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CE - 110010315000202203063001SENTENCIA20220809094035

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203063001SENTENCIA20220809094035
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03063-00

Demandante: Luz Selly Trujillo Barreto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03063-00

Demandante: Luz Selly Trujillo Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro

Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ausencia de defecto sustantivo.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Selly Trujillo Barreto contra el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Selly Trujillo Barreto, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso,

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Selly Trujillo Barreto, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia.2

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03063-00

Demandante: Luz Selly Trujillo Barreto

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los autos del 5 de febrero de 2021 y 28 de abril de 2022 , proferidos por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima , respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-33-33-008-2021-00004-00 [01] y, en su lugar, que se ordene a los accionados a emitir una nueva decisión.

1.1.2. Los hechos

La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

  1. Mediante Decreto 052 de 2002, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de técnico operativo, código 401, grado 8, que correspondía al de técnico administrativo, código 367, grado 8, en el municipio de San Luis (Tolima).
  1. Por medio de Resolución 094 de 2012, se le reubicó en la Defensoría de Familia del municipio de San Luis . La decisión se fundamentó en el artículo 11 del Decreto
  1. Por medio de Resolución 094 de 2012, se le reubicó en la Defensoría de Familia del municipio de San Luis . La decisión se fundamentó en el artículo 11 del Decreto 029 del 14 de junio de 2005, en el que se establece que la planta de cargos es global y flexible, entendiéndose por tal que los empleos que la conforman no están ligados a una determinada dependencia u oficina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo exijan, lo cual permitía a la administración disponer del presupuesto de un cargo en la sección, división, oficina, departamento, secretaría o despacho que se requiera.
  1. A través del Decreto 022 del 16 de enero de 2020, se declaró insubsistente su nombramiento y se nombró a otra persona en el cargo ; contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, así como solicitud de revocatoria directa, pero mediante O ficio del 31 de marzo de 2020, notificado personalmente el 17 de abril de 2020 , se rechazaron los recursos y la solicitud de revocatoria directa.
  1. Como consecuencia de la emergencia sanitaria c ausada por el Covid 19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales, los cuales fueron reanudados hasta el 1 de julio de 2020.3

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03063-00

Demandante: Luz Selly Trujillo Barreto

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  1. El 16 de octubre de 2020 radicó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nació n, interrumpiéndose así el término de los cuatro meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho.
  1. El 11 de diciembre de 2020, la Procuraduría emitió el acta de agotamiento del trámite de conciliación, y el 13 de enero de 2021, radicó la demanda ante los juzgados administrativos.
  1. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por operar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control; y a través de auto del 28 de abril de 2022 , el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión.

1.1.3. Los fundamentos jurídicos

En sentir de la accionante, las decisiones del Juzgado y Tribunal incurrieron en un defecto sustantivo, en atención a las siguientes circunstancias:

  1. El término de caducidad no se podía contabilizar desde la ejecución del Decreto 022 del 16 de enero de 2020, que declaró insubsistente su nombramiento, pues contra dicho acto administrativo procedía la interpos ición de los recursos de reposición y apelación, así como la revocatoria directa interpuesta, a fin de agotar la vía gubernativa.

contra dicho acto administrativo procedía la interpos ición de los recursos de reposición y apelación, así como la revocatoria directa interpuesta, a fin de agotar la vía gubernativa.

  1. Se realizó una indebida interpretación del Decreto 022 del 16 de enero de 2020, puesto que este no es un mero acto de eje cución, ya que se profirió trasgrediendo tanto el Decreto 052 del 2002, 1 como la Resolución 094 del 2012, 2 actos administrativos que para el empleador público le surtían efectos y que no fueron cobijados por el Decreto 022 del 16 de enero de 2020. Además , existió una indebida notificación del referido acto.

1 Mediante el cual el municipio de San Luis (Tolima) la nombró en el cargo en el cargo de técnico administrativo, nivel técnico, código 367, grado 8. 2 Que ordenó su reubicación en la Defensoría de Familia el municipio de San Luis (Tolima).4

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  1. Así, dado que la vacancia judicial ocurrió entre el 16 de diciembre de 2020 y el 12 de enero de 2021, el término se vencía el 22 de enero de 2021, y la demanda se presentó el 13 de enero de 2021.

1.2. Actuación Procesal

de enero de 2021, el término se vencía el 22 de enero de 2021, y la demanda se presentó el 13 de enero de 2021.

1.2. Actuación Procesal

1.2.1. Mediante auto del 10 de junio de 2022, se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a la señora Luz Selly Trujillo Barreto , para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, allegara memorial aclaratorio en el que indicara: i) los derechos fundamentales vulnerados; ii) las fechas en las cuales fueron decididas las providencias atacadas, aportando copia simple de las decisiones; iii) el consecutivo completo de radi cación del proceso al cual pertenecen las providencias cuestionadas; y iv) las causales especiales de procedibilidad —defectos— en los que consideraba incurren las providencias atacadas, sustentando con precisión conceptual y jurídica su aplicabilidad dent ro de la acción constitucional.

1.2.2. El 21 de junio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Luz Selly Trujillo Barreto , y el 2 3 de agosto siguiente, la accionante atendió los requerimientos.

1.2.3. A través de auto del 6 de julio de 2022 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, como accionados, y al municipio de San Luís (Tolima), como tercero interesado en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado 8 Administrativo

Administrativo del Tolima y al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, como accionados, y al municipio de San Luís (Tolima), como tercero interesado en las resultas del proceso; se comisionó al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a todas las personas que intervinieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-0082021-00004-00 [01], exceptuando a la señora Luz Selly Trujillo Barreto y al municipio de San Luís (Tolima).

De igual forma, se requirió al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué para que enviara copia digital del expediente de nulidad y restablecimient o5

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del derecho arriba mencionado; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados y a los terceros interesados, para que dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe.

1.2.4. El 11 de julio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Luz Selly Trujillo Barreto , al Tribunal Administrativo del Tolima,

1.2.4. El 11 de julio de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora Luz Selly Trujillo Barreto , al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y al municipio de San Luís (Tolima), y dio a conocer al Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué del requerimiento efectuado.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. El Tribunal Administrativo del Tol ima, por intermedio del magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, dados los siguientes argumentos:

  1. Lo que se pretende en la práctica es utilizar el instrumento constitucional como una tercera instancia que permita revivir términos, interpretaciones o valoraciones propias del juez natural, lo cual hace improcedente el mecanismo de amparo.
  1. Para adoptar la decisión, el Tribunal aplicó lo dispues to por la normativa y jurisprudencia vigente y partió del análisis integral de las piezas procesales que integraban el proceso, tales como las certificaciones y los oficios emitidos por el ente territorial, los cuales dejaron en claro la existencia de la c aducidad de la acción, lo que impedía de sumo continuar con su estudio.

1.3.2. El Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, a través de la jueza Diana Milena Orjuela Cuartas, solicitó denegar las prete nsiones de la demanda, en atención a lo siguiente:

  1. La decisión se fundamentó en la consideración sustancial de que contra los actos

de la jueza Diana Milena Orjuela Cuartas, solicitó denegar las prete nsiones de la demanda, en atención a lo siguiente:

  1. La decisión se fundamentó en la consideración sustancial de que contra los actos de nombramiento y remoción —como lo es el act o que declara la insubsistencia y cuyo cumplimiento solo requiere la ejecución del acto — no procede la inter posición6

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de los recursos de la vía administrativa de reposición y apelación, de tal suerte que lo procedente para estos casos es que el interesado acuda antes del vencimiento del término de caducidad ante la jurisdicción para demandar la decisión que consi dera afecta su situación jurídica, y no esperar a que la entidad los resuelva o a que desate una solicitud de revocatoria directa para iniciar el cómputo de la caducidad, por cuanto intentar un medio de impugnación que la ley no contempla para controvertir una decisión de la administración, equivale a no haberlo interpuesto, y como consecuencia lógica, no puede derivar en una situación de derecho que la habilite para acudir ante la jurisdicción.

  1. Así, luego de ser examinados los anexos de la demanda se encontró que esta se presentó por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que fue el Decreto 022 del 16 de
  1. Así, luego de ser examinados los anexos de la demanda se encontró que esta se presentó por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que fue el Decreto 022 del 16 de enero de 2020, el acto que definió la situació n jurídica de la señora Luz Selly Trujillo Barreto en relación con la desvinculación del empleo que ocupaba como técnico, código 401, g rado 08 , del municipio de San Luis (T olima), decisión que se hizo efectiva el día 31 de enero de 2020 , tal como se advier te en el a cta de entrega del cargo, por lo que a partir del 1 de febrero de 2020 empezaron a contabilizarse los cuatro meses para cuestionar el acto de desvincu lación, los cuales vencían el 1 de junio de 2020 y la parte actora acudió ante los agentes del M inisterio Público para agotar el requisito de la conciliación extrajudicial el día 16 de octubre de 2020, operando el fenómeno analizado.

1.3.3. El municipio de San Luis (Tolima), por intermedio del alcalde Guillermo Ignacio Alvira Acosta , solicitó denega r por improcedente la súplica constitucional.

Argumentó lo siguiente:

  1. Lo que se pretende en el caso es sustituir el medio judicial ordinario, pues lo que se busca es el estudio de la legalidad del acto administrativo de insubsistencia, cuando a voces del artículo 88 del CPACA, este goza de presunción de legalidad, resultando vedado para el juez constitucional el análisis de esta envergadura. En todo caso, se

a voces del artículo 88 del CPACA, este goza de presunción de legalidad, resultando vedado para el juez constitucional el análisis de esta envergadura. En todo caso, se advierte que comoquiera que el Decreto 022 del 16 de enero de 2020, que declaró insubsistente el nombramiento, obedece a un acto de ejecución, los recursos de reposición y apelación interpuestos resultaban improcedentes, tal como se7

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desprende de la lectura de los artículos 74 y 7 5 del CPACA; y frente a la revocatoria directa, se le negó por cuanto al haberse presentado los recursos de reposición y apelación, se tornaba improcedente la solicitud.

  1. Si bien es cierto para la calenda en que se emitió el acto administrativo de insubsistencia se suspendieron los términos judiciales como consecuencia de la situación de emergencia sanitaria, se debió agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2001, reglamentada por la Ley 1285 de 2009 y por el Decreto 1713 de 2009, y convocar al accionado a una conciliación prejudicial ante las procuradurías delegadas para tal fin, las cuales siguieron funcionando, recibiendo las solicitudes de conciliación de manera virtual y electr ónica, y programando audiencias incluso de manera asincrónica, razón por la cual el término de caducidad del medio de control transcurrió normalmente.

solicitudes de conciliación de manera virtual y electr ónica, y programando audiencias incluso de manera asincrónica, razón por la cual el término de caducidad del medio de control transcurrió normalmente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accio nada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.

2.2. Cuestión previa

Es de indicar ab initio que la Sala se abstiene de realizar consideraciones con respecto del auto del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, pues es criterio reiterado de esta sala de decisión que, bajo la égida del p rincipio de la doble instancia, no es procedente que el juez de tutela revise decisiones que en ejercicio del recurso de apelación tuvieron la oportunidad de ser analizadas por el juez natural al resolver la alzada. De aquí que el estudio del caso solo se subsuma a lo resuelto en la segunda instancia.8

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2.3. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 28 de abril de 2022, emitido por el Tribu nal Administrativo del Tolima. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, por in currir en defecto sustantivo en el análisis de caducidad del medio de control.

2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional 3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara , que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de l solicitante del amparo; v) que la parte actora

3 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T -567 de 1998, SU -047 de 1999, T -382 de 2001, T -1031 de 2001, T -441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

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identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

2.5. Análisis de la Sala

2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia

  1. El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 5 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la accionante, la litis

debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 5 previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo, lo que de encontrarse acreditado conduciría a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

  1. Se «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que la decisión c uestionada hace referencia a un auto interlocutorio que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de juicio y de los hechos narrados, no se

5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acom eterse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.10

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evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.

  1. Se «cumple con el re quisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 28 de abril de 2022 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de junio siguiente, esto es, en el término de l os seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6
  1. En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo.
  1. Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y los alegatos de la demanda se adecuan a la configuración de un defecto sustantivo.
  1. En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo invocado

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el sig uiente orden: criterios para determinar la

2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo invocado

Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el sig uiente orden: criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo, hechos probados y análisis del caso concreto.

2.5.2.1. Criterios para determinar la existencia de un defecto sustantivo

La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto susta ntivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para

6El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.11

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interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente

independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.7

En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pu eden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; iv) porque la providencia incurre en incongruencia ent re los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.8

ordenamiento jurídico; vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.8

En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hi pótesis: i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las va rias

7 Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. 8 Ibídem.12

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03063-00

Demandante: Luz Selly Trujillo Barreto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.9

2.5.2.2. Hechos probados

Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-3333-008-2021-00004-00 [01], la Sala establece lo siguiente:

  1. El 13 de enero de 2021, la señora Luz Selly Trujillo Barreto, por intermedio de apoderado, promovió demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Luis (Tolima) , en orden a que se declarara la nulidad del acto

apoderado, promovió demanda de n ulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de San Luis (Tolima) , en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto 022 d el 16 de enero de 2020, por medio del cual, de un lado, se declaró insubsistente su nombramiento provisional en el cargo de t écnico operativo, c ódigo 401 , g rado 08 , que correspondía al de técnico administrativo, código 367, grado 08, y, de otro lado, se efectuó un nombramiento en el empleo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al municipio de San Luis ordenar su reintegro y e l pago d el daño c uya cuantía se acreditara en el proceso.

  1. M ediante auto del 5 de febrero de 2021, el Juzgado 8 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por op

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