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CE - 110010315000202203046001SENTENCIA20221031130152

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203046001SENTENCIA20221031130152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

Actor: Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03046-00

Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE ALTO MIRA Y FRONTERA

Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y

LA CONSOLIDACIÓN Y LA AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL

TERRITORIO

Temas: Tutela contra autoridad administrativa . Cumplimiento del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito ( PNIS). Protección constitucional de los d erechos fundamentales al debido p roceso, igualdad, mínimo vital y vida digna y “del interés prevalente de las personas pertenecientes a comunidades campesinas”

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela

digna y “del interés prevalente de las personas pertenecientes a comunidades campesinas”

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Ricaurte Ocampo, quien actúa en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera , contra la Presidencia de la República - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabiliz ación y la Consolidación y la Agencia de Renovación del Territorio , con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida , y “el interés prevalente de las personas pertenecientes a comunidades campesina s”, los cuales consider a vulnerados por el incumplimiento del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) creado en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante A cuerdo Final) entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El actor relató que en el marco de lo establecido en el punto cuatro del Acuerdo Final se creó el Programa Nacional de Sustitu ción de Cultivos Ilícitos (PNIS) por medio del Decreto Ley 896 de 2017, que consiste en la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito y el establecimiento de alternativas productivas lícitas para los campesinos que derivan su subsistencia de esos cultivos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

cultivos de uso ilícito y el establecimiento de alternativas productivas lícitas para los campesinos que derivan su subsistencia de esos cultivos.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

Actor: Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera

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Explicó que el programa se encuentra conformado por cuatro estrategias de atención:

  • Plan de Atención Inmediata (PAI -individual o familiar) que consiste en el pago de doce millones de pesos ($12.000.000), desembolsado en cuotas de ($2.000.000) cada dos meses , por concepto de asistencia alimentaria .

Finalizado este desembolso se iniciaría el programa de seguridad alimentaria y luego los proyectos productivos de corto y largo plazo.

  • Plan de Atención Inmediata comunitario (PAIcomunitario) que tiene como propósito proporcionar a las personas que están “arrancando la coca”, servicios de restaurantes escolares, hogares infantiles, programa de atención a la tercera edad y acceso a la información sobre empleo.
  • Planes de Sustitución con Desarrollo Altern ativo (PISDA), cuyos componentes son educación, salud, vías, vivienda y tierras.
  • Tratamiento penal diferencial.

Indicó que dicho programa se debió ejecutar en las siguientes fases: (i) socialización, (ii) suscripción de acuerdos colectivos con las comu nidades, (iii) firma de acuerdos individuales o por familia, (iv) primer pago correspondiente a la

Indicó que dicho programa se debió ejecutar en las siguientes fases: (i) socialización, (ii) suscripción de acuerdos colectivos con las comu nidades, (iii) firma de acuerdos individuales o por familia, (iv) primer pago correspondiente a la asistencia alimentaria ($2.000.000) que daba inicio a l plazo de 60 días para que las familias erradicaran completamente los cultivos, (v) verificación del levantamiento de los cultivos por parte de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), (vi) continuación de los pagos de asistencia alimentaria hasta completar $12.000.000 y finalizado este desembolso, (vii) se iniciaría el programa de seguridad alimentaria y la ejecución de proyectos productivos de corto y largo plazo.

Señaló que el 4 de marzo de 2017 , se firmó el Acuerdo Colectivo entre el Gobierno Nacional, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC y líderes sociales del departamento de Nariño , con el fin de implementar el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos en los municipios de Leiva, Rosario, Cumbitara, Policarpa, Peñol, Sotomayor, Linares, Ancuya, Samaniego, Santa Cruz, Cumbal, Ricaurte, Tuma co, El Charco, Olaya Herrera, Magüi Pay án, Roberto Payan, Barbacoas, Iscuande, La Tola, Mosquera y Francisco Pizarro. Además, se incluyeron a los resguardos indígenas Mallasquer, el Gran Cumbal, el Sande y al pueblo Awá. Agregó que el 29 de mayo de 2017 se firmó el acuerdo denominado “Por el Bienestar y Desarrollo un Tumaco sin coca” ,

el Gran Cumbal, el Sande y al pueblo Awá. Agregó que el 29 de mayo de 2017 se firmó el acuerdo denominado “Por el Bienestar y Desarrollo un Tumaco sin coca” , para promover la sustitución voluntaria de cultivos en ese municipio.

Afirmó que el 12 de septiembre de 2017 , se suscribió el acuerdo colectivo para la sustitución voluntari a de cu ltivos de uso ilícito entre el Gobierno Nacional y el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera que contempla la atención a 4.810 familias y 5.156 hectáreas sembradas de coca. Agregó que este incluye el Plan de Atención Inmediata a cultivadores, no cultivadores y recolectores.

Por último, mencionó que la fase de vinculación individual y por familias se realizó entre el 20 y el 24 de noviembre de 2017 , para lo cual diligenciaron el “formulario de vinculación de núcleos familiares y establecimiento de compromisos para la sustitución voluntaria y concertada de cultivos de uso ilícito del programa nacional integral sustitución (PNIS) y desarrollo territorial, en el marco de la implementación del punto 4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” . Manifestó que en total fueron 4.949Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

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familias del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera bajo el perfil cultivador, no

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familias del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera bajo el perfil cultivador, no cultivador y recolector de cultivos de uso ilícito.

2. Fundamentos de la acción

La part e actora formuló ac ción de tutela contra la Presidencia de la RepúblicaDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Agencia de Renovación del Territorio, con el objeto de que se am paren los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida, los cuales consideró vulnerados por el incumplimiento del Programa Nacional de Sustitución de Cultivos Ilícitos (PNIS) , creado en el marco del Acuerdo Fin al para la Terminac ión del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-.

En primer lugar, se opuso a que se aplicaran las reglas de reparto de la acción de tutela establecidas en el Decreto 333 de 2021 que establece que cuando se dirige contra la Presidencia de la República la decidirá el Consejo de Estado. Consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño a quien dirigió la solicitud de amparo, debía inaplicar por incons titucionalidad esa norma , porque se está modificando sustancialmente la competencia de los jueces en materia de tutela que se determina, a prevención, de acuerdo con la jurisdicción donde ocurriere la violación de los derechos fundamentales.

En segundo término, se refirió al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela . Al respecto, señaló que como representante

violación de los derechos fundamentales.

En segundo término, se refirió al cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela . Al respecto, señaló que como representante legal del Consejo Comunitario Alt o Mira y Frontera se encuentra legitimado para formular la acción de tutela para reclamar la g arantía de los derechos fundamentales de la comunidad.

También adujo que se cumple n los presupuestos de inmediatez porque la vulneración ius fundamental permanece en el tiempo y es actual , y de subsidiariedad en tanto no existe otro mec anismo idóneo para reclamar la garantía inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por el incumplimiento del Gobierno Nacional de los compromisos pactados en el acuerdo colectivo para la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito entre el Gobierno Nacional y el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera.

Sobre el requisito de la subsidiariedad precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en muchos casos no procede porque las exclusiones del programa se han ejecuta do sin que medie ac to administrativo definitivo sino de trámite . En todo caso, aun en los eventos en que sí procede , el mismo no es idóneo para proteger de manera inmediata el derecho fundamental al mínimo vita l de la comunidad que se encuentra en situació n de vulnerabilidad por el impacto que se originó en el conflicto armado en las comunidades negras del pacífico nariñense , la cual ha sido reconocida por la Corte Constitucional (Autos 005 de 2009 y 073 de 2014) , a lo que agregó que no existe juez administrativo en Tumaco, p or lo que deben dirigirse hasta Pasto para presentar la demanda por lo que al estudiar el presupuesto de la subsidiariedad debe

(Autos 005 de 2009 y 073 de 2014) , a lo que agregó que no existe juez administrativo en Tumaco, p or lo que deben dirigirse hasta Pasto para presentar la demanda por lo que al estudiar el presupuesto de la subsidiariedad debe tenerse en cuenta la distancia y las condiciones del territorio.

En ese orden , a severó que la vulneración ius fundamental alegada deviene del incumplimiento por parte del Gobierno Nacional de los compromisos adquiridos con las familias de la comunidad Alto Mira y Frontera , con la suscripción del acuerdo colectivo de 12 de septiembre de 2017. En ese sentido, indicó que desde la vinculación individual al programa (i) 3.389 familias , para el año 2021, habían recibido la totalidad de los pagos por asistencia alimentaria , 481 personas noRadicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

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habían recibido el primer pago, a 341 les debían cinco pagos, a 174 cuatro pagos, a 243 tres pagos , a 150 dos pagos y a 141 personas un pago, (ii) se entregaron los recursos de seguridad alimentaria a 4.719 familias excluyendo a 114 y (iii) los proyectos de ciclo corto y largo no se han ejecutado. En el caso del primero, los reportes sobre el programa dan cuenta de que 165 familias han recibido recursos por ese concepto y (iv) de las 4.919 familias o personas inscritas en el programa se han excluido a 1.871 1 .

reportes sobre el programa dan cuenta de que 165 familias han recibido recursos por ese concepto y (iv) de las 4.919 familias o personas inscritas en el programa se han excluido a 1.871 1 .

Relató que los retiros y suspensiones de los núcleos familiares se han ejecu tado con desconocim iento del debido proceso , al fundamentarse en causas que no fueron pactadas en los acuerdos colectivos tales como el hecho de vincularse al régimen contributivo del sistema de seguridad social (124 familias), por falta de actualización d e la información en el SISBEN , también por errores en el diligenciamiento de los formularios de vinculación individual o por familias que no son imputables a los miembros de la comunidad sino a quienes participaron en la organización del proceso de inscrip ción que delegaron está actividad a personas que no estaban capacitadas y que resolvieron dificultades de manera desacertada originando errores en la inscripción , por ejemplo : por la falta de formulario s fotocopiaron otros cubriendo información importante, reportaron como cultivador a quien no lo era y viceversa, entre otros.

Indicó que el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito (PNIS) es el principal mecanismo de intervención estatal para disminuir los cultivos de uso ilícito y su funcionamiento parte de la necesidad de intervenir bajo un enfoque diferencial los distintos eslabones en la producción de drogas , en este caso, los cultivadores como los más débiles de esa cadena. Explicó que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 896 y el Decreto 362 de 2018 , el Gobierno Nacional tiene un alto nivel de participación en la ejecución de dicho programa en todo el territorio nacional, a través de distintos órganos creados para

conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 896 y el Decreto 362 de 2018 , el Gobierno Nacional tiene un alto nivel de participación en la ejecución de dicho programa en todo el territorio nacional, a través de distintos órganos creados para tal efecto: en el orden nacional, la Junta de D ireccionamiento Est ratégico, el Consejo Permanente de Dirección y la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos, y a nivel regional los Consejos Asesores Territoriales, las Comisiones municipales de planeación participativa, los Consejos municipale s de evaluación y seguimiento y las Asambleas comunitarias.

Aseveró que las autoridades demandadas han vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en el procedimiento administrativo que se ha adelantado contra los inscritos en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito (PNIS), pues en casos similares se adoptan decisiones diferentes 2 .

Indicó que la Dirección de Sustitución de Cultivos Ilícitos expidió la Resolución No. 24 de mayo 2020 , en la cual se modificó el protocolo p ara suspender o exc luir a usuarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito (PNIS) y se estableció una etapa previa al inicio de la investigación formal con el objeto de que el programa persuadiera a los usuarios a cumplir c on sus compromisos, sin embargo, adujo que esa etapa ha sido omitida.

Señaló que existen procedimientos administrativos contra usuarios del programa, que fueron abiertos en el año 2018 y a la fecha no se han decidido de fondo y de manera definitiva , lo q ue constituye una m ora injustificada , pues aunque no se previó un término para adelantarlo se entiende que el mismo debe atender a

que fueron abiertos en el año 2018 y a la fecha no se han decidido de fondo y de manera definitiva , lo q ue constituye una m ora injustificada , pues aunque no se previó un término para adelantarlo se entiende que el mismo debe atender a criterios de razonabilidad.

1 Debe advertirse que en el escrito de demanda estas cifras se muestran con imprecisión porque en di stintos apar tes se expresan d iferentes por el mismo concepto. Se incluyen aquí las más recientes que hacen referencia, según el relato de la demanda a corte del año 2022. 2

No especificó cuáles.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

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Finalmente, consideró que se ha n vulnerado los derechos fundamentales de defensa y contradicción , pues no se les ha permitido conocer el resultado de los informes de verificación de la UNODC que además es el único medio probatorio que han admitido para decidir si debe o no excluirse a una persona del programa y no se les ha permitido incorporar pruebas.

3. Pretensiones

La parte accionante formuló las siguientes:

“Solicito Señor Juez, con fundamento en la Constitución Política, las anteriores consideracionesy teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como fundamento la protección inmediata de los derechos funda mentales constitucionales por entidades públicas, tal y como se configura en el presente

consideracionesy teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene como fundamento la protección inmediata de los derechos funda mentales constitucionales por entidades públicas, tal y como se configura en el presente caso, así como que no existe vía judicial alternativa para su protección, acceda a las siguientes protecciones:

PRIMERA-. Tutelar los derechos fund amentales de Orden Constitucional consagrados en los artículos 11, 13 y 22, como lo son: El derecho fundamental a la vida, a la igualdad, al debido proceso, en conexidad con el derecho al mínimo vital. Así como la protección del interés prevalente de las p ersonas pertenecientes a comunidades campesinas, los cuales están siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, precisados en esta acción por parte de la

CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA

CONSOLIDACIÓNDIRECCIÓN PARA L A SUSTITUCIÓN DE CU LTIVOS

ILÍCITOS, AGENCIA DE R ENOVACIÓN TERRITORIAL, PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA al Consejo Comunitario Alto Mira.

SEGUNDA-. Ordenar a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN - DIRECCIÓN PARA LA SUSTITUCIÓN D E CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA DE RENOVACIÓN TERRITORIAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, en forma imperiosa y urgente a que se cumplan con los procedimientos de asistencia técnica y el desarrollo del proyecto de seguridad alimentaria del Programa Nacional Inte gral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito en un plazo razonable al Consejo Comunitario Alto Mira.

a que se cumplan con los procedimientos de asistencia técnica y el desarrollo del proyecto de seguridad alimentaria del Programa Nacional Inte gral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito en un plazo razonable al Consejo Comunitario Alto Mira. Todo esto, con el fin de EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE.

TERCERA-. Ordenar a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN - DIRECCIÓN PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA DE RENOVACIÓN TERRITORIAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a cumplir en un plazo razonable con los pagos bimensuales de seguridad alimentaria del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito con respecto a las familias del Consejo Comunitario Alto Mira.

CUARTO-. Ordenar a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN - DIRECCIÓN PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA DE RENOVACIÓN TERRITORIAL, PRES IDENCIA DE LA REPÚBLICA a cumplir activamente en un plazo razonable con el desarrollo de los proyectos de ciclo corto y largo del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito a las familias inscritas del Consejo Comunitario Alto Mira.

QUINTO-. Ordenar a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN - DIRECCIÓN PARA LA

SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA DE RENOVACIÓN

QUINTO-. Ordenar a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN - DIRECCIÓN PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA DE RENOVACIÓN TERRITORIAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a reintegrar a las personas y familias del Conse jo Comunitario Alto Mira que fueron suspendidas y/o retiradas del programa, o en a reiniciar los procedimientos de retiro con respeto al debido proceso, debido a las cotizaciones que realizaron al sistema de seguridad social, por no hacer parte de los requ isitos del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito.

SEXTO-. Ordenar a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOLIDACIÓN - DIRECCIÓN PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA DE RENOVACIÓNRadicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

Actor: Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

TERRITORIAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a realizar la inscripción de las personas y familias del Consejo Comunitario Alto Mira, en tiempo razonable, que no firmaron los formularios individuales por las diferentes barreras administrativas explicadas, pero que se encue ntran dentro del ac uerdo colectivo firmado con el Gobierno Nacional, que da cuenta de la vinculación al Programa Nacional Integral

no firmaron los formularios individuales por las diferentes barreras administrativas explicadas, pero que se encue ntran dentro del ac uerdo colectivo firmado con el Gobierno Nacional, que da cuenta de la vinculación al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de uso Ilícito.

SÉPTIMO-. Ordenar a la CONSEJERÍA PRESIDENCIAL PARA LA

ESTABILIZACIÓN Y LA CONSOL IDACIÓNDIRECCIÓN PARA LA SUSTITUCIÓN DE CULTIVOS ILÍCITOS, AGENCIA DE RENOVACIÓN TERRITORIAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA a cumplir, en un tiempo razonable, el cumplimiento total del Acuerdo Colectivo suscrito entre el Consejo Comunitario Alto Mira y Fro ntera y el Estado e l día 12 de septiembre de 2017, y con todos los formularios individuales de las familias e individuos inscritos que se encuentran dentro del marco del acuerdo colectivo al tener un carácter de vinculatoriedad”.

4. Pruebas relevantes

Obra copia de los siguientes documentos:

  • Certificación del registro del Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera , expedida por la Secretaría de Gobierno del departamento de Nariño. • Oficio OFI19-00151855 / IDM 1207000 de 30 de diciembre de 2019 , dictado por la Presidencia de la República. • Oficio MEM19-00021615 / IDM 1207001 de 27 de diciembre de 2019.

5. Trámite procesal

5.1. La acción de tutela fue radicada ante los jueces penales del circuito especializados de Pasto. Por auto de 3 de junio de 2022 , el J uzgado Segundo

5. Trámite procesal

5.1. La acción de tutela fue radicada ante los jueces penales del circuito especializados de Pasto. Por auto de 3 de junio de 2022 , el J uzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto remitió el expediente al Consejo de Estado atendiendo las reglas de reparto fijadas en el Decreto 333 de 2021.

5.2. Por auto de 6 de junio de 2022 el despacho de la Magistrada Sustanciadora, previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, requirió al actor para que acreditara la calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera.

5.3. Posteriormente, a través del auto de 24 de junio de 202 2 se admitió la demanda de tutela y orde nó notificar a la s autoridades administrativas demandadas.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73886 a 73891 de 7 de julio de 2022 3 , con el fin de notificar a las partes.

6. Oposición

6.1. Respuesta de Preside ncia de la Repúblic a – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación

A través de apoderado , el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se d esvincule del trámi te de la acción de tutela al

3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: observatoriodetierras@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co;

3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: observatoriodetierras@gmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co; notificacion@renovacionterritorio.gov.co; enlaceciudadano@renovacion.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; estabilizacion@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co; contacto@presidencia.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

Actor: Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera

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Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación por existir falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto , se declare improcede nte al considerar que la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito de la Agencia de Renovación del Territorio es la entidad competente para dar respuesta a los hechos y las pretensiones de la solicitud de amparo.

Al respecto, manifestó que conforme con el artículo 1° del Decreto 1784 de 2019, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tiene como función principal “asistir al presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Su prema Autoridad Adm inistrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”.

Estado, Jefe de Gobierno y Su prema Autoridad Adm inistrativa en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin”.

Indicó que hasta diciembre de 2019, la implementación del Programa Nacional de Sustitución de Cultiv os de Uso Ilícito ( PNIS) estuvo a cargo de Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación hasta que por Decreto 2107 de 2019 se dispuso que la Agencia de Renovación del Territorio asumiría la función de desarrollo y ejecución del programa y de otras alternati vas de sustitución y se creó la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito como una dependencia con autonomía administrativa y financiera en los términos del literal j ) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998.

Para terminar , explicó que dichos cambios obedecieron al Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia. Pacto por la Equidad ”, consolidado en la Ley 1955 de 2019.

6.2. Respuesta de la Agencia de Renovación del Territorio

El Jefe de la Oficina Jurídica pidió que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Consideró que existe falta de legitimación en la causa por activa , porque en su criterio el Consejo Comunitario Alto Mira y Frontera actúa como agente oficioso y no se demostró la i mposibilidad física de los “agenciados” para actuar directamente y las circunstancias que refiere como causas de la vulneración ius fundamental invocada no afectan a la persona jurídica representada legalmente por quien formuló la acción de tutela.

directamente y las circunstancias que refiere como causas de la vulneración ius fundamental invocada no afectan a la persona jurídica representada legalmente por quien formuló la acción de tutela.

Manifestó que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones administrativas adoptadas por la Dirección de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (DSCI), pues para ello procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , a lo que agregó que aun cuando se invoque la protección de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados deben agotarse las herramientas ordinarias de defensa judicial.

Del mismo modo, afirmó que en torno al reclamo sobre el cumplimiento de los compromisos del Acuerdo Final procede la acción popular para garantizar el derecho colectivo a la paz.

Adicional a ello, consideró que no se cumple el p resupuesto de la inmediatez teniendo en cuenta que es en un asunto que involucra hechos acaecidos en el año 2017 cuando se realizó la inscripción al Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso ilícito (PNIS).Radicado: 11001-03-15-000-2022-03046-00

Actor: Consejo Comunitario de Alto Mira y Frontera

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En ese orden, manifestó que el Programa Nacional Integral de S ustitución de Cultivos de Uso ilícito (PNIS) fue creado por medio del Decreto Ley 896 de 2017 ,

www.consejodeestado.gov.co 8

En ese orden, manifestó que el Programa Nacional Integral de S ustitución de Cultivos de Uso ilícito (PNIS) fue creado por medio del Decreto Ley 896 de 2017 , en cumplimiento de lo establecido en el punto 4 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Pa z Estable y Duradera, como un inst rumento de política pública para dar solución al problema de las drogas ilícitas en el país, que tiene como principio fundamental el de la “sustitución voluntaria”. Es decir , que parte de la decisión de los cultivadores de abandonar dicha actividad y del deber de brindar la información real en torno a la actividad relacionada con cultivos de uso ilícito del que depende su subsistencia, por lo que la Corte Constitucional ha indicado que el acceso al programa depende de la constatación de tres componentes “situacional, volitivo y temporal”.

Señaló que inicialmente se diseñó una ho ja de ruta que contemplaba unas etapas previas de ejecución del programa “a las que se les llamó alistamiento, cuyo propósito fue el de generar ace rcamientos con las comunidades de los territorios que se establecieron como objeto de posible intervención, presentando una socialización de los distintos co

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