r y al no lograrlo informó a su acompañante que debía aplicarle paños de agua fría para controlar la fiebre. Como no se pudo canalizar a la paciente, el médico tratante ordenó suministrar una ampolleta de
3 Expediente digital, folio 4 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 6 a 8 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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dipirona, y para controlar la dificultad respirator ia ordenó realizar una nebulización, suministrar oxígeno vía nasal, una ampolla de betametazona e iniciar los trámites para trasladar a la menor al Hospital Infantil de Pasto.
3.5.- A las 4:10 p.m. las enfermeras de la entidad canalizaron la vena de la menor y con el resultado de los exámenes de laboratorio la entidad ordenó aplicar una inyección de dipirona y alistar una ambulancia para realizar su traslado. Siendo las 5:15 p.m. la menor falleció a causa de deshidratación, esperando que la enfermera y el médico abordaran la ambulancia.
3.6.- El 19 de noviembre de 2012, los familiares de Annel Ordóñez Ojeda, en
enfermera y el médico abordaran la ambulancia.
3.6.- El 19 de noviembre de 2012, los familiares de Annel Ordóñez Ojeda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron una demanda en contra del Municipio de Taminango, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. y Seguros del Estado. La referida demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 52001333300320120017400.
3.7.- El 15 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Pasto resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable AL HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE TAMINANGO por la pérdida de oportunidad que sufriere ANNEL STEFANY ORDOÑES OJEDA, de conformidad a las razones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR AL HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE TAMINANGO a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas por
concepto de pérdida de oportunidad así:
⮚ Pa ra JESUS EDILMER ORDOÑEZ OJEDA Y NARDY VIVIANA OJEDA - padres10 SMMMV para cada uno. ⮚ Pa ra SE GUNDO JESUS ORDOÑEZ ARAUJO y NURY OJEDA MENA abuelos paternosel equivalente a 20 SMMLV para cada uno. ⮚ Pa ra ELMER EMIDIO ORDOÑEZ OJEDAtíoel equivalente a 5 SMMLV.
TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas.
⮚ Pa ra ELMER EMIDIO ORDOÑEZ OJEDAtíoel equivalente a 5 SMMLV.
TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad a las razones dadas.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
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QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Taminango, según las razones dadas.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa de Seguros del Estado (…)” (negrilla del texto original).
3.8.- Inconformes con la decisión adoptada, los demandantes presentaron recurso de apelación.
3.9.- El 11 de agosto de 2021, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió:
“PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada el día 15 de junio de 2017, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, la cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR extracontractualmente responsable AL HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE TAMINANGO por la pérdida de op ortunidad que sufriere ANNEL STEFANY ORDOÑEZ OJEDA, de conformidad a las razones dadas en esta providencia.
SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE TAMINANGO por la pérdida de op ortunidad que sufriere ANNEL STEFANY ORDOÑEZ OJEDA, de conformidad a las razones dadas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR AL HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA E.S.E. DE TAMINANGO a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas por
concepto de pérdida de oportunidad así:
• JESUS EDILMER ORDOÑEZ OJEDA Y NARDY VIVIANA OJEDA - padres15
SMMMV para cada uno. • Para SEGUNDO JESUS ORDOÑEZ ARAUJO y NURY OJEDA MENA abuelos paternosel equivalente a 25 SMMLV para cada uno.
TERCERO: NEGAR, las demás pretensiones de la demanda, de conformidad a las razones expuestas.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad a las razones dadas.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Taminango, según las razones dadas.
SEXTO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa de Seguros del Estado (…)” (negrilla del texto original).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
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4.- Según los accionantes las autoridades judiciales demandad as incurrieron en
Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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4.- Según los accionantes las autoridades judiciales demandad as incurrieron en “en un defecto por desconocimiento de la constitución 5 , la ley 6 y de los precedentes jurisprudenciales 7”. Para respaldar sus alegatos, la parte actora señaló que:
4.1.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Pasto y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño omitieron garantizar el derecho constitucional y convencional a la reparación integral de las víctimas, pues, a pesar de encontrarse probado, no accedieron a la pretensión de reconocer el pago de los daños morales como perjuicio autónomo e independiente del daño por pérdida de oportunidad.
4.2.- Sobre el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, manifestaron que, al establecer que se reparaba por la pérdida de oportunidad y no expresamente por el fallecimiento de la menor, se aplicó el principio de equidad, determinando que al momento de la atención existía una posibilidad de salvarle la vida a la menor por lo menos igual a un 50%, dado que era prematura y tenía problemas de neumonía. Consideran que al determinar el perjuicio inmaterial de pérdida de oportunidad en un 50%, debido a que esa era la posibilidad que tenía el hospital de salvar la vida de la menor, la autoridad judicial estableció, de manera equivocad a, que este porcentaje también era aplicable a la pérdida de oportunidad de la menor de tener una familia y de vivir, y a la de su familia, de compartir una vida junto a ella.
estableció, de manera equivocad a, que este porcentaje también era aplicable a la pérdida de oportunidad de la menor de tener una familia y de vivir, y a la de su familia, de compartir una vida junto a ella.
4.3.- Al mezclar la teoría de la pérdida de oportunidad con la de los daños morales las autoridades judiciales accionadas realizaron una distinción injustificada, entre los padres de crianza (abuelos), los padres biológicos y el tío de la menor, otorgándoles diferentes sumas de dinero a título de indemnización de perjuicios, pese a q ue al encontrarse en condiciones similares y al fijar la pérdida de oportunidad en un 50%, a todas las personas mencionadas se les debió reconocer, sin distinción alguna, la suma de 50 SMLMV, a título de indemnización.
4.4.- Además, señaló la parte actor a que, al no reconocer la indemnización por reparación de los perjuicios inmateriales en su componente de daño moral, de manera autónoma e independiente de los demás perjuicios, las autoridades judiciales omitieron aplicar el precedente establecido en la s entencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que esta Corporación acogió la teoría de la presunción de aflicción que puede padecer un miembro de la familia de la víctima, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está el hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. Por lo anterior,
5 Art. 90 Constitución Política. 6 Ley 446 de 1998.
cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está el hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. Por lo anterior,
5 Art. 90 Constitución Política. 6 Ley 446 de 1998. 7 Sentencia C-694 de 2015.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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indicaron que, según el referido precedente: (i) los abuelos, al estar acreditados como los padres de cri anza de Annel Estefany Ordóñez Ojeda y al ser titulares de su custodia, tenían derecho, al igual que sus padres, a que se les reconociera a cada uno la suma de 100 SMLMV (100%) por concepto de perjuicios morales; (ii) su tío tenía derecho al reconocimiento de 35 SMLMV (35%); y (ii) debido al sufrimiento generado a la menor en la horas previas su muerte ésta tenía derecho al reconocimiento post -mortem de 100 SMLMV (100%). Adicional a las sumas antedichas, debió repararse la pérdida de oportunidad en el porce ntaje fijado en la sentencia, es decir 50%, respetando de esta manera la autonomía de los daños morales y la de la pérdida de oportunidad.
B. Contestación de la demanda
(i) Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Pasto8
5.- El 11 de julio de 2022, el Juez Tercero Administrativo Circuito de Pasto solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que sus actuaciones se
(i) Juzgado Tercero Administrativo Circuito de Pasto8
5.- El 11 de julio de 2022, el Juez Tercero Administrativo Circuito de Pasto solicitó negar las pretensiones de la demanda, por considerar que sus actuaciones se adelantaron con observancia de la ley procesal y la sentencia se profirió con fundamento en las pruebas aportadas y en el ordenamiento jurídico.
(ii) Centro Hospital Juan Bautista E.S.E.9
6.- El 12 de julio de 2022, el Centro Hospital Juan Bautista E.S.E. solicitó negar las pretensiones de la tutela, al considerar que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de ese mecanismo constitucional contra providencia judicial. Manifestó que la demanda no satisface el presupuesto de inmediatez, ya que en el presente caso se supera el término de 6 meses establecido por la jurispruden cia constitucional para interponer el recurso de amparo contra providencias judiciales , pues la sentencia reprochada se profirió el 11 de agosto de 2021 y la tutela se presentó 11 meses después, es decir, en el mes de julio de 2022. Resaltó que dentro de l a acción no se vislumbra una situación que justifique dicha demora.
6.1.- Además, manifestó que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, debido a que lo alegado por el actor en sede judicial fue resuelto por el ad quem; por ende, no es viable usar la acción de tutela como una tercera instancia.
7.- Las demás partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
una tercera instancia.
7.- Las demás partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
8 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios. 98 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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8.- La Sala se centrará en analizar los defectos invocados respecto del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, teniendo en cuenta que a través de esta decisión se finalizó el proceso de reparación directa Rad. 52-001-23-33-000-2012-00174-01.
9.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y en los yerros endilgados al fallo de 11 de agosto de 2021 y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de
fallo de 11 de agosto de 2021 y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.
10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10:
- Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole cons titucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia.
- Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para di scutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio
una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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11.- Revisado el escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y el fallo objeto de demanda, la Sala advierte que el “defecto por desconocimiento de la constitución, la ley y de los precedentes jurisprudenciales” , carece de carga argumentativa, pues al describirlo no se expone de manera clara cuál es la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela a la que se hace referencia y cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración. Además, se considera que el defecto relacionado con la omisión de dar c umplimiento al precedente establecido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso de reparación directa.
precedente establecido en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso de reparación directa.
11.1.- Al referirse al presunto error en el que incurrió la autoridad judicial accionada, la parte actora se limitó a manifestar su inconformidad con el porcentaje reconocido por perjuicios inmateriales, al considerar que el mismo no era adecuado y que la decisión adoptada solo tuvo en cuenta la probabilidad que tenían los médicos tratantes de salvarle la vida a la menor y no “la pérdida de la oportunidad de tener una familia, de desarrollarse personal, emocional y sentimentalmente en su núcleo familiar, así como la imposibilidad de sus parientes de contar con otro integrante de la familia, desconociéndole con ello los derechos de los niños, de raigambre constitucional y convencional” , sin esbozar ninguna razón adicional que diera una explicación a las eludidas afirmaciones o estructurar un argumento que revele un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos.
En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que se produjo en la sentencia que reprocha, dejando de identificar los defectos específicos que justificarían la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones ge nerales y subjetivas.
En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su
la transgresión de sus derechos, haciendo aproximaciones ge nerales y subjetivas.
En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, estar acompañada de una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción.
11.2.- En relación con el presunto desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, al no reconocer la indemnización por reparación de los perjuicios inmateriales en su componente de daño moral, de manera autónoma e independiente de los demás perjuicios, la Sala advierte, en primerRadicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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lugar, que dicha decisión no constituye un precedente aplicable al caso concreto, toda vez que en dicha prov idencia la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de la muerte de un menor recluido en un Centro de Reeducación ubicado en Risaralda, supuesto fáctico sustancialmente diferente al que se discute en la presente acción de tutela.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que con dicho reproche se busca un
ubicado en Risaralda, supuesto fáctico sustancialmente diferente al que se discute en la presente acción de tutela.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que con dicho reproche se busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, al no estar de acuerdo con la decisión de cierre, pues se plantearon los mismos argumentos que fueron expuestos en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 15 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora planteó las mismas inconformidades. Al respecto, señaló:
<< (…) PERJUICIOS MORALES
A raíz de la falla en el servicio de salud prestado por el personal Médico del Hospital San Juan Bautista de Taminango los días 29 y 30 de junio de 2011 a la menor ANNEL ESTEFANY ORDOÑEZ OJE DA cuando es llevada al referido hospital por su Abuela NURY OJEDA MEMA, lo cual condujo a la muerte de la, citada menor, como se encuentra demostrado en el proceso con la prueba legalmente recaudada que señala las graves fallas en la atención y un diagnós tico oportuno, en la forma como jurisprudencialmente lo ha establecido el honorable Concejo de Estado, para que se acceda al reconocimiento de la indemnización las cuanac solicitadas en la demanda y a favor de los actores principales y su núcleo familiar.
En cuanto a los daños morales causados a los demandantes principales por la muerte de la menor ANNEL ESTEFANNY ORDOÑEZ OJEDA, por haberse desprendido por el
favor de los actores principales y su núcleo familiar.
En cuanto a los daños morales causados a los demandantes principales por la muerte de la menor ANNEL ESTEFANNY ORDOÑEZ OJEDA, por haberse desprendido por el resto de sus vidas, resulta pertinente precisar que éste hecho da lugar a la indemnización de los perjuicios morales y su tasación depende del daño causado, pues son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener una entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida y labores cotidianas de ellos, en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la sentencia que hoy es objeto de impugnación.
Entonces si la indemnización por los perjuicios Morales, deben ser compensatorios, correspondiéndole al Juez, con fundamento en su prudente juicio, teniendo en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso, en el presente caso, está probado que la menor de 2 años de edad ANNEL ESTEFANY ORDOÑEZ OJEDA, murió por una falla en el diagnóstico, toda vez que día 29 de junio de 2011 ingresó al servicio médico del Hospital de Taminango, posteriormente el día siguiente pese a los antecedentes que presentaba estos no fueron tenidos en cuenta por el personal médico de urgencias para priorizar su atención y por el contrario no se le prestó la debida y oportuna atención, significándole la pérdida de oportunidad para segar viviendo, todo lo cual les produjo, sin duda alguna, una, afectación moral que debe ser reparada e
de urgencias para priorizar su atención y por el contrario no se le prestó la debida y oportuna atención, significándole la pérdida de oportunidad para segar viviendo, todo lo cual les produjo, sin duda alguna, una, afectación moral que debe ser reparada e indemnizada de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.
Can fundamento en lo anteriormente expuesto, respetuosamente le solicito al honorable Magistrado Ponente, modificar la sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2017, y en su lugar otorgar la indemnización de los perjuicios Morales a favor de losRadicación: 11001-03-15-000-2022-03044-00
Accionante: Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Segunda de Decisión – Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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parientes de la menor ANNEL ESTEFANY ORDOÑEZ OJEDA, en cuantía de 100 salarios mimos legales mensuales vigentes toda vez que la gravedad da la omisión con la que actuó el personal médico así lo amerita como se encuentra probado en el proceso.
Ahora, si bien es cierto, la. custodia de la menor ANNEL ESTEFANY ORDOÑE2 OJEDA. al momento de ocurrencia de los nefastos hechos, estaba. en cabeza de sus abuelos paternos (SEGUNDO JESUS ORDOÑEZ y NURY OJEDA MENA) por disposición del ICBF. También lo es que esta calidad no les quita o resta el dolor que sufrieron y sufren aun sus padres biológicos, (JESUS EDILMER ORDOÑEZ y NARDY VIVIANA OJEDA),
ICBF. Tambié
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