CE - 110010315000202203066001SENTENCIA20220714154852
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203066001SENTENCIA20220714154852
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03066-00
Demandante: MARTHA PATRICIA VILLALBA HODWALKER
Demandados: CONSEJO DE ESTADO – SALA DOCE ESPECIAL DE
DECISIÓN Y SECCIÓN PRIMERA
Temas: Tutela contra providencia judicial – Providencia que resolvió el recurso extraordi nario especial de revisión en pérdida de investidura – Análisis del desconocimiento del precedente , violación directa de la Constitución y defecto procedimental.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala res uelve la acción de tutela ejercida por la señora Martha Patricia Villalba Holdwalker, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 6 de junio de 20221, la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera, con el fin de qu e le sean amparados su s derechos fundamentales “al debido, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a ser elegida en un cargo uninominal territorial y a la buena fe en conexidad con el principio de confianza legítima”.
2. La accionante c onsideró vulneradas la s referidas garantías const itucionales, con ocasión de la sente ncia proferida por la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado el 13 de diciembre de 2021, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso extraordinario especial de revisión2 interpuesto contra el
1 La demanda se radicó por ventanilla virtual. 2 El recurso extrao rdinario de revisión de pérdida de investidura fue in terpuesto por la ac cionante e identificado con el radicado N.º 11001-03-15-000-2017-00412-00.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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fallo de segunda instancia, dictado por la Secció n Primera del C onsejo de Estado el 31 de agosto de 2015, en el que se decretó la pérdida de investidura como diputada del departamento del Atlántico, elegida para el perio do 2003 – 20073. También solicitó que se dejara sin efectos la sentencia contra la que se interpuso el referido mecanismo judicial.
1.2. Pretensiones
3. A título de ampa ro constitucional, l a parte act ora solic itó la protección de los derechos fundamentales referidos y, como consecuencia de ello:
“8.2.- DEJE SIN EFECTOS las sentenci as del 31/08/2015 y del 13/12/2022 (sic), proferidas por la Sección Primera y la Sala Doce Especial de Revisión (sic) del Consejo de Estado, respectivamente; tal y como lo hizo la Corte Constitucional en el ordina l 4° de la sentencia SU -474 de 2020 y el ordinal segundo de la SU-424 de 2016.
8.3.- Sí el despacho no accede a la anterior petición, en forma subsidiaria, pido se ordene a la sala de decisión 12, emita un nuevo fallo en el que se ordene adecuar el trá mite y es tudiar de fondo el recurso extraordinario de revisión presentado conforme a las consideraciones del fallo de tutela que se emita”.
ordene adecuar el trá mite y es tudiar de fondo el recurso extraordinario de revisión presentado conforme a las consideraciones del fallo de tutela que se emita”.
1.3. Hechos probados y/o admitidos
4. La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para
la decisión que se adoptará en la sentencia:
1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de pérdida de investidura
5. El ciudadano Fernando Javier Meza Puente presentó demanda de pérdida de investidura contra la entonces diputada del departamento del Atlántico Martha Patricia Villalba Hodwalker, con fundamento en la causal descrita en el numeral “6º del artículo 48 de la Ley 617 de 20004”, por la violación del régimen de inhabilidades consagrado en los artículos 179 y 299 de la Constitución Política.
3 Medio de control de pérdida de investidura interpuesto por el seño r Fernando Javier Meza Puente contra la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker, identificado con radicado N.º 08-001-23-31-000-2014-00652-00/01, el cual fue resuelto en primera instancia por la Sala Ple na del Tribunal Administrativo del Atlántico, media nte sentencia de 4 de septiembre de 2014. 4 La norma citada esta blece: “ARTÍCULO 48.- Pérdida de investidura de d iputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locale s. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incom patibilidades o del de conflict o de intereses. No existirá conflicto de
municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incom patibilidades o del de conflict o de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se t rate de considerar asuntos que afecten al concejal o d iputado en ig ualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo perí odo de sesiones a cinco (5) reu niones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. ( Ver el Fallo del Consejo de Estado 2007 de 2007)
3. Por no tomar posesión d el cargo dentro de los tres (3) días siguiente s a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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6. El demandante fundamentó la solicitud en que “la señora Martha Patricia Villalba Hodwalker se encontraba inhabilitada para ser elegida como Diputada d el Departamento del Atlántico conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que fungió como primera dama del municipio de Puerto Colombia, en su calidad de cónyuge del señor Camilo Guillermo Torres Romero, dentro del periodo inhabilitante”.
toda vez que fungió como primera dama del municipio de Puerto Colombia, en su calidad de cónyuge del señor Camilo Guillermo Torres Romero, dentro del periodo inhabilitante”.
7. Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, e l 4 de septiembre de 2014, el Tri bunal Administ rativo del Atlántico negó las pretensiones d e la demanda, por considerar que la causal de inhabilidad descrita en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 20 005 no constit uía un supuesto de pérdida de investidura para los diputados.
8. Al respecto, señal ó que como se tr ata de una inhabilidad, su incursión en ella traería como consecuencia la declaratoria de nulidad del acto de elección, pero no la pérdida de investidura.
9. Agregó que, adicionalmente, la acción había caducado, porque el legislador no había determinado para la época del trámite del proceso un término de caducidad, por lo que debía entenderse que este era d e cinco (5) años, por tratarse de un proceso sancionatorio al que correspondía aplicar el artículo 30 de la Ley 7 34 de
2002 (CDU).
10. Contra la anteri or deci sión, el deman dante de la pérdida de investi dura interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 , por medio de la cual revocó la providencia apelada y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la demandada.
11. Para arribar a la citada parte resolutiva, el ad quem, precisó que la violación
cual revocó la providencia apelada y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de la demandada.
11. Para arribar a la citada parte resolutiva, el ad quem, precisó que la violación del régimen de inhabilidades por parte de los miembros de corporaciones públicas constituye causal de pérdida de investidura, como reiteradamente lo ha señalado
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” 5 El precepto consagra como causal de inhabilidad de los diputados “5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funci onarios que dentro de los doce (12) meses anteriore s a la elección h ayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que adm inistren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que pr esten servicios públicos domiciliarios o de seg uridad social de salud en el régimen subsidiado e n el respectivo departamento. A sí mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unió n permanente o parentesco dentro del tercer grado d e consanguinidad, segundo de afinidad o ú nico civil, y se inscri ba por el mismo partido o movimiento político par a elección de cargos o de corpo raciones públic as que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.”Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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la Sala Plena del Consejo de Estado y esa Sección6, posición avalada por la Corte Constitucional7.
12. Sobre el p unto precisó que , “las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no se limitan a las consagradas en l os numerales 1 a 5 del referido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes”.
13. En segundo lugar, se pronunció sobre l a caducidad de la acción de pérdida de investidura, según la legislación v igente para la fecha de l pronunciamiento, señalando que podía ser ejercida en cualquier tiempo , porque así lo quis o el legislador atendiendo a su carácter público y señaló que el Tribunal Administrativo del Atlántico se equivocó al aplicar el término dispuesto para la acción disciplinaria en la Ley 734 de 2002, que no podía traerse por analogía.
14. A continuación , est udió el caso concreto con fundamento en las pr uebas allegadas a la actuación, para concluir que la diputada demandada incurrió en la causal de pé rdida de investidu ra por que “tiene un vínculo matrimonial con el señor Camilo Torres Romero, quien fungió como Alcalde de Puerto Colombi a –Atlántico-, cargo
causal de pé rdida de investidu ra por que “tiene un vínculo matrimonial con el señor Camilo Torres Romero, quien fungió como Alcalde de Puerto Colombi a –Atlántico-, cargo que implica ejercicio de autoridad civil y administrativa; y que dicho cargo se ejerció dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Diputada en el Departamento del Atlántico.”
15. Señaló que el municipio en el que el cónyuge de la di putada ejerció autoridad civil, admin istrativa y política hace parte d e la circunscripción electoral del departamento del Atlántico.
16. La sentencia se notificó por estado a las partes el 5 de noviembre de 2015, por lo que cobró ejecutoria el 10 de noviembre de la citada anualidad.
17. El 9 de noviembre de 2015 la demandada solicitó que se decreta ra la nulidad de la sent encia desfavorable, por considerar que se pretermitió una instancia “al analizar y decidir sobre los requisitos para la configuración de la c ausal de inhabilidad del numeral 5º del art ículo 33 de la Ley 617 de 2000, aspecto que no fue examinado por el juez de primera instancia.”
18. Por auto del 15 de septiembre de 2016 , la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad, porque la configuración de la cau sal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 sí fue alegada por la parte actora, discutida en el trámite de la primera instancia y fue el Tribunal
6 Para sustentar esta posici ón c itó las siguientes sentencias: Sentencia de la Sala Plena de l Consejo d e
la parte actora, discutida en el trámite de la primera instancia y fue el Tribunal
6 Para sustentar esta posici ón c itó las siguientes sentencias: Sentencia de la Sala Plena de l Consejo d e Estado del 28.07.2002, M.P. G abriel Eduardo Mendoza Martelo ; Sección Primera, Sentencia del 24.04.2003, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia del 24. 08.2005, M.P. Ra fael E. Ostau de Lafo nt Pianeta; reiterados en las siguientes, según cita original “Sentencia de 23 de mayo de 2013, Expediente: 2012-00222, M.P. Dra. María Elizabeth García González. Sentencia de 4 de septiem bre de 2014, Expediente: 2013-00249, M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala.” 7 Según la cita en la sentencia T-987 de 2007.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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Administrativo del Atlántico el que se abstuvo de aplicarla al caso concret o, al concluir que la violación al régimen de inhabilidad es no era causal de pérdida de investidura de los diputados , lo cual quedó desvirt uado en la sentencia que resolvió el recurso de apelación.
1.3.2. He chos relacionado s con la acción de tutela formul ada con tra la sentencia que decretó la pérdida de investidura
resolvió el recurso de apelación.
1.3.2. He chos relacionado s con la acción de tutela formul ada con tra la sentencia que decretó la pérdida de investidura
19. Con el fin de obtener la protección de los derechos fund amentales al de bido proceso y de acceso a la administración de justicia , la señora Martha Pat ricia Villalba Hodwalker ejerció acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado que decretó la pérdida de investidura.
20. La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” que, en fallo dictado el 27 de junio de 2017, la declaró im procedente por conside rar que no concurr ía el requisito de subsidiariedad. Lo anteri or por cuanto la misma accionante interpuso recurso extraordinario especial de revisión cuyo conocimiento le correspondió a l magistrado Rami ro P azos G uerrero, i ntegrante de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado y que allí se habían invocado los mismos supuestos fácticos e incluido las mismas alegaciones.
21. La accionante imp ugnó el fallo de prime ra instancia, siendo cono cido el recurso por el Consejo d e Estado – Sección Cuarta que dictó sentencia de segundo grado el 12 de octubre de 2017 8 en la que consideró que , si bien se encontraba en trámite el recurso e xtraordinario especial de revisión, el mismo no resultaba idóneo y efica z para proteger todos los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que correspondía estudiar de fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
resultaba idóneo y efica z para proteger todos los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que correspondía estudiar de fondo los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
21. La Sala de Decisión consideró que los argumentos se podían sintetizar así: i) la sentencia del 3 1 de ag osto de 2015 incurrió en falta de motivación y violación directa de la Constitución, porque no admitió que la caducidad sí opera en los procesos de pérdida de investidura; ii) la Sección Primera del Consejo de Estado pretermitió una instancia, al pr onunciarse de fondo y, por lo tanto, incurrió en violación directa de la Constitución; iii) la autoridad judicial demandada desconoció el precedente del Consejo de Estado , al concluir que el ejercicio de autoridad ci vil y adm inistrativa en el nivel municip al sí p uede configu rar inhabilidad para elecciones de circunscripción departamental; y iv) se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, porque se decretó la pérdida de investidura, sin examinar la responsabilidad subjetiva (culpabilidad).
8 Con ponencia del magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
22. El ad quem constitucional consideró que, de los referidos cargos el único que podía enmarcarse en una de las causales d e procede ncia del recurso
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22. El ad quem constitucional consideró que, de los referidos cargos el único que podía enmarcarse en una de las causales d e procede ncia del recurso extraordinario espec ial de revisión es el relacionado co n la prete rmisión de l a instancia, porque lo que se alega es la violación del debido proceso que se enmarca en la causal de literal a ) del artículo 17 de la Ley 144 de 1994 9, norma que se encontraba vigente para la fecha de interposición del recurso.
23. Los demás argumentos los resolvió de fondo, con fundamento en l as consideraciones expuestas por el juez de la p érdida de investidura , para concluir que no existi ó ausencia de motivación , que la acción no tenía término de caducidad por trat arse de una acción pública a la que el legis lador no le pu so término para su interposición, tal como reiteradamente lo había establecido la Sala
Plena del Consejo de Estado.
24. Agregó que se aplicó la jurisprudencia vi gente de esta Corporac ión con respecto al ejer cicio de autoridad en un municipi o d e la misma circun scripción electoral. Finalmente, señaló que, para la fecha en la que se dictó la sentencia que decretó la pérdida de investi dura no habían sido dictadas las sent encias SU-424 del 11 de agosto de 2 016 por p arte de la Co rte Constitucional y del 27 de septiembre de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado a partir de las cuales se precisó que se debía analizar el aspecto subjetivo de la pérdida de investidura.
25. En consecuencia, dicha posición jurisprudencial no se encontraba vigente para
septiembre de 2016 de la Sala Plena del Consejo de Estado a partir de las cuales se precisó que se debía analizar el aspecto subjetivo de la pérdida de investidura.
25. En consecuencia, dicha posición jurisprudencial no se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la sentencia censurada (31 de agosto de 2015) y no era obligatorio para el operador judicial realizar un análisis subjetivo.
26. Con f undamento en las consideraciones expuestas , revocó la sente ncia de primera instancia que había declarado improcedente la acción para, en su lugar, negarla, al haber analizado los cargos de fondo y no encontrarlos configurados.
27. La sentencia dictada en segunda instancia fue excluida de revisión por la Sala de Sección Once de la Corte Consti tucional, según auto del 24 de n oviembre de 201710, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
1.3.3. Hechos relacionados con el recurso extraordinario especial de revisión interpuesto contra la sentencia que decretó la pérdida de la investidura
9 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresista s” La norma citada establecía: ARTÍCULO 17. RECURSO EX TRAORDINARIO ESPECIAL DE REVISIÓN. <Ley derogada por el artículo de la Ley 1881 de 2018> <Ver Ju risprudencia Vigencia> Son susc eptibles d el Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su e jecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levanta da la investidura de un Parlamentario , por las causales
Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su e jecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido levanta da la investidura de un Parlamentario , por las causales establecidas en el artículo del Código Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; l0146_94+[Artículo 7 de la Convención] b) Violación del derecho de defensa; c) <Literal INEXEQUIBLE>” 10Corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2024%20DE%20NO VIEMBRE%20DE%202017%20NOTIFICADO%2015%20DE%20DICIEMBRE%20DE%202017.pdf. Consulta realizada el 5/07/2022.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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28. El 14 de f ebrero de 20 17 la seño ra Martha Patric ia Villalba Hodwalker interpuso recurso extraordinario especial de revisión en contra de la sentencia que decretó la pérdida de su investidura, por considerar que se p rofirió con violación del debido proceso y del dere cho de de fensa (art. 17. Literales a) y b) de la Ley 144 de 1994, vigente para la época de los hechos). Lo anterior con fundamento en los mismos cargos expuestos en la acción de tutela que se tramitó en fo rma concomitante.
144 de 1994, vigente para la época de los hechos). Lo anterior con fundamento en los mismos cargos expuestos en la acción de tutela que se tramitó en fo rma concomitante.
29. La demanda se admitió por auto del 10 de julio de 2017 y se ordenó notificar al demandante del proc eso de pérdi da de inv estidura y al Ministerio Público . Este último rindió concepto en el que solicitó que se declarara infundado el recurso.
30. La Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado11 dictó sentencia en la q ue “rechazó por improced ente” el recurso y condenó en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el por centaje equivalente a 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
31. Lo ante rior, por c onsiderar que “i) la Ley 144 de 1994 solo era aplicable a los procesos de pérdida de investidura que se promovieran en contra de congresistas y el presente asunto corresponde a un proceso de pérdida de investidura de una diputada a la asamblea depa rtamental de l Atlántico y, ii) la Ley 61 7 de 2000 y la jurisprude ncia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional definieron la no la (sic) posibilidad de ejercer el recurso extraordinario especial de revisión en contra (sic) sentencias de pérdida de investidura de diputados”.
32. Sustentó esta posición en el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 144 de 199412 del cual concluyó que la referida ley “no previó expresamente la posibilidad de aplicar sus disposiciones a los proces os de pérdida de investi dura de diputados,
de 199412 del cual concluyó que la referida ley “no previó expresamente la posibilidad de aplicar sus disposiciones a los proces os de pérdida de investi dura de diputados, concejales municipales y distritales y de miem bros de juntas administradoras locales y menos aún la de ejercer el mencionado recurso extraordinario especial de revisión pues, este úl timo solo era aplicable en los procesos que se adelanta ran en c ontra de parlamentarios.”
33. Advirtió que el caso de la recurrente se regulaba exclusivamen te por la Ley 617 de 2000 que no consagró l a pro cedencia d el recurso en contra de la sentencia. Lo anterior lo sustentó igualmente en la posición unifica da de la S ala Plena del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 18 de enero de 200513.
11 Con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Martínez. 12 “ARTÍCULO 17. Recurso extraordinari o especial de revisión. Son susceptibles del Recurso Extra ordinario Especial de Rev isión, interpuesto dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria la s sentencias mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en el ar tículo 188 del Código Conte ncioso Administrativo, y por las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de defensa.” 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, Sentencia del 18.01/ 2005, Rad, 1653-00 M.P, María Elena Giraldo Gómez.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y Sección Primera
M.P, María Elena Giraldo Gómez.Demandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
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34. Al respecto, citó y trans cribió a partes de una providencia de la Sala 16
Especial de Decisió n del Consej o de Estado 14 y otra de la Corte Constitucional15. Sin embargo, señaló que sí era procedente el rec urso extraordinario de r evisión que de modo general consagraban los artículos 188 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 19 84) y que actualmente se encuentra estipulado en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
35. De lo expuesto, concluyó que “la única posibilidad de atacar la sentencia de pérdida de investidura de un diputado era a través del recurso extraordina rio de revisión de carácter gen eral regulado en los art ículos 2 48 a 255 del CPACA el cual no fue interpuesto ni sustentad o en sus precisos términos y causales específicas por la parte demandante en el sub lite, más aún si se tiene en cuenta que las causale s de revisión invocadas por la señora Martha Patricia V illalba Hodwalker fueron las contenidas en la Ley 144 de 1994, est o es, “el desconocimiento de los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa”, lo cual impide, claramente, que esta Sala pueda adecuar
Ley 144 de 1994, est o es, “el desconocimiento de los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa”, lo cual impide, claramente, que esta Sala pueda adecuar en esta oportunidad el recurso interpuest o y el a nálisis de la impugnación a las ca usales de revisión contenidas en el artículo 250 del CPACA por no existir correspondencia entre unas y otras, especialmente por el hecho de que esos precisos m otivos de impugnación no los contempla el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente al momento de la interposición del recurso (14 de febrero de 2017)”.
36. La Sala Doce Especial de Decisión conside ró que el juez de l recurso extraordinario no podía adecuar ni interp retar lo alegado por la parte deman dante porque la ley le exige indicar de manera p recisa y razonada la causal específicamente invocada.
1.4. Sustento de la vulneración
37. La parte actora afirmó que la presente acción cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad, incluida la relevancia constitucional.
38. C omo causales específicas de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencia judicial, alegó que se configuraron los defectos de: i) desconocimiento del p recedente; ii) defecto procedimenta l por exceso ritual manifiesto; y iii) violación directa de la Constitución.
39. La parte actora co nsideró que la Sala Doce Especial de Decisión tenía la obligación de adecu ar la causal de su recurso al trámite p ertinente y estudiar el fondo del asunto.
14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2015, exp 2010 -00136, MP
fondo del asunto.
14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, sentencia de 3 de marzo de 2015, exp 2010 -00136, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 15 Corte Constitucional, S entencia T -987 de 200 3 en la que esta Corporaci ón ó una acción de tute la que instauró un diputado que cuestionó, por presunta vía de hecho, la sentencia que la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de E stado del 24 de agosto de 2006, mediante la cual fue decretada la pérdida de su investidura, la acción constitucional fue negada, pero en el análisis de procedibilidad señaló que el recurso extraordinario de revisión no era procedenteDemandante: Martha Patricia Villalba Hodwalker Demandado: Consejo de Estado – Sala Doce Especial de Decisión y
Sección Primera Rad: 11001-03-15-000-2022-03066-00
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
40. Afirmó que la Sala Plena del Consejo de Estado consideró qu e la violación al debido proceso puede ser estudiada por la ca usal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que se refiere a la nulidad originada en la sentencia.
41. Agregó que en el auto admisorio del recurso extraordinario se afirmó que se trataba de una nueva demanda y , por su parte, la Ley 1881 de 2018 dispuso que las disposiciones contenidas en la misma era n aplicables , e n lo que resulte compatible a la pérdida de investidura de concejales y diputados.
trataba de una nueva demanda y , por su parte, la Ley 1881 de 2018 dispuso que las disposiciones contenidas en la misma era n aplicables , e n lo que resulte compatible a la pérdida de investidura de concejales y diputados.
42. Consideró que se incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto se rechazó el
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