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CE - 110010315000202203069001SENTENCIA20220722152811

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Título
CE - 110010315000202203069001SENTENCIA20220722152811
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00

Referencia: Acción de tutela

Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS

TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD

JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS FÁCTICO,

SUSTANTIVO POR DECONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Y

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ENDILGADOS. LA MEDIDA

PREVENTIVA IMPUESTA NO COMPROMETÍA LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO CON OCASIÓN A LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES : AL DEBIDO PROCESO, A LA

IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor

contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1.

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00

Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS

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I – ANTECEDENTES

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I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor JONATHAN BARBOSA CASAS , actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Polític a, solicitó la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 30 de noviembre de 2021 , dentro de l medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76111-33-33-002-2017-00204-01.

I.2. Hechos

Indicó que el 10 de abril de 2015, fue capturado por miembros de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN en desarrollo de una diligencia de allanamiento y registro de un bien inmueble, en donde se encontraba de manera circunstancial en compañía de dos personas más y en la que fueron hallados una granada de fragmentación y una bolsa plástica que contenía sustancia estupefaciente de tipo3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00

Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS

bolsa plástica que contenía sustancia estupefaciente de tipo3

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Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS

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“marihuana” en cantidad de 22 gramos.

Relató que, por lo anterior, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación , ente que sol icitó ante el juez competente el desarrollo de las audiencias preliminares, formulándosele cargos en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, por lo que fue privado de la libertad en establecimiento penitenciario.

Sostuvo que luego de surtirse todas las etapas del proceso penal, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga decretó la preclusión de la investigación a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que no se cumplían los presupuestos de ley para continuar el ejercicio de la acción penal.

Refirió que, como consecuencia de lo anterior, promovió junto con su núcleo familiar demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les condenara por los perjuicios causados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sujeto desde el 10 de abril hasta el 15 de octubre de 2015, a la cual le fue asignado

Nación, a fin de que se les condenara por los perjuicios causados con la presunta privación injusta de la libertad de la que fue sujeto desde el 10 de abril hasta el 15 de octubre de 2015, a la cual le fue asignado el número único de radicación 2017-00204-01.4

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Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS

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Adujo que el anterior proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara – Buga que, en sentencia de 11 de diciembre de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda al estimar que su detención no se tornó injusta, por lo que no se acreditó la falla en el servicio de las demandadas.

Arguyó que, inconforme con lo anterior, interpus o recurso de apelación el cual fue desatado por el Tribunal que, en sentencia de 30 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del a quo , al considerar que la captura y posterior medida de aseguramiento cumplió con los deberes y exigencias convencionales y constitucionales para privarlo provisionalmente de la libertad.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues únicamente tuvo en cuenta el informe ejecutivo de policía judicial, lo cual, conforme con la jurisprudencia de la Corte

fáctico al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, pues únicamente tuvo en cuenta el informe ejecutivo de policía judicial, lo cual, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, no constituye prueba indiciaria, sino que solo puede ser utilizado como criterio de investigación.5

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Sumado a lo anterior, resaltó que el Tribunal restó valor probatorio a los elementos que demostraban la existencia de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Añadió que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al no tener en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales 2 proferidos respecto de la responsabilidad del Estado en caso de privación injusta de la libertad, en la que a una persona se le impone una medida de aseguramiento con base en lo consignado en un infor me de Policía, lo que impone la consecuente obligación del Estado de reparar los daños ocasionados, pues la Fiscalía y la Rama Judicial no contaban con elementos de prueba serios o necesarios para imponer la medida.

Resaltó que también se dejó de aplicar el precedente judicial vigente para el momento, esto es, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera, la cual predica la

Resaltó que también se dejó de aplicar el precedente judicial vigente para el momento, esto es, la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera, la cual predica la declaratoria de responsabilidad estatal en caso de verificarse que a

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 20 de febrero de 2020, rad. 76001-23-31-000-2010-00877-01 (48313).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 19 de junio de 2020, rad. 76001-23-31-000-2011-01813-01(57353).6

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la persona que estuvo pr ivada de la libertad nada tuvo que ver con el delito investigado, lo que deviene en la adopción del régimen de imputación de responsabilidad objetivo por daño especial, de tal forma que no era dable acoger una posición actual para resolver un caso que llevaba años sometido al imperio de la jurisdicción.

Por último, sostuvo que la providencia acusada desconoció los precedentes judiciales dispuestos en los fallos de tutela de 23 de abril de 20213, 15 de julio de 20214 y 30 de julio de 20215 que, en casos

Por último, sostuvo que la providencia acusada desconoció los precedentes judiciales dispuestos en los fallos de tutela de 23 de abril de 20213, 15 de julio de 20214 y 30 de julio de 20215 que, en casos similares al presente , encontraron acreditada la vulneración de los derechos fundamentales por la autoridad judicial accionada.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] se deje sin efecto la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-002-2017-00240-01 promovido por el señor Jonathan Barbosa Casas y otros.

3 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiunos (2021). radicación número: 11001-03-15-000-2021-000600-01(ac). 4 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiunos (2021). referencia acción de tutela. radicación.11001-03-15-000-2021-00238-01. 5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección

B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C.., treinta (30) de julio de dos mil veintiunos

5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección

B. C.P: Martín Bermúdez Muñoz. Bogotá D.C.., treinta (30) de julio de dos mil veintiunos (2021). referencia: acción de tutela. radicación: 11001-03-15-000-2021-00882-01.7

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Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS

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3.3. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados po r la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional y revise las pruebas que demuestran la existencia de un defectuoso funcionamiento de la adm inistración de justicia

probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional y revise las pruebas que demuestran la existencia de un defectuoso funcionamiento de la adm inistración de justicia tal y como se señaló en el respectivo escrito de apelación […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El Tribunal destacó que en la sentencia cuestionada se concluyó, con base en las pruebas obrantes en el plenario , que la medida de aseguramiento fue impuesta y sustentada en debida forma, por lo que no resulta de recibo, como lo pretende el actor, asegurar que la valoración probatoria fue efectuada de manera indebida y parcial.

Indicó que distinto es que la interpretación y la valoración probatoria que efectuó a la luz de la ley y la jurisprudencia aplicables al caso , fuese contraria a los intereses del actor, lo cual no conlleva necesariamente la vulneración de los derechos fundamentales8

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invocados, pues en la sentencia cuestionada se esgrimieron razones de peso para llegar a las conclusiones expuestas.

Así las cosas, sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en las pruebas, las normas y los postulados jurisprudenciales aplicables al asunto, de tal forma que solicitó denegar el amparo solicitado.

Así las cosas, sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió con fundamento en las pruebas, las normas y los postulados jurisprudenciales aplicables al asunto, de tal forma que solicitó denegar el amparo solicitado.

I.6. Intervinientes

I.6.1.- La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que no se cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad y, además, no se advierte desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de9

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11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella10

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

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elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un

del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre11

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todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los caso s de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora i dentifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para

selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.12

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c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue

se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuen ta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constit ucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vincul ante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo , de denegar las pretensiones de la demanda , dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00204-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la13

número único de radicación 2017-00204-01.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00

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administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, presunción de inocencia, cosa juzgada y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal , habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en desconocimiento del precedente judicial.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con

según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.

La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su14

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criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de juris prudencia (artículo 256 y ss., ídem ); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en desconocimiento del precedente judicial endilgados a la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00204-01.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en

identificado con el número único de radicación 2017-00204-01.

Del defecto fáctico

En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20137, explicó lo siguiente:

6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de a gosto de 2014 (Expediente nro. 2012 -02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00

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“[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración ir razonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación

las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”.

En esa medida, a juicio de la referida Corte:

“[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original).

De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de16

fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03069-00

Actor: JONATHAN BARBOSA CASAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.

Defecto sustantivo por desconocimiento del preced

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