🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE - 110010315000202203060011SENTENCIA20220929144559

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 110010315000202203060011SENTENCIA20220929144559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: SUSANA IMELDA JIMÉNEZ CASTILLO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL

CONSEJO DE ESTADO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE

ACCEDIÓ PARCIALMENTE AL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN . RÉGIMEN

APLICABLE A LOS DOCENTES. APORTES PRIVADOS AL

ENTONCES ISS O A UNA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL,

COMO LO REQUIERE EXPRESAMENTE LA LEY 71 DE

1988. DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE HORIZONTAL. SE CONFIRMA EL FALLO

QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR EL INC UMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Síntesis del caso: la demandante consideró que la s autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad con ocasión de los fallos del 27 de abril de 2021 y 3 de marzo de 2022 que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del

mínimo vital e igualdad con ocasión de los fallos del 27 de abril de 2021 y 3 de marzo de 2022 que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto reconocieron la pensión de jubilación pero conforme al régimen contenido en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 71 de 1988.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Susana Imelda Jiménez Castillo, en contra de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , p or los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.2

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 6 de junio de 2022 la señora Susana Imelda Jiménez Castillo presentó proceso de

magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas y mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 6 de junio de 2022 la señora Susana Imelda Jiménez Castillo presentó proceso de acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se prote gieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDASUBSECCION -Ade fecha 03 de Marzo del 2022 , mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” el 27 de Abril del 2021. Sentencias que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al CONSEJO DE ESTADOSECCION SEGUNDA - SUBSECCION -Aa proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES a la señora SUSANA IMELDA JIMENEZ CASTILLO , identificada con la Cédula de

ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES a la señora SUSANA IMELDA JIMENEZ CASTILLO , identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 20.589.901 expedida en Bogotá, con la inclusión de todos las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley 71 de 1988 y Ley 91 de 1989.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “F” para que allegue en su integralidad 25000234200020190050801 como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAImayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:3

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Nació el 30 de noviembre de 1955 y prestó sus servicios como docente al servicio del Estado por más de 20 años, durante los cuales cotizó a seguridad social en pensiones en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Colpensiones, Protección y en la

Secretaría de Educación de Bogotá.

  1. El 22 de agosto de 2018 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

en la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Colpensiones, Protección y en la Secretaría de Educación de Bogotá.

  1. El 22 de agosto de 2018 solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimie nto de una pensión de jubilación por aportes, conforme a lo dispuesto en las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989 , petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución no. 10498 del 12 de octubre del mismo año , por cuanto la docente no cumplía con los requisitos previstos en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 que le eran aplicables en la medida en que fue vinculada, como tal, después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , decisión que fue confirmada mediante la Resolución 298 del 18 de enero de 2019.
  1. Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del FOMAG con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos antes referido s y se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.
  1. El proceso correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , q uien mediante sentencia del 27 de abril de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
  1. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que la pensión de jubilación se reconociera con fundamento en la Ley 71 de

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

  1. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó que la pensión de jubilación se reconociera con fundamento en la Ley 71 de

1 Consideró que el derecho prestacional de la demandante no se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y por consiguiente es acreedora de la pensión de conformidad con el régimen anterior previsto para los servidores públicos del orden nacional como lo consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir la Ley 33 de 1985, más aún en el entendido de que aquella acumuló más de 20 años de servicio público oficial al 22 de agosto de 2018 cuando radicó la petición de reconocimiento ; además, dispuso que el requisito de tiempo de servicio solo se cumplió el 13 de febrero de 2018, por lo que es desde allí que deberá ser efectiva la pensión por ser compatible con el salario percibido por la docente al haberse vinculado en vigencia de la Ley 91 de 1989 que permite esa coexistencia de emolumentos. Así pues, el tribunal consideró q ue la accionante t enía derecho a que la pensión fuera reconocida con aplicación de la Ley 33 de 1985 de conformidad con la Ley 91 de 1989, edad de 55 años y 20 años de servicios públicos y la tasa de reemplazo equivalente al 75% de los factores cotizados en el año anterior a la adquisición de estatus, efectiva a partir del 14 de febrero de 2018 con los reajustes anuales de ley .4

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

1988 y no bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, como lo determinó el tribunal de origen, e indicó que como se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 81 2 de 2003, no p odía pertenecer al régimen de prima media con prestación definida como lo contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no era apropiado que no se computaran los tiempos laborados en el sector privado, sino solo los derivados de vínculos oficiales, pues con ello se desconocía el retroactivo pensional al que tiene derecho desde el 11 de diciembre de 2013.

  1. El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 3 de marzo de 20222, en la cual confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que el derecho prestacional no debe reconocerse con efectividad desde el 11 de diciembre de 2013, pues a la demandante no le era aplicable la figura de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, habida cuenta que, si bien acreditó la acumulación de sendas cotizaciones derivadas de un contrato de trabajo con un empleador particular, estas se abonaron a una AFP privada del régimen de ahorro individual con solidaridad en la que aún se encuentra activa, y no al entonces ISS, como debió haberlo hecho por exigencia expresa de las normas.
  1. En esa medida, concluyó que como la demandante no efectuó aportes privados al

individual con solidaridad en la que aún se encuentra activa, y no al entonces ISS, como debió haberlo hecho por exigencia expresa de las normas.

  1. En esa medida, concluyó que como la demandante no efectuó aportes privados al entonces ISS o a una caja de previsión social, como lo requiere expresamente la Ley 71 de 1988, dicha normativa no podría gobernar su situación sino la Ley 33 de 1985, pues era beneficiaria del régimen excepcional de los maestros oficiales al haber sido vinculada bajo esa calidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

3. El fundamento de la vulneración

La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión de las providencias proferidas el 27 de abril de 2021 y el 3 de marzo de 2022 , por cuant o, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Frente al defecto sustantivo señaló que las autoridades demandadas desconocieron que la señora Jiménez Castillo cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada de la

2 Decisión que se notificó el 31 de marzo de 2022.5

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

pensión de jubilación regida por pertenecer a un régimen prestacional especial com o lo es el de los docentes y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que se le debe aplicar la Ley 91 de 1989 que, para el caso

es el de los docentes y estar vinculada al FOMAG con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que se le debe aplicar la Ley 91 de 1989 que, para el caso en concreto , remite a la Ley 71 de 1988 que desarrolla la pensión de jubil ación por aportes.

Se vinculó como docente al magisterio y cotizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 28 de julio de 1975, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales del último año de servicio o del cumplimiento del estatus pensional.

El artículo 7 de la Ley 71 de 1988 dispone que la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público y privado, por lo que la Ley 91 de 1989 fue indebidamente aplicada al caso concreto por no disponer la liquidación pensional por acumulación de aportes.

Por otra parte, indicó que no se observó lo dispuesto en i) la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 21 de febrero de 2020, radicación 11001-33-35-007-2016-00325-01, MP Patricia Victoria Manjarrez Bravo; ii) la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F del 6 de agosto de 2020, radicación 2500023420000160450000, MP Luis

  1. la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F del 6 de agosto de 2020, radicación 2500023420000160450000, MP Luis Alfredo Zamora Acosta y iii) el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E del 15 de mayo de 2020, radicación 2500 -23-42-000-201702460-00, MP Jaime Alberto Galeno Garzón , en los cuales se puede evidenciar el precedente judicial existente sobre la materia.

4. Actuación de primer grado

Mediante providencia de 8 de junio de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de6

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

Cundinamarca y a l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Sentencia de primera instancia

La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 22 de julio de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sostuvo que la demandante realizó cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación con las normas y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el

relevancia constitucional.

Sostuvo que la demandante realizó cuestionamientos que, lejos de indicar los yerros presentes en relación con las normas y las reglas jurisprudenciales aplicadas en el estudio fáctic o y jurídico realizado por el Consejo de Estado , en realidad contenía consideraciones personales sobre la forma de estudiar el asunto y las conclusiones que debían tenerse en cuenta para efectuar la reliquidación de la prestación que reclamó.

La pretensión de la demandante va encaminada a que el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones , como si se tratara de una instancia adicional, lo cual resulta ajeno al objeto de la tutela.

6. Impugnación

La parte demandante presentó impugnación al fallo de primera instancia, que f ue concedida en auto de 1 de septiembre de 2022.

Reiteró que la señora Jiménez Castillo se vinculó al servicio del Estado desde el año 1975 y, por tanto, se rige bajo las prerrogativas de la Ley 91 de 1989 por ser vinculada al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003 y , adicional, es excluida de la aplicación de la Ley 100 de 1993 conforme a su artículo 279.

Contrario a lo manifestado por el Consejo de estado, sí se realizaron cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 6 de junio de 1999, como lo requiere expresamente la Ley 71 de 1988.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

requiere expresamente la Ley 71 de 1988.7

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

La autoridad judicial demandada debe reconocer la pensión de jubilación por aportes que reclama la demandante, con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar

acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los de rechos constitucionales fundamentales del debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias8

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

proferidas el 27 de abril de 2021 y el 3 de marzo de 2022 , por cuanto , a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En la sentencia de primera instancia la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que la autoridad judicial demandada debe reconocer la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989.

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente

las cotizaciones efectuadas al sistema pensional, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y la Ley 91 de 1989.

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos del 27 de abril de 2021 y del 3 de marzo de 2022, proferidos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse:

1. Análisis del defecto sustantivo

1.1 Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela en cuanto a este cargo se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación, con miras a que se declarara que se debía tener en cuenta el tiempo de servicio privado acumulado en la AF P Protección para computarlo con el cotizado en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , a fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 con efectividad desde el 11 de diciembre de 2013.

1.2 Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda la parte9

11 de diciembre de 2013.

1.2 Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la providencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda la parte9

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la pensión de jubilación se debía reconocer con fundamento en la Ley 71 de 1988 y no bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 , al tiempo que señaló que como se vinculó al magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 no podía pertenecer al régimen de prima media con prestación definida como lo contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no era apropiado que no se computaran los tiempos laborados en el sector privado, pues con ello se desconocía el retroactivo pensional al que tenía derecho desde el 11 de diciembre de 2013, así:

“En virtud de lo anterior y como quiera que el demandante se vinculó al Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no pertenece al Régimen (sic) de Prima Media con prestación definida, contrario a lo que señala el Honorable Tribunal administrativo de Cundinamarca.

En el mismo sentido el articulo (sic) 279 de la Ley 100 de 1993, señala que los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la

contrario a lo que señala el Honorable Tribunal administrativo de Cundinamarca.

En el mismo sentido el articulo (sic) 279 de la Ley 100 de 1993, señala que los docentes que se vinculen con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, estan (sic) exceptuados de la apliación (sic) del Regimen (sic) de Prima Media contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto la apreciación del fal lador no esta (sic) acorde con la normatividad aplicable al caso.

Como consecuencia de lo anterior el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca señala que no es posible tener los mencionados tiempos, si no solo los cotizados al servicio público y en ese sentido desconoce el retroactivo pensional solicitado desde el 11 de diciembre de 2013.

Como se puede observar todo el análisis que realiza el despacho respecto de los tiempos que se encuentran en el Regimen (sic) de Ahorro Individual es con base en el Regimen (sic) de Prima Media que, efectivamente es excluyente con el Regimen (sic) de Ahorro individual pues aquí en este escenario solo es posible devengar una prestación a cargo del ultimo (sic) fondo de pensiones que se encuentre la afiliación siempre y cuando haya permanecido un mínimo de 6 años, y en este sentido es o el Regimen (sic) de Prima Media o el Régimen (sic) de Ahorro individual quien acumula todos los tiempos cotizados por la persona para efectuar el reconocimiento pensional ( situación que no es aplicable al presente caso)

Ahora bien, lo que tiene que ver con el reconocimiento de una pensión con base en la Ley 71 de 1988, el objetivo de esta fue que las personas que no

persona para efectuar el reconocimiento pensional ( situación que no es aplicable al presente caso)

Ahora bien, lo que tiene que ver con el reconocimiento de una pensión con base en la Ley 71 de 1988, el objetivo de esta fue que las personas que no lograran consolidar solo tiempos públicos para que les fu era reconocida una pensión de Jubilación con base en la Ley 33 de 1985, pudiera acumular los privados para consolidar el derecho, quedando, así como una normativa aplicable en virtud del regimen (sic) de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

(…).

En tal sentido es la misma entidad que viene reconociendo pensiones bajo la Ley 71 de 1988 apegado al regimen (sic) exceptuado del magisterio a aquellos docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ( 26 de junio de 2003), pues en la mayoría de10

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

los casos, la controversia se presenta es si se deben o no tener en cuenta las vinculaciones en calidad de interinos antes de la entrada en vigencia de la anterior normatividad, todo para efectos de reconocer el régimen ( sic) exceptuado del magisterio contenido en la Ley 91 de 1988, Decreto 2277 de 1979 y para este caso Ley 71 de 1988, situación que fue analizada correctamente por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la cual no hay discusión, no siendo dela (sic) misma forma la procedencia de la acumulación de los tiempos cotizados en el RAI.”. (archivo disponible en medio

correctamente por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la cual no hay discusión, no siendo dela (sic) misma forma la procedencia de la acumulación de los tiempos cotizados en el RAI.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAInegrillas del original).

1.3 Por su parte, en la providencia del 3 de marzo de 2022 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto el derecho prestacional no debía reconocerse desde el 11 de diciembre de 2013, pues a la demandante no le era aplicable la figura de la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, habida cuenta que, si bien acreditó la acumulación de sendas cotizaciones derivadas de un contrato de trabajo con un empleador particular, estas se abonaron a una AFP privada del régimen de ahorro individ ual con solidaridad en la que aún se encuentra activa, y no al entonces ISS, como debió haberlo hecho por exigencia expresa de la norma, como lo indicó la providencia en los siguientes términos:

“En conclusión: el derecho prestacional debatido a favor de la señora Susana Imelda Jiménez Castillo, no debe reconocerse con efectividad desde el 11 de diciembre de 2013, según los preceptos de la Ley 71 de 1988, es decir, bajo el régimen pensional por aportes con el cómputo de las cotizaciones efectuadas a la AFP Protección en virtud de su vinculación en el sector privado en el RAIS, toda vez que estas se encuentran abonadas y reportadas a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y no al extinto ISS (hoy Colpensiones)

vinculación en el sector privado en el RAIS, toda vez que estas se encuentran abonadas y reportadas a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad y no al extinto ISS (hoy Colpensiones) conforme lo exigido tanto en la referida norma como en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994 para poder consolidar dicha prerrogativa.

Debe tenerse en cuenta que el presente caso no consiste en una multiafiliación de la demandante entre el RAIS y el RPMPD que permita el traslado entre regímenes ni la expedición de bonos o transferencia de aportes entre actores del sistema, sino que se trata de una coexistencia entre el primero y el régimen exceptuado de los docente s oficiales administrado por una entidad pública de previsión social como lo es el Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por esta razón, en virtud de la autonomía de ambos marcos jurídicos pensionales, resulta ne cesario tener en cuenta los efectos prestacionales de cada uno de manera independiente, sin que rijan las previsiones de la Ley 100 de 1993. De este modo, luego de evidenciarse que la libelista no efectuó aportes privados al entonces ISS o a una caja de previsión social, como lo requiere expresamente la Ley 71 de 1988, dicha normativa no podría gobernar su situación, sino la Ley 33 de 1985 conforme lo determinó el a quo al hallar que aquella era beneficiaria del régimen excepcional de los maestros oficiales al haber sido vinculada bajo esa calidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo

maestros oficiales al haber sido vinculada bajo esa calidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.11

Expediente: 11001-03-15-000-2022-03060-01

Demandante: Susana Imelda Jiménez Castillo Acción de tutela – Impugnación fallo

En suma, efectivamente se requería demostrar la acumulación de 20 años de servicio exclusivamente público, los cuales acreditó hasta el 13 de febrero de 2018, tal como se determinó en el fallo apelado.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala).

1.4 En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con el marco normativo aplicable para el reconocimiento de la pensión de jubilación (Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988) y la fecha a partir de la cual debía causarse dicha prestación (11 de diciembre de 2013 o 14 de febrero de 2018) , fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 3 de marzo de 2022 , en la que se dispuso que como la demandante no efectuó aportes privados al entonces ISS o a una caja de previsión social, como lo requiere expresamente la Ley 71 de 1988, dicha n ormativ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...