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CE - 110010315000202203064001SENTENCIA20220830152449

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203064001SENTENCIA20220830152449
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES –

Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA

ARGUMENTATIVA.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dict ar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Néstor Hernán Melenje Trujijllo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 6 de junio de 2022, el señor Néstor Hernán Melenje Trujillo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, con el fin

tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección D y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad e igualdad, así como el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados, al proferir, esta última, la sentencia del 11 de noviembre de 2021 2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 25000 -23-42-000-2018-01564-01) que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<<1. Solicito, Honorables Magistrados, se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada el 11 de noviembre de 2021 proferida por el Honorable CONSEJO

DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Providencia notificada el 10 de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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SUB SECCIÓN A y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos.

2. De forma subsidiaria si no se llegare a ordenar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia fechada e l 11 de noviembre de 2021 proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUB SECCIÓN A. Solicito que se le ordene a la accionada que modifique la decisión y ajuste su nuevo fallo en derecho y bajo las prem isas y fundamentos legales aquí expuestos>>3

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:

3.1.- Mediante el Decreto 2219 del 21 de junio de 2010, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, el señor Néstor Hernán Melenje Trujillo, en su calidad de coronel de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo en virtud de la causal de llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) expidió la Resolución 5267 de 2010, en la que le reconoció la asignación de retiro.

de llamamiento a calificar servicios. En consecuencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) expidió la Resolución 5267 de 2010, en la que le reconoció la asignación de retiro.

3.2.- El 28 de octubre de 2010, el accionante instauró demanda de nulid ad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se ordenara su reintegro a la institución. De dicho asunto conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, despacho que negó las pretensiones de la demanda. Al desatar el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de segunda instancia del 13 de marzo de 2014, ordenó su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, así como el pago de sueldos, prestaciones sociales y demás haberes causados y dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo.

3.3.- Dando cumplimiento a la referida orden judicial, a través del Decreto 289 del 18 de febrero de 2015, se reintegró al actor al servicio activo de la Policía Nacional. En virtud de lo anterior, a través de Oficios 8794 GAG-SDP del 18 de junio de 2015 y 13852 GNT SDP del 10 de agosto de 2015, CASUR solicitó a la Policía Nacional el reintegro de sendas sumas de dinero po r concepto de asignación mensual de retiro percibida por el señor Melenje Trujillo desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2015.

el reintegro de sendas sumas de dinero po r concepto de asignación mensual de retiro percibida por el señor Melenje Trujillo desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 30 de abril de 2015.

3.4.- Posteriormente, CASUR profirió la Resolución No. 4486 del 18 de junio de 2015, con la cual revocó la R esolución 5267 de 2010 y ordenó al Área de Administración Salarial de la Policía Nacional que descontara en un solo pago del

3 Expediente digital, folio 13 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folios 1 a 6 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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valor retroactivo de salarios a abonar al demandante, la suma de $313.818.524 equivalente a la sumatoria de las asignaciones de ret iro reconocidas entre el 28 de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2015.

3.5.- El director administrativo y financiero de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 0374 de 2017, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando el pago de $640.308.563, monto distribuido entre el accionante, su apoderado y CASUR, girando a favor de esta última en orden de pago presupuestal de gastos del 5 de mayo de 2017, la suma de $327.253.108,25.

distribuido entre el accionante, su apoderado y CASUR, girando a favor de esta última en orden de pago presupuestal de gastos del 5 de mayo de 2017, la suma de $327.253.108,25.

3.6.- Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2017, el accionante pidió a CASUR declarar la falta de notificación de la Resolución No. 4486 de 2015, y, por ende, reintegrar el dinero descontado a favor de la entidad. Dicha petición fue negada por la Caja de Sueldo s de Retiro de la Policía Nacional, alegando que dicho acto administrativo había sido debidamente notificado, sin aportar constancia alguna sobre dicha actuación. Por ende, el señor Melenje Trujillo interpuso acción de tutela buscando la protección de su d erecho fundamental al debido proceso, la cual fue resuelta en segunda instancia el 9 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, instancia judicial que ordenó a Casur notificar debidamente la Resolución 4486 de 2015, orden cumplida el 17 de noviembre de 2017, tal como consta en acta de notificación personal de dicha fecha.

3.7.- El 24 de noviembre de 2017, el accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución 4486 de 2015, con el propósito de que Casur le devolviera las sumas descontadas del retroactivo por concepto de salarios adeudados, sin embargo, aquella confirmó tal decisión a través de la Resolución No. 034 del 22 de enero de 2018.

3.8.- Por lo anterior, el accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur a fin de que se

enero de 2018.

3.8.- Por lo anterior, el accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4486 de 2015, mediante la cual revocó el acto administrativo que le había reconocido al libelista la asignación de retiro, y consecuencialmente ordenó el reembolso de valores pagados por tal concepto, ello en razón a su reintegro al servicio activo. Igualmente deprecó la nulidad de la Resolución 034 del 22 de enero de 2018 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por aqu el en el sentido de confirmar la decisión primigenia. Consecuentemente, pidió condenar a la entidad demandada a reintegrar a su favor la suma descontada como devolución de mesadas causadas por valor de $327.523.108.

3.9.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, en sentencia del 12 de septiembre de 2019, negó las pretensiones del demandante al considerar que si bien el Consejo de Estado, en sentencia de 29 deRadicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

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enero de 2008, había señalado que la prohibición general para percibir dos o más asignaciones provenientes del Estado consagrada en el artículo 128 de la Constitución no era aplicable en aquellos casos en que las sumas percibidas por

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enero de 2008, había señalado que la prohibición general para percibir dos o más asignaciones provenientes del Estado consagrada en el artículo 128 de la Constitución no era aplicable en aquellos casos en que las sumas percibidas por determinado servidor como salarios retroactivos hayan sido ordenadas por sentencia judicial en virtud de la cual se considerara reintegrarlo al servicio, lo cierto es que, en pronunciamientos posteriores del mismo juez colegiado5, dispuso que al declararse la nulidad del acto administrativo que desvinculó del servicio oficial, se retrotraen las cosas a su estado anterior, máxime cuando el reintegro se da sin solución de continuidad, de manera que se tiene como si el actor nunca se hubiera separado del servicio, razón por la que, las sumas que recibió por concepto de restablecimiento del d erecho y las que percibió por asignación de retiro son incompatibles.

3.10.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo que, al haber transcurrido los hechos en vigencia de la sentencia del 29 de enero de 2008, dicho criterio jurisprudencial era el que debería seguirse al solucionar su caso particular. Además, alegó que, el A quo aplicó retroactivamente los pronunciamientos posteriores proferidos por el Consejo de Estado sobre la materia, descono ciendo la aplicación prospectiva o a futuro de la jurisprudencia como se determinó por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2017, rad. 2009-00295.

3.11.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de

sentencia del 4 de septiembre de 2017, rad. 2009-00295.

3.11.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en fallo de 11 de noviembre de 2021, confirmó la decisión adoptada por el A quo, en razón a que, no es compatible el pago de salarios y demás prestaciones derivadas del servicio activo reestablecido al demandante en virtud de una orden de reintegro, y a su vez, percibir la asignación de retiro otorgada desde su desvinculación de la Policía Nacional, pues desapareció la causa para su consolidación, y por lo tanto, se configura la prohibición de doble erogación del erario prevista en el artículo 128 constitucional, lo anterior, acorde con la actual línea jurisprudencial aplicable al caso.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones6, el accionante alegó que las instancias judiciales demandadas desconocieron sus derechos al debido proceso, libertad e igual, así como el principio de confianza legítima, al haber incurrido en desconocimiento del precedente judicial, ignorar la prohibición de aplicar de forma retroactiva el criterio jurisprudencial vigente al momento de dictarse las sentencias y no el que regía cuando ocurrieron los hechos que conllevaron a interponerse la demanda ordinaria, e incurrir en defecto sustantivo al desconocer lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 con respecto a la condena en costas a la parte accionante.

5 Sentencias del 19 de julio de 2018 dictada en el proceso con número interno 1869-2017 y del 8 de abril de 2019 (2019-00998-00(AC)).

5 Sentencias del 19 de julio de 2018 dictada en el proceso con número interno 1869-2017 y del 8 de abril de 2019 (2019-00998-00(AC)). 6 Expediente digital, folio 9 a 13 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.1.- Con respecto al desconocimiento del precedente, empezó por precisar que, el nuevo criterio jurisprudencial adoptado en la materia por el Consejo de Estado debió ser aplicado por los jueces de instancia de manera prospectiva y no retroactiva, tal como se dispuso en la senten cia de 4 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 68001 -23-31-0002009-00295-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Además, resaltó que el Ad quem en la sentencia objeto de demanda, enunció l o siguiente: “De este modo es posible inferir que, si bien para la época de expedición de los actos administrativos demandados en el sub lite (2015 y enero de 2018), la línea interpretativa del Consejo de Estado no había variado respecto de las sentencias invocadas por la parte activa dictadas el 29 de enero de 2008, el 8 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011, lo cierto es que aquellas a pesar de su vigencia para la época de los hechos, no configuraron el fundamento de obligatoria observancia para resol ver su situación

cierto es que aquellas a pesar de su vigencia para la época de los hechos, no configuraron el fundamento de obligatoria observancia para resol ver su situación jurídica….”7, afirmación que, a juicio del demandante, le da la razón con respecto al criterio jurisprudencial a aplicar, esto es, aquel que permite reconocer el carácter indemnizatorio de lo percibido por concepto de asignación de retiro, debiendo devolverse a su favor lo pagado a Casur.

Igualmente, aseveró que en su caso particular debió aplicarse el principio de progresividad laboral.

4.2.- Sumado lo anterior, el actor expuso que, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, vulneraron sus derechos fundamentales al haberlo condenado en costas y agencias procesales, aun cuando el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indicaba q ue, “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” , condición que ninguno de los jueces de instancia alegó durante el proceso ordinario.

Además, alegó que, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia que resolvió recurso de revisión dentro del proceso con radicado No. 11001032600020190001100, M.P. Alberto Montaña Plata, “la condena en costas solo es procedente cuando la parte vencida actúa de ma nera temeraria, malintencionada o de mala fe o… [cuando] se acredite que la demanda carece de fundamento legal”,8 conductas que, reitera, no se compaginan con el actuar del actor

malintencionada o de mala fe o… [cuando] se acredite que la demanda carece de fundamento legal”,8 conductas que, reitera, no se compaginan con el actuar del actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, expuso que, en casos analógicos esta Corporación se abstuvo de condenar en costas a las partes vencidas, citando para el efecto la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con fecha del 19 de junio de 2020 radicado 50001233300020140040201 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

7 Expediente digital, folio 11 del escrito de demanda. 8 Expediente digital, folio 12 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 14 de junio de 2022, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso.

5.1.- Así mismo, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42000-2018-01564-00/01.

Segunda – Subsección D, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-42000-2018-01564-00/01.

6.- El Magistrado ponente de la decisión demandada de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado9 solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, al considerar que cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, más que justificar la ocurrencia de un verdadero defecto judicial, denotan la clara inconformidad del actor con l a decisión adoptada en segunda instancia, buscando surtir una instancia adicional al proceso ordinario. Así, en lo referente al desconocimiento del precedente judicial, manifestó que, el Consejo de Estado en ningún momento resolvió el asunto bajo un desconocimiento arbitrario e injustificado de pronunciamientos horizontales anteriores a la sentencia reprochada. De hecho, resaltó que lo que se evidenciaba a partir del fallo bajo estudio es que la autoridad judicial accionada siempre tuvo en cuenta el precede nte judicial pertinente en dicha controversia, el cual aplicó en debida forma, al punto de determinar válidamente que resultaba incompatible percibir asignación de retiro y sueldos por concepto de restablecimiento del derecho derivado de una orden de reintegro laboral, resaltando lo dispuesto entre otras, en las sentencias del 9 de mayo de 2019 (12412014) y del 13 de mayo de 2021 (1590-2019).

6.1.- En lo atinente a la condena en costas de segunda instancia, expuso que, tanto la sentencia de primera como el recurso de apelación formulado en su momento por

13 de mayo de 2021 (1590-2019).

6.1.- En lo atinente a la condena en costas de segunda instancia, expuso que, tanto la sentencia de primera como el recurso de apelación formulado en su momento por el demandante, “tuvieron lugar a mediados de los meses de septiembre y octubre de 2019 cuando aún no esta vigente” la Ley 2080 de 2021, por lo que, “la alzada promovida por el actor debía continuar regida por las previsiones de la Ley 1437 de 2011, según la cual y con base en la postura clara del Consejo de Estado, debe emitirse pronunciamiento sobre la condena en costas desde un criterio objetivo valorativo como se indicó y adujo en el proveído reprochado en esta causa judicial constitucional”. Así, aseguró que era evidente que el pronunciamiento adoptado por dicha Subsección no materializó trasgresión alguna a los derechos fundamentales del demandante.

7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó al presente trámite, mediante correo electrónico del 17 de junio de 2022, el expediente digital radicado con el

9 Intervención contenida en 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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número 25000 -23-42-000-2018-01564-00/01, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Néstor Hernán Melenje Trujillo contra Casur, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a la demanda de

restablecimiento del derecho que promovió el señor Néstor Hernán Melenje Trujillo contra Casur, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a la demanda de tutela.

8.- Casur guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unifica ción, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11.

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos lo s medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.

judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razona ble, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admin istrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que tras cienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y sufi ciente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adici onal para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.

impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adici onal para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17.

13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdic ciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la

jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental ”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-00

Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado:Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independenc

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