CE - 110010315000202203064011ACLARACIONDEV20230119140756
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203064011ACLARACIONDEV20230119140756
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03064-01
Accionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; en consecuencia, se debió revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negar el amparo.
Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz
No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional por considerar que el accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional.
1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el actor señaló los derechos vulnerados (debido proceso, <<garantías judiciales>> y libertad personal, así como los principios de igualdad y confianza legítima) y los defectos que, en su concepto, se configuraron en la decisión acusada ( desconocimiento del precedente y defecto sustantivo). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de
sustantivo). El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
2.- La sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional debió revocarse y, en su lugar, negar el amparo. En la sentencia del 11 de noviembre de 2021 la autoridad judicial accionada precisó que la tesis sobre la materia que había sostenido el Consejo de Estado durante la época de los hechos fue revaluada con posterioridad a tra vés de pronunciamientos recientes, en los que se determinó la imposibilidad de que coexistan dos erogaciones: <<como lo son el salario por servicio activo y la asignación de retiro por la condición precisamente de miembroAccionante: Néstor Hernán Melenje Trujillo Radicado: 11001-03-15-000-2022-03064-01
retirado de la institución. Por ta l motivo los descuentos ordenados en los actos administrativos cuya nulidad se depreca, son ajustados a derecho y a la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior>>. Este criterio de aplicación del precedente es adecuado y, por lo tanto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente.
3.- En cuanto a las costas del proceso, tampoco se aprecia la configuración de un defecto sustantivo, pues la posición de la autoridad accionada se fundamentó en la providencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, según la cual la condena en costas en
sustantivo, pues la posición de la autoridad accionada se fundamentó en la providencia del 7 de abril de 2016 del Consejo de Estado, según la cual la condena en costas en vigencia del CPACA implica una valoración objetiva que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En consecuencia, la autoridad judicial accionada decidió condenar en costas al demandante y a favor de la entidad demandada, en la medida en que -conforme el numeral 3 del artículo 365 del CGP - el primero resultó vencido en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte demandada intervino en esa instancia al presentar escrito de alegatos.
Fecha ut supra.
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado