CE - 110010315000202203067001SENTENCIA20220902162616
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203067001SENTENCIA20220902162616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03067-00
Demandantes: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO, BRAYAN ARMANDO
ROMERO RAMÍREZ, SANDY ROCÍO ROMERO RAMÍREZ,
YAHAIRA MAILE ROMERO RAMÍREZ Y NALIBER BRIGET
ROMERO RAMÍREZ
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“C” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por e rror jurisdiccional derivado de la indebida aplicación de la caducidad . Requisito general de la relevancia constitucional cuando se acude c omo instancia adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Armando Romero, Luz Marina Ramírez Trujillo,
adicional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Armando Romero, Luz Marina Ramírez Trujillo, Brayan Armando Romero Ramírez, Sandy Rocío Rome ro Ramírez, Yahaira Maite Romero Ramírez y Nalliber Briget Romero Ramírez , quien es actúan mediante apoderado judicial , contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de l Tolima, en la que pide n el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y al trabajo , supuestamente vulnerados con las sentencias de 18 de junio de 2021 y de 11 de marzo de 2014 , en su orden, mediante la s cuales se negaron las p retensiones tendientes a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por incurrir en un error jurisdiccional al negar las pretensiones de una acción de reparación directa por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los accionantes relataron que el 13 de septiembre de 1987, a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo se le caus aron unas lesiones con arma de fuego de uso oficial por un agente del Estado que se encontraba bajo los efectos del alcohol, sin embargo, 17 años después de la agresión la señora Ramírez Trujillo empezó a sentir dolores en el lugar de la herida y comenzó a tener problemas de locomoción al punto que el 12 de noviembre de 2002, después de practicarse una
sin embargo, 17 años después de la agresión la señora Ramírez Trujillo empezó a sentir dolores en el lugar de la herida y comenzó a tener problemas de locomoción al punto que el 12 de noviembre de 2002, después de practicarse una gammagrafia ósea de tres fases, arrojó problemas en la zona afecta da por el arma de fuego.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS
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Afirmaron que promovieron acción de reparación directa 1 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Herna ndo Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva , por los daños causados a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo, en tanto hasta noviembre de 2002 tuvo certeza del daño causado.
Indicaron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué en fallo de 22 de octubre de 2009 y el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 4 de junio de 2010, declararon la caducidad de la acción, bajo el argumento de que los demandantes tuvieron conocimiento del daño en el año 1987, razón por la cual para el 2004, cuando se radicó la demanda de reparación directa, ya estaba fuera del término previsto en la ley.
Los accionantes señalaron que, en ejercicio del medio de control de reparación
cual para el 2004, cuando se radicó la demanda de reparación directa, ya estaba fuera del término previsto en la ley.
Los accionantes señalaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Rama Judicial, al considerar que las decisiones de 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010 incurrieron en un error jurisdiccional al declarar la caducidad de la acción, el cual se concretó en la defectuosa aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Con sejo de Estado, en la que se dispuso que “el manejo de la caducidad de la acción no es posible determinarlo con certidumbre al momento en que se produ cen los hechos sino con posterioridad, esto es, cuando el afectado conoce la causa y efecto del daño sufrido”.
Sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 11 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que “los estudios emitidos por la Institución homeopática HERBAH CLINIC INC y el DEPARTAMENTO DE MEDICINA NUCLEAR DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, cuyos resultados se conocieron el 4 de diciembre de 2001 y el 12 de noviembre de 2002 respectivamente, sino que para esta subsección la demandante supo o conoció del daño causado desde el mismo momento en que recibió la herida, es decir, el 13 de septiembre de 1987 y esta es la fecha a tener en cuenta para el conteo del término de caducidad, siendo para qu e el 13 de octubre de 2004, cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido más de
en cuenta para el conteo del término de caducidad, siendo para qu e el 13 de octubre de 2004, cuando se presentó la demanda ya habían transcurrido más de dos años de haber tenido conocimiento del daño”.
Manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en fallo de 18 de junio de 2021 2 , en el sentido de confirmar la deci sión, sin embargo, se presentaron dos aclaraciones de voto los cuales no se dieron a conocer por los magistrados.
Finalmente, informaron que contra los fallos de 22 de octubre de 2009 y 4 de junio de 2010, la parte actora presentó acción de tutela con ra dicado No. 11001-03-15000-2010-01143-01, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
2. Fundamentos de la acción
La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se ampar en los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia y al trabajo , supuestamente vulnerados por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, con las decisiones de 18 de junio de 2021 y 11 de marzo de 2014, en su orden , por
1 Proceso que se adelantó en vigencia del Decreto 01 de 1984. 2 Decisión que se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 16 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS
2 Decisión que se notificó mediante edicto electrónico desfijado el 16 de diciembre de 2021.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS
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medio de la s cuales se negaron las pretensiones tendientes a resarcir los perjuicios causados por un supuesto error jurisdiccional.
Afirmaron que en la decisión de segunda instancia se presentaron dos aclaraciones de voto, los cuales no fueron desarrollados por los consejeros, lo cual si bien no constituye un vicio o un defecto de las providencias objetadas, sí genera preocupación respecto del criterio jurisprudencial aplicable a la controversia, toda vez que se evidenció la falta de claridad respecto de la caducidad, es decir, si el resultado de la gammagrafía pe rmitió determinar el daño sufrido como consecuencia de la lesión que se causó en 1987 o si , en su defecto, estaba obligada a saber desde el punto de vista médico-científico los efectos inmediatos y secuelas de la lesión, muy a pesar de la precaria formac ión académica de la señora Luz Marina Ramírez Trujillo.
Indicaron que las autoridades judiciales accionadas no analiz aron detalladamente la prueba de la gammagrafía ósea de tres fases cuyos resultados se conocieron el 12 de noviembre de 2002 y en las que se determinó que el problema de salud que presentaba la señora Luz Marina Ramírez Trujillo tenía como antecedentes la
la prueba de la gammagrafía ósea de tres fases cuyos resultados se conocieron el 12 de noviembre de 2002 y en las que se determinó que el problema de salud que presentaba la señora Luz Marina Ramírez Trujillo tenía como antecedentes la herida por arma de fuego que se ocasionó en el año 1987.
Señalaron que tampoco se analizó en debida forma el dictamen pericial dictad o por el doctor Germán Alfonso Vanegas , en el que se indicó que al momento en que ocurrió el hecho dañino no era posible determinar los efectos de la lesión ni sus secuelas.
Resaltaron que a partir del examen médico y el dictamen se podía concluir que al momento en que la señora Ramírez Trujillo sufrió la lesión no era posible establecer el daño sino desde el momento en que empezaron los problemas de salud y se conocieron los resultados de los exámenes realizados por los galenos.
Sostuvieron que la Secció n Tercera del Consejo de Estado ha mantenido el criterio jurisprudencial consistente en que cuando de los hechos materia de la demanda se desprendan circunstancias ciertas, inme diatas, inmodificables y plenamente conocidas por el interesado, el término de caducidad se contabiliza a partir del día siguiente a su ocurrencia, sin embargo, cuando el daño solo se conoce tiempo después, el mencionado término inicia desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de la afectación.
Resaltaron que en el proce so ordinario no bastaba con que se le diera trámite formal a la demanda y agotar las etapa s del proceso , sino que las autoridades judiciales accionadas debieron estudiar en debi da forma las circunstancias
Resaltaron que en el proce so ordinario no bastaba con que se le diera trámite formal a la demanda y agotar las etapa s del proceso , sino que las autoridades judiciales accionadas debieron estudiar en debi da forma las circunstancias temporales y médico-científicas que despejaban la controversia.
Finalmente, manifestaron que la Corte Constitucional en la sentencia T -301 de 2019 3 y el Consejo de Estado, Sección Tercera en las sentencias de 13 de junio de 2013 4 y “22 de junio de 2017 ”, han considerado que la caducidad se verifica, en algunos casos, desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño y no desde cuando ocurrió el hecho dañino, por lo que las autoridades judiciales accionadas no le debieron imp oner la obligación a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo de radicar la deman da sin que previamente contara con los resultados de la gammagrafía ósea de tres fases.
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M.P.: Diana Fajardo Rivera.
4 Consejo de Estado, Secci ón Tercera, Subsección “C”, sentencia de 13 de junio de 2013, radicado No. 25712, C.P.: Enrique de Jesús Gil Botero.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
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3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
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3. Pretensiones
La parte accionante formuló las siguientes:
“QUE SE DECLARE fundada la pr esente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentenc ias de 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la de 18 de junio de 2021 dictada por el Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección “C” dentro d el proceso radicado bajo el número No. 7300123310002012022701 (50949);
Como consecuencia lógica de la anterior declaración, se emita la sentencia de reemplazo u ordene hacerlo, donde se realice en forma adecuada el conteo del término de caducidad de la acción y se examine el mérito de la demanda”.
4. Pruebas relevantes
La parte actora, junto con el escrito de tutela, allegó copia de la sentencia de 18 de junio de 2021 dictada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa iniciado por la señora Luz Marina Ramírez Trujillo y otros contra la Nación, Rama Judicial (radicado No.: 73001-23-31-000-2012-00227-01).
5. Trámite procesal
Por auto de 13 de junio de 202 2, el despacho de la Magistrada Sust anciadora requirió al abogado de los accionantes con el fin de que informara de manera clara y precisa en nombre y representación de quien actúa en el presente trámite constitucional, y que aportara los poderes especiales que lo acreditaran como apoderado.
y precisa en nombre y representación de quien actúa en el presente trámite constitucional, y que aportara los poderes especiales que lo acreditaran como apoderado.
Subsanado lo ante rior, se dictó el proveído de 24 de junio de 2022, en el que se admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la s autoridades judiciales demandadas, así como a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 73467 a 73472 de 6 de julio de 2022 5 , con el fin de notificar a las partes.
6. Oposición
6.1. Respuesta Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”
En escrito de 7 de julio de 2022, e l magistrado ponente pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela , por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional o por no demostrar la configuración de algún defecto.
Afirmó que los accionantes lo que pretenden con la solicitud de amparo es debatir los alegatos que dieron lugar a la demanda de reparación directa y que negaron las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la acción de tutela se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico resp ecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, sin acreditar el requisito de la relevancia constitucional.
5 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros in teresados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gerardo_fonseca1@hotmail.com, notifgsanchez@consejodeestado.gov.co;
5 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros in teresados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: gerardo_fonseca1@hotmail.com, notifgsanchez@consejodeestado.gov.co; jhernandezca@consejodeestado.gov.co; notifnyepes@consej odeestado.gov.co; ncardenasa@consejodeestado.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
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Indicó que la sentencia objeto de reproche constitucional realizó un análisis integral de las pruebas que obraban en el expe diente y por ello ne gó las pretensiones de la demanda, luego de advertir que no se i ncurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 4 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en un error jurisdiccional en la providencia del 4 de junio de 2 010, porque aplicó adecuadamente el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo al declarar la caducidad de la acción de reparación directa dentro del proceso promovido por los demandantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital U niversitario Hernando Moncaleano Perdomo
declarar la caducidad de la acción de reparación directa dentro del proceso promovido por los demandantes contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital U niversitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones sufridas por la señ ora Luz Marina Ramírez Trujillo.
Sostuvo que “de los medios probator ios arrimados al proceso se encontró acreditado lo siguiente: i ) que el 13 de septiembre de 1987, Luz Marina Ramírez fue remitida al hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, porque recibió herida de arma de fuego en la región de la fosa iliaca derecha; ii) que el 4 de diciembre de 2001, fue valorada por un profesional de la salud en Herbah Clinic Inc., cuyo diagnóstico fue “daños en la pelvis con formación de quistes - osteoesclerosisosteofitosdegeneración artrósica - posible ne crosis vascular-; iii) que el 12 de noviembre de 2002, la inst itución “Medinuclear del Huila” realizó una gammagrafía ósea de tres fases a Luz Marina Ramírez, detectando una lesión hipercaptante en articulación coxofemoral der echa y pérdida de la relación articular consistente con antecedente de trauma; iv) que el día 13 de octubre de 2004, Luz Marina Ramírez Trujillo presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y hospital universitario Hernando Moncale ano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones corp orales sufridas por el impacto de proyectil disparado con arma de fuego por un miembro activo del Ejército Nacional; v) que mediante
hospital universitario Hernando Moncale ano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones corp orales sufridas por el impacto de proyectil disparado con arma de fuego por un miembro activo del Ejército Nacional; v) que mediante acta del 30 de septiembre de 200 5, la Junta Médica de Califica ción de Invalidez del Hospital Universitario Hernando Moncale ano Perdomo E.S.E. de Neiva, concluyó que el origen de la artrosis de cadera fue originada por la herida de arma de fuego; vi) que el 4 de mayo de 2006, la Junta Dir ectiva de Calificación de Invalidez del Tolima emitió dictamen médico de la paciente Luz Ma rina Ramírez Trujillo, en el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral en 53.75%; vii) que el 22 de mayo de 2007, el doctor German Alfonso Vanegas Cabezas, rindió dictamen pericial sobre l as condiciones de salud de Luz Marina Ramírez Trujillo, por m edio del cual señaló que las artrosis y demás patologías sufridas por la demandante tuvieron su origen en la herida por arma de fuego; viii) que mediante sentencia d el 22 de octubre del 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué declaró la caducidad de la acción dentro del proceso de reparación directa promovido por los demandante contra Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional y hospital universitario Hernando Moncaleano Perdomo E .S.E. de Neiva; y ix) que mediante sentencia del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia recurrida”.
Resaltó que la sen tencia objetad a aplicó adecuadamente el artículo 136 del
sentencia del 4 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la sentencia recurrida”.
Resaltó que la sen tencia objetad a aplicó adecuadamente el artículo 136 del Código d e Procedimiento Administrativo , pues se acreditó que la señora Luz Marina Ramírez Trujillo tuvo conocimiento del daño desde el mismo mome nto en que recibió la herida de arma de fuego por un miembro del Ejército Nacional, esto es, el 13 de septiembre de 198 7, razón por la cual se constató que el término de caducidad inició su cómputo a partir del día siguiente a aquel en que sucedieron los hechos y no desde que la gammagrafía ósea advirtió la lesión hipercaptante, tal y como lo sugirió en la demanda de repar ación directa, y como lo reiter ó en la súplica de la presente tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS
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Agregó que la sentenc ia de 18 de junio de 2021 se fundó en la normatividad aplicable al caso en concreto, así como en pruebas que daban cuenta de que el Tribunal Administrativo del Tolim a no incurrió en un error juri sdiccional al declarar la caducidad de la acción, pues era da ble concluir que al momento en que Luz Marina Trujillo presentó la demanda de reparación directa había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.
la caducidad de la acción, pues era da ble concluir que al momento en que Luz Marina Trujillo presentó la demanda de reparación directa había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad.
Finalmente, m anifestó que en la misma provi dencia objetada resaltó que lo pretendido con la demanda de r eparación directa por error jurisdiccional fue obtener una instancia judicial adicional al proceso contencioso administrativo primigenio en el que se discutió l a res ponsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, con ocasión de las lesiones corporales sufridas por un proyectil de arma de fuego oficial que impactó a la señora Luz Marina Ramírez Trujillo y en el que se declaró la caducidad de la acción. Pese a lo anterior, la parte actora promovió otro proceso de reparación directa en el que sus pretensiones no fueron resueltas favorablemente, lo que evidencia la intenci ón de reabrir nuevamente el debate jurídico y probatorio.
6.2. Respuesta de la Dirección E jecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué
En Oficio de 7 de julio de 2022, el director solicitó que se declare la improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez, to da vez que la solicitud de amparo se radicó 6 meses después de la notificación del fallo objetado.
6.3. El Tribunal Administrativo del Caquetá , guardó silencio a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
le notificó en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad co n lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del C onsejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
En tanto su incumplimiento fue alegado por el Sección Segunda, Subsección “C” del Consejo de Estado en la contestación de la solicitud de ampa ro, la Sala debe establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional.
En caso de que la respuesta sea afirmativa y se cumplan los re stantes requisitos generales de procedencia de l a acción de tutela contra providencias judiciales , le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de l Tolima con las sentencias de 18 de junio de 2021 y 11 de marzo de 2014, en s u orden, por medio de las cuales negaron las pretensiones tendientes a la decla ratoria de responsabilidad del Estado por un supuesto error jurisdiccional, vulneraron los derechos fundamentales al debido proce so, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al incurrir en un defecto fáctico, por indebida aplicación del artículo 136
Estado por un supuesto error jurisdiccional, vulneraron los derechos fundamentales al debido proce so, de acceso a la administración de justicia y al trabajo, al incurrir en un defecto fáctico, por indebida aplicación del artículo 136 del CCA y valoración de las pruebas que demostraban que la acción de reparaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
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directa que se adelantó contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional , Ejército Nacional y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. de Neiva, no estaba caducada.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudenci a de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evit ar que el juez de tutela se inmiscuya en as untos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, parti endo del hecho que de la actuación objeto d e reproche constitucional se a dvierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de
que de la actuación objeto d e reproche constitucional se a dvierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalida d de un acto administrativo, s in que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo d e los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de re visión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la a cción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requ isito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vul neración de derechos fundamentales. Debe te nerse en cuenta, para el efect o, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario qu e el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03067-00
Actor: LUZ MARINA RAMÍREZ TRUJILLO Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se pro pongan nuevos argumentos que n o fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modi ficar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si
Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de
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