CE - 110010315000202203066001AUTOQUERESUEL20220714154632
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203066001AUTOQUERESUEL20220714154632
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03066-00
Demandante: MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER
Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SALA DOCE ESPECIAL DE
DECISIÓN Y SECCIÓN PRIMERA
Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial por la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
AUTO QUE DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer y fallar el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 6 de junio de 20221, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera, con el fin de qu e
Hodwalker, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera, con el fin de qu e le sean a mparados su s derechos fundamentales “al debido, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a ser elegida en un cargo uninominal territorial y a la buena fe en conexidad con el principio de confianza legítima”.
2. La accionante c onsideró vu lneradas la s referidas garantías const itucionales, con ocasión de la sente ncia proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión2 interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Secció n Primera del C onsejo de Estado el 31 de agosto de 2015, en el que se decretó la pérdida de investidura como diputada del departamento del Atlántico, elegida para el perio do 2003 – 20073.
1 La demanda se radicó por ventanilla virtual. 2 El recurso extraordinario de revisión de pérdida de investidura fue in terpuesto por la accionante e identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-00412-00. 3 Medio de control de pérdida de investidura interpuesto por el señor Fernando Javier Meza Puente contra la señora Martha Patricia V illalba Hodwalker, identificado con radicado N.º 08 -001-23-31-Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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También solicitó que se dejara sin efectos la sentencia contra la que se interpuso el referido mecanismo judicial.
1.2. Actuaciones procesales relevantes
1.2.1. Auto admisorio
3. El 14 de junio de la presente anualidad se admitió la dema nda y se ordenó notificar a los magistrados que in tegran l a Sala Doce Especial de Decisión y la Sección Primera del Consejo de Estado, como autoridades judiciales accionadas.
4. En la misma providencia se ordenó vincular como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al señor Fernando Javier Meza Puente y a l os magistrados a Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico.
1.2.2. Manifestación de impedimento
5. Encontrándose registr ado el proyecto de fallo , el magistrado Lu is Alberto Álvarez Parr a, por medio de oficio del 11 de julio de 2022 manifestó su impedimento para conocer y fallar la presente acción de tutela, con fundamento en lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
Procedimiento Penal, norma que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera perm anente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”
6. Lo anterior, por cuanto, hi zo parte de la Sala Especial que profirió la sentencia del 13 de diciembre de 2021, “dictada en el marco de la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (sic), que rechazó por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra el fallo de segunda instancia, dictado por la Sección P rimera del Consejo de Estado, el 31 de agosto de 2015, en el que se decretó la pérdida de investidu ra como diputada del departamento del Atlántico, elegida para el periodo 2003 – 2007.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
000-2014-00652-00/01, el cual fue resuelto en primera instancia por la Sala Pl ena del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 4 de septiembre de 2014.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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7. Esta Sala es c ompetente para conocer de la ac ción de tute la pr esentada por la señora Martha Patricia Villal ba Hodwalker , con fundame nto en los artículos 86 de la Constituci ón Política, 37 del Decre to Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el De creto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
8. Lo anterior, por cuanto esta se dirige contra el Consejo de Estado, Sala Doce Especial de Decisión y Sección Prim era y, po r e nde, le corresponde el conocimiento, en virtud de lo consagrado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
9. Igualmente, esta Sala es competente pa ra conocer y decidir el impedim ento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en los art ículos 57 4 y 58A 5 de la Le y 906 de 2004 , aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.2. Fundamento de los impedimentos
10. Se ha reiterad o en la jurisprude ncia de esta Corporación, que los impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los fun cionarios judiciales en el desempeño de su labor 6, de manera que son una garan tía esencial
impedimentos están instituidos para garantizar la imparcialidad de los fun cionarios judiciales en el desempeño de su labor 6, de manera que son una garan tía esencial del derecho de acceso a la administraci ón de justicia y d el debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva.
11. Con res pecto a su noción, la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene n una doble dimensió n: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con ‘la probidad y la independenci a del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declara rse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto ’; y (ii) una dimensión
4 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicia l se en cuentre incurso en una de las causales de impedimento deber á manifestarlo a quien le sig ue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el térm ino imp rorrogable de tres (3) d ías se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión s obre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.
escrito. En caso de presentarse discusión s obre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la ac tuación la enviará a la autoridad que deba reso lver lo pertinente”. 5 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. E l nuevo texto es el siguien te:> D el impe dimento manifestado por un magistrado conocen l os demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011 y 20 de mayo de 2010, en ambos M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2350-10 y Rad. 0875-10; Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2012, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 20756 ; A uto de 13 de diciembre de 2010, M.P. Ste lla Conto Díaz Del Castillo Rad. 394 81 y de la misma fecha, M.P. Jaime Orlando Santof imio Gamboa , Rad. 39482Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00
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objetiva, ‘esto es, sin contacto anterior con el thema d ecidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punt o d e vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”7.
12. La Corte ha precisado que la imparcialidad judicial “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justici a. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honor abilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.”8
13. Este instituto procesal garantiza que las autoridades judiciales respeten los principios que rigen la función pública y la administración de justicia , que se encuentran establecidos en los artículos 209 y 228 de la Constitu ción Política y en los instrumentos internacionales de protección de derec hos humanos que integran el bloque de constitucionalidad9.
14. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 , consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señala das en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente:
el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señala das en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente:
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá decl ararse imped ido c uando concurr an las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”.
2.3. Caso concreto
15. De cara al asunto, se advierte que la causal invocada por el magistrado en el caso concreto se encuentra contenida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que incluye entre los supuesto s de configuración del impedimen to el hecho de que el magistrado hu biera dic tado la decisión censurada.
7 Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo senti do, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez 8 Corte Sentencias C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa . Para establecer el contenido y alcance de la garantía de impar cialidad judicial, la jur isprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los
contenido y alcance de la garantía de impar cialidad judicial, la jur isprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratad os integran el bloque de constitucionalidad. 9 La Corte se ha referido a estos instrumentos internacionales como parte de la gar antía consti tucional de imparcialidad en las sentencias C -762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C -881 23.11.2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y SU -712 17.10.20 13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este punto, se hace referencia a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas respecto al principio d e imparcialidad han sido reconocidas como p arte del bloque de constitucionalidad.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
16. Del análisis de las razones invocadas en el escrito de manifestación de impedimento, se advie rte que, en efecto el magistrado Álvarez Parra in tegró la Sala Doce E special de Revisión que dictó la sentencia del 13 de diciembre de 2021, por medio de l a cual se rechazó por improce dente el recurso extraordinario
Sala Doce E special de Revisión que dictó la sentencia del 13 de diciembre de 2021, por medio de l a cual se rechazó por improce dente el recurso extraordinario especial de decisión que la accionante interpuso en contra del fallo que decretó su pérdida de investidura como diputada de la Asamblea Departamental del Atlántico, lo que permit e predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad.
17. Las razones expu estas im ponen la necesidad d e separarlo del conocimiento del presente asunto, como garantía del principi o de imparcialidad objetiva, pues se evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en la medida en que conformó la Sala que adoptó la decisión censurada. En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala conformada por los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado , Rocío Ara újo Oñate , Carlos En rique Moreno Rubio y Pedro Pablo Vanegas Gil, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento ma nifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO: SEPARARLO del conocimiento del proceso en el asunto de l a referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
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