CE - 110010315000202203044011SENTENCIA20220926084524
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203044011SENTENCIA20220926084524
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
Accionante s: Jesús Edilmer Ordoñez Ojeda y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
F.T: 241
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03044-01
Accionantes: JESÚS EDILMER ORDOÑEZ OJEDA Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA SEGUNDA
DE DECISIÓN, Y OTRO
Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales de reparación directa, por falla en el servicio médico, en la s que se declaró la responsabilidad, por la pérdida de oportunidad. Satisfacción de la relevancia constitucional. Ausencia de la configuración de los defectos alegados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda, Elmer Emídio Ordóñez Ojeda, Nury Ojeda Mena, Nardy Viviana Ojeda Rodríguez y Segundo Jesús Ordóñez Araújo instauraron demanda de reparación directa en contra de l municipio de Taminango, el Hospital San Juan Bautista E.S.E. y Seguros del Estado, para que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados, debido a la falla en la prestación de los servicios médicos a la menor Annel Ordoñez Ojeda , situación que causó su fallecimiento.
El 15 de junio de 2017 el Juzgado T ercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró administrativamente responsable al Hospital San Juan Bautista E.S.E., por la pérdida de oportunidad y, en consecuencia, lo condenó a pagar diez, veinte y cinco s.m.m.l.v., a favor de los padres, los abuelos y el tío, respectivamente; adicionalmente, negó las demás pretensiones. Inconformes con la decisión, ambasRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
Accionante s: Jesús Edilmer Ordoñez Ojeda y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 partes presentaron recurso de apelación. El 11 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, revocó, parcialmente, la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, reconocer un monto superior, por concepto de la pér dida de oportunidad, a los padres y a los abuelos de la menor Annel Ordoñez Ojeda, y negó las demás súplicas del medio de control.
b) Inconformidad
Los accionantes Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda, Elmer Emídio Ordóñez Ojeda, Nury Ojeda Mena, Nardy Viviana Ojeda Rodríguez y Segundo Jesús Ordóñez Araújo consideraron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, transgredieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integra l y desconocieron la Constitución Política, la ley y los precedentes jurisprudenciales, relativos a la reparación de las víctimas de daños antijurídicos.
En ese sentido, en primer lugar, explicaron que los perjuicios morales son autónomos, de manera que los jueces ordinarios, al concluir que existió un daño en la salud de la menor Annel Estefany Ordóñez Ojeda , derivado de la mala atención médica que recibió en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. el 30 de junio de 2011,
la salud de la menor Annel Estefany Ordóñez Ojeda , derivado de la mala atención médica que recibió en el Hospital San Juan Bautista E.S.E. el 30 de junio de 2011, por errores en el registro de la historia clínica, la falta de pericia de los profesionales de la salud para canalizar la vena e hidratarla, el retardo en la atención médica y la falta de un diagnóstico temprano, debieron reconocerlos, más aún cuando estaba probada la congoja y afectación personal, emocional y sentimental del núcleo familiar.
En segundo término, mencionaron que el Consejo de Estado, en las sentencias del 18 de marzo de 2010, expedientes 32.651 y 18.569, reseñó la teoría de la presunción de la aflicción de los miembros de la familia y, posteriormente, en la sentencia del 28 de agosto de 2014, unificó algunas reglas sobre el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales , por lo que, en su caso, las autoridades accionadas debieron reconocer el monto de cien s.m.m.l.v., en favor de los padres y de los abuelos, quienes asumieron la crianza y cuidado de la niña; treinta y cinco s.m.m.l.v. para el tío y un porcentaje igual al primero de los mencionados para la víctima, comoquiera que se comprobó que aquella sufrió durante las horas previas a su muerte.
Finalmente, resaltaron que la corporación accionada debió tasar el monto de la indemnización de la pérdida de oportunidad en el porcentaje de recuperación y vida que definió hubiera tenido la men or víctima de haber recibido la atención médica
Finalmente, resaltaron que la corporación accionada debió tasar el monto de la indemnización de la pérdida de oportunidad en el porcentaje de recuperación y vida que definió hubiera tenido la men or víctima de haber recibido la atención médica adecuada, esto es, el equivalente al 50 % para todos los demandantes.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
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PRETENSIONES
La parte accionante solicitó , primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión. En consecuencia, requirió ordenar a la corporación citada dictar una nueva decisión, en la que reconozca los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2012-00174-00.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Tercero Administrativo Circuito Judicial de Pasto
El juez Marco Antonio Muñoz Mera, luego de hacer un resumen de las actuaciones judiciales del proceso de reparación directa, solicitó negar las pretensiones de la acción de la referencia, por cuanto siguió las etapas previstas en la ley procesal y la decisión de primera instancia tuvo como fundamento las pruebas aportadas y estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
acción de la referencia, por cuanto siguió las etapas previstas en la ley procesal y la decisión de primera instancia tuvo como fundamento las pruebas aportadas y estuvo acorde con el ordenamiento jurídico.
Centro Hospital San Juan Bautista E.S.E.
Paola Divaneth Ordoñez, representante legal del centro asistencial, advirtió que la solicitud de amparo es improcedente, porque no cumple con los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. Frente al primer presupuesto, indicó que la acción de tutela fue interpuesta por fuera del término de seis meses, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Nariño fue proferida el 11 de agosto de 2021 y la solicitud se instauró en el mes de julio de la presente anualidad, es decir, después de más de once meses. En cuanto al segundo requisito, manifestó que la parte accionante pretende utilizar el mecanismo como una tercera instancia adicional y no identificó los vicios en que incurrió la autoridad judicial accionada.
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, el municipio de Taminango y Seguros del Estado no rindieron el informe solicitado por el juez de tutela de primera instancia, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de agosto de 2022 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, al concluir que no satisfacía el requisito general de la relevancia constitucional. Sobre el particular, explicó que la parte accionante no expuso de manera clara cuál es la causal específica de procedibilidad
Estado declaró improcedente la acción, al concluir que no satisfacía el requisito general de la relevancia constitucional. Sobre el particular, explicó que la parte accionante no expuso de manera clara cuál es la causal específica de procedibilidad de la que adolece n las decisiones cuestionadas ni explicó los motivos que dieron lugar a su configuración; asimismo, advirtió que el argumento relacionado con laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 desatención de la sentencia de unificac ión del 28 de agosto de 2014 proferida por el órgano de cierre tiene como finalidad reabrir el debate judicial que se agotó en el proceso ordinario. En ese sentido, arguyó que los accionantes se limitaron a exponer su inconformidad frente al porcentaje reconocido por perjuicios inmateriales, pero no esbozaron ninguna razón adicional que demuestre la transgresión de los derechos fundamentales invocados y justifique la intervención del juez constitucional.
De otra parte, sostuvo que el pronunciamiento referenciado no era un precedente aplicable al caso concreto, comoquiera que, en esa oportunidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el caso de la muerte de un menor recluido en un Centro de Reeducación ubicado en Risaralda, s upuesto fáctico sustancialmente diferente al que se discute en la presente acción de tutela. Y, resaltó que el propósito
Centro de Reeducación ubicado en Risaralda, s upuesto fáctico sustancialmente diferente al que se discute en la presente acción de tutela. Y, resaltó que el propósito de la parte accionante era obtener un nuevo análisis frente a los aspectos definidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Seg unda de Decisión, al haberse planteado los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación y que fueron resueltos en su totalidad.
Finalmente, adujo que el Tribunal accionado no incurrió en una indebida aplicación legal o en una falta de motivación ni incurrió en una omisión o error en la valoración probatoria, sino que, por el contrario, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, podía advertirse que se justificó en la libre valoración judicial y, en vez de configurarse una actuación subjetiva o arbitraria, acogió una interpretación razonable del material probatorio allegado al proceso y de las preceptivas legales aplicables al caso.
Por lo anterior, concluyó que las deficiencias alegadas por la parte accionante se trataban de unas simples discrepancias valorativas sobre el resultado desfavorable del proceso , lo cual no era susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad de la acción de tutela.
IMPUGNACIÓN
Los solicitantes de la salvaguarda impugnaron la sentencia de primera instancia. Como sustento del recurso, indicaron que plantearon argumentos suficientes para justificar la procedencia de la acción de tutela y, en ese sentido, invocaron la desatención de derechos fundamentales y convencionales, como es el caso, del derecho a la igualdad y a la reparación integral , los cuales han sido desarrollados en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos
desatención de derechos fundamentales y convencionales, como es el caso, del derecho a la igualdad y a la reparación integral , los cuales han sido desarrollados en tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 6.° y 90 de la Constitución Política y el 16 de la Ley 446 de 1998 y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Asimismo, explicaron que, en el presente caso, se configuran por lo menos dos causales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, como lo son el desconocimiento del precedente y la violación directa deRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Constitución Política , comoquiera que no se reparó integralmente un daño, a pesar de que se demostraron los perjuicios materiales e inmateriales.
Aunado a lo anterior, mencionaron que plantearon dos inconformidades concretas frente a las decisiones proferidas en el medio de c ontrol de reparación directa, la primera, que el porcentaje de indemnización de la pérdida de oportunidad debió tasarse en un monto superior, conforme con el valor de la oportunidad de vida que el juez determinó y, la segunda, que debieron reconocerse los perjuicios morales, al ser independientes y autónomos de la indemnización reconocida. En ese sentido, agregaron que el Consejo de Estado, en la sentencia del expediente 1999-00326
el juez determinó y, la segunda, que debieron reconocerse los perjuicios morales, al ser independientes y autónomos de la indemnización reconocida. En ese sentido, agregaron que el Consejo de Estado, en la sentencia del expediente 1999-00326 (31.172), se refirió a la autonomía de los perjuicios mencionados y, en el p roveído de unificación del 28 de agosto de 2014, determinó las reglas para calcular el daño moral en caso de muerte ; sin embargo, las autoridades judiciales accionada s no atendieron esa línea jurisprudencial ni expusieron las razones por las cuales se apartaban de aquella.
Igualmente, precisaron que se transgredió el derecho a la igualdad, pues en otros casos se reconoce la reparación de los daños morales por la muerte del causante, mientras que en el suyo solo se indemnizó por la pérdida de oportunidad, a pesar de encontrarse probados todos los elementos de la responsabilidad, por la falla en la prestación del servicio médico. Finalmente, señalaron que es la oportunidad precisa para que la corporación siente un precedente sobre si, en los casos como el suyo, deben excluirse o no los daños moral es ante el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de oportunidad. Por lo anterior, solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula
La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019 1, en cuanto regula que « Las tutelas que sean de competencia del Co nsejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien l e haya correspondido el reparto».
Problema jurídico
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
Accionante s: Jesús Edilmer Ordoñez Ojeda y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1. ¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?
En caso de una respuesta afirmativa a lo anterior, se resolverán los ulteriores interrogantes:
2. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al decidir sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, desatendió los pronunciamientos invocados por la parte accionante?
3. ¿La Sala de Decisión mencionada desatendió los artículos 6.° y 90 de la
sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, desatendió los pronunciamientos invocados por la parte accionante?
3. ¿La Sala de Decisión mencionada desatendió los artículos 6.° y 90 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, en cuanto a la reparación integral y, de esta forma, transgredió los derechos fundamentales reclamados en protección por la parte accionante?
Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio, (III) desconocimiento del precedente judicial, (IV) examen del precedente invocado, (V) defecto sustantivo, (VI) violación directa de la Constitución Política y (VII) análisis de la decisión adoptada por el accionado. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿La acción de tutela de la referencia satisface el requisito de relevancia constitucional?
I. Relevancia constitucional
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional2. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia
la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, solo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que
2 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aquel está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados.
En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amena zados o vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio
condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario comprobar, además, las finalidades de este requisito.
II. Satisfacción del aludido requisito en el caso bajo estudio
Los señores Jesús Edilmer Ordóñez Ojeda, Elmer Emídio Ordóñez Ojeda, Nury Ojeda Mena, Nardy Viviana Ojeda Rodríguez y Segundo Jesús Ordóñez Araújo impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por insatisfacción del requisito de la relevancia constitucional. Para el efecto, advirtieron que esa exigencia se encuentra cumplida, puesto que plantearon argumentos suficientes para acreditar la transgresión de las garantías constitucionales invocadas, las cuales se encuentran desarrolladas en el ordenamiento jurídico interno y en normas convencionales; asimismo, precisaron que sí invocaron las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, en ese sentido, indicaron que las autoridades judiciales accionadas desatendieron el precedente judicial del Consejo de Estado, respecto a la tasación de los perjuicios inmateriales e incurrieron en el defecto de violación directa de la Constitución Política.
Sobre el particular, la Subsección observa que, contrario a lo sostenido en la sentencia de primera instancia que ahora se impugna, el asunto planteado por la parte accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales; la petición
parte accionante sí merece un pronunciamiento por parte del juez de tutela, esto es, reviste relevancia constitucional, en el entendido que los derechos invocados por la parte accionante como vulnerados tienen la condición de fundamentales; la petición de amparo no recae en un asunto de mera legalidad y logra entenderse que su pretensión no está encam inada a reabrir el debate jurídico agotado en el proceso ordinario ni a desconocer la autonomía e independencia judicial de las autoridades judiciales, sino a discutir el fundamento de los fallos del 15 de junio de 2017 y 11 de agosto de 2021.
En efecto, si bien, la parte accionante , en el escrito inicial, no señaló, de manera expresa las causales en las que incurri eron el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de decisión, del escrito de tutela, logra entenderse que consideran que aquel desatendió el criterio del Consejo de Estado respecto al reconocimiento y tasa ción de los perjuicios morales , por la responsabilidad estatal derivada de la deficiencia en la prestación de los servicios de salud, y no tuvieron en cuenta los artículos 6.° y 90 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, comoqui era que no concedieron la reparación integral del daño, a pesar de estar acreditad a la responsabilidad del Hospital San Juan Bautista E.S.E. De esta forma, contrario a laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
Accionante s: Jesús Edilmer Ordoñez Ojeda y otros
responsabilidad del Hospital San Juan Bautista E.S.E. De esta forma, contrario a laRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 conclusión del juez de tutela, la solicitud sí fue sustentada adecuadamente y goza de relevancia constitucional.
Así las cosas, se encuentran satisfechas las tres finalidades que tiene el presupuesto mencionado como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En ese orden, la Subsección se ocupará de los requisitos específicos 3, que, para el asunto bajo examen, se centran en el desconocimiento del precedente judicial, el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política.
Igualmente, se aclara que el estudio únicamente se efectuará frente a la decisión del Tribunal accionado, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.
- Segundo problema jurídico
¿El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, al decidir sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, desatendió los pronunciamientos invocados por la parte accionante?
III. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela4, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela4, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones del apartamiento.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, c uando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
3 Se aclara que, si bien una de las entidades vinculadas al presente trámite afirm ó que la solicitud de amparo no superaba el requisito de la inmediatez , lo cierto es que aquel sí se encuentra superado, en tanto que fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 11 de agosto de
no superaba el requisito de la inmediatez , lo cierto es que aquel sí se encuentra superado, en tanto que fue interpuesto dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 11 de agosto de 2021, la cual ocurrió el 13 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta el a rtículo 8.° del Decreto 806 de 2020, y la acción de la referencia fue radicada el 3 de junio de 2022. 4 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03044 -01
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IV. Examen del precedente en el caso concreto
Los accionantes indicaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las sentencias del 18 de marzo de 2010, expedientes 32.651 y 18.569, en las que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refirió a la presunción de la aflicción de los miembros de la familia ; igualmente, mencionaron que aquel desatendió la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, en la que la corporación enunciada fijó las reglas sobre el reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales y, en ese sentido, en su caso, debió reconocer el monto de cien s.m.m.l.v., en favor de lo s padres y de los abuelos, quienes asumieron la crianza y cuidado de la niña; treinta y cinco s.m.m.l.v . para el tío y un porcentaje
cien s.m.m.l.v., en favor de lo s padres y de los abuelos, quienes asumieron la crianza y cuidado de la niña; treinta y cinco s.m.m.l.v . para el tío y un porcentaje igual al primero de los mencionados para la víctima, comoquiera que se comprobó que aquella sufrió durante las horas previas a su muerte.
Al respecto, la Subsección, en primer lugar, observa que los dos primeros pronunciamientos invocados como desconocidos por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 20115, argumento que resulta suficiente para colegir que no se estructura el defecto aquí estudiado en relación con esas decisiones.
En segundo lugar, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en la sentencia del 11 de agosto de 2021, al resolver sobre los perjuicios que debían reconocerse por la responsabilidad de la entidad hospitalaria demandada, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la indemnización de índole moral. En ese sentido, advirtió que el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 2001 -00418 (27.709) , definió que los perjuicios morales se presumen en caso de lesión o muerte de quienes se encuentran en el primer nivel de relación, primer grado de consanguinidad, cónyuges, compañeros permanentes o estables y, en el siguiente nivel, segundo grado de cons anguinidad o civil de relación afectiva; igualmente, aclaró que los sujetos que integran el tercer nivel de relación, entre estos, los tíos, en cambio, están en la obligación de probar la afectación, con el propósito de obtener la indemnización económica de ese tipo.
sujetos que integran el tercer nivel de relación, entre estos, los tíos, en cambio, están en la obligación de probar la afectación, con el propósito de obtener la indemnización económica de ese tipo.
Igualmente, se tiene que la corporación mencionada explicó que si bien la decisión citada se refería a la responsabilidad en caso de lesiones o muerte y, en el sub judice, esa situación se derivaba de la pérdida de la oportunidad, lo cierto era que el criterio jurisprudencial resultaba plenamente aplicable, porque el elemento requerido es el mismo a efectos de acreditar la aflicción y reconocer los perjuicios de índole mor al. A partir de lo anterior, coligió que la afectación del tío no podía
5 1. Sentencias de unificación, 2. Mecanismo de extensión de jurisprudencia, 3. Mecanismo
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