CE - 110010315000202203072001SENTENCIA20220729165445
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203072001SENTENCIA20220729165445
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03072-00
Demandante: DIANA FERNANDA URIBE HERNÁNDEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER
Temas: Tutela contra autori dad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogad o. La acción de tutela fue presentada antes del vencimiento del término para que la autoridad res olviera la solicitud de expedición de la tarjeta profesional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Diana Fernanda Uribe Hernández 1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que pide
promovida por la señora Diana Fernanda Uribe Hernández 1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante manifestó que el 22 de mayo de 2022 obtuvo el título de abogada de la Fundación Universitaria del Área Andina, Seccional Pereira.
Indicó que el 24 de may o de 2022 mediante escrito remitido al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó la expedición de su tarjeta profesional , sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad no ha emitido la respuesta correspondiente.
1 La acción de tutela se presentó el 6 de junio de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández
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2. Fundamentos de la acción
La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que vulneró sus
La demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana , con la tardanza en expedir su tarjeta profesional de abogada.
Mencionó que es urgente acceder a su tarjeta profesional pues ya cuenta con una oferta laboral, pero depende de dicho documento para poderla aceptar. Además, sostuvo que ella y su madre , quien es una persona de la tercera edad y se encuentra desempleada, son víctimas del conflicto armado porque su padre fue declarado por sentencia, víctima de desaparición forzada cuando tenía un año de edad.
Por último, i ndicó que “con mucho sacrific io recurrí al Icetex para poder lograr estudiar, así mismo pude obtener mi título trabajando y estudiando, pero ahora el Icetex ya empezó a generar sus cobros, nos encontramos atravesando una dura situación que estoy segura tiene solución”.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela la actora formuló la siguiente petición:
“Solicito encarecidamente al funcionario judicial de reparto competente para este caso, que tutele mis derechos ya invocados y en consecuencia les ordene a las entidades encargadas que se me haga entrega inmediata de la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADA , para poder aceptar el empleo que me ofrecen y de esta forma conseguir los recursos económicos necesarios para la manutención de mi hogar, quienes ahora están bajo mi responsabilidad”.
PROFESIONAL DE ABOGADA , para poder aceptar el empleo que me ofrecen y de esta forma conseguir los recursos económicos necesarios para la manutención de mi hogar, quienes ahora están bajo mi responsabilidad”.
4. Pruebas relevantes
Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos:
- Captura de pantalla del correo electrónico de 24 de mayo de 2022, mediante el cual remitió la solicitud de expedición de la tarjeta profesional a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. • Copia del Formulario Único de Múltiples Trámites de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debidamente diligenciado.
5. Trámite procesal
Por auto de 13 de junio de 2022, la Magistrada Sustanciadora admit ió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
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3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 69037 a 69040 de 22 de junio de 2022, con el fin d e darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
En memorial de 23 de junio de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se
6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
En memorial de 23 de junio de 2022, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no existe vulneración a ningún derecho fundamental.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatu ra es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.
Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Adujo que mediante Acuerdo Nº 11354 de 2019, expedido por la mencionada Corporación, se dictaron normas sobre el Registro Nacional de Abogados y se establecieron los requisitos para el trámite de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado.
Aseguró que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo
correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. Sostuvo que en lo que va corrido del año ha tramitado 5.931 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.228 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1. 774 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 65.649 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad.
Refirió que la señora Diana Fernanda Uribe Hernández solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional como titulada de la Fundación Universitaria del Área Andina sede Pereira.
2 La accionante y la s autoridades administrativas demandadas fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: dianauribe.3165@gmail.com; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; consecstd@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
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4 Informó que en atención a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018,
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4 Informó que en atención a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual se debe aplicar un examen de Estado “(…) a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018, requirió al Decano de la Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria del Área Andina, Sede Pereira , para que informara la fecha de inicio de la carrera de derecho , el número de acta, el folio y la fecha de grado de la señora Diana Fernanda Uribe Hernández.
Aseveró que la institución educativa cumplió con el requerimiento mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2022, en el que envío la certificación del título profesional y los datos requeridos.
Además, expresó que una ve z recibida la documentación se estableció que la solicitud inicialmente no cumplió la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 3, literal b) del Acuerdo PCSJA19 -11354, pues no allegó “(...)Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4(…) ”. Por lo anterior, se requirió a la accionante el 2 de junio de 2022, quien mediante correo electrónico de ese mismo día aportó la documentación faltante.
Refirió que al contar con todos los documentos necesarios, la Unidad procedió a inscribir a la actora en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada Nº 384.539, mediante el Acta Nº 11741 de 14 de junio de 2022, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico , misma
de abogada Nº 384.539, mediante el Acta Nº 11741 de 14 de junio de 2022, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico , misma que una vez entregada a la Un idad será remitida por el servicio de correo certificado 4 72, al domicilio (residencia) registrado por la accionante.
De igual manera, manifestó que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogad a, que pued e ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Por último, sostuvo que, mediante oficio de 23 de junio de 2022, se le informó a la demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional.
6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander
Por escrito de 24 de junio de 2022, el presidente de la corporación pidió que se desvincule del trámite const itucional por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza del Consejo Seccional, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la encargada de dar trámite y adelantar las actuaciones frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada y, por tanto, es a quien
Seccional, pues la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es la encargada de dar trámite y adelantar las actuaciones frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada y, por tanto, es a quien le corresponde dar respuesta a la señora Diana Fernanda Uribe Hernández.
Manifestó que de conformidad con los artículos 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe estar dirigida contra quien supuestamente por su acción u omisión, viole o amenace derechos fundamentales; por tanto, la legitimaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
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5 constituye un requisito indispensable, sin el cual no resulta posible para el fallador realizar un pronunciamiento de fondo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para deci dir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico
Si bien en el presente asunto la accionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada. Esta afirmación tiene
Si bien en el presente asunto la accionante no invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, se tiene que lo ejerció cuando radicó la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogada. Esta afirmación tiene sustento en el artículo 13 del CPACA, concretamente en el inciso segundo, según el cual, “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo…”.
Precisado lo anterior, de acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander , vulneraron los derechos fundamentales de petició n, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogada que solicitó el 24 de mayo de 2022.
3. El derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener p ronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deb en tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló:
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deb en tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20013, esa corporación judicial señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
3 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
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6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El de recho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver la s peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el gra do de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo,
deberá tenerse en cuenta el gra do de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994. ”4 . Mediante la sentencia T -1006 de 2001, 5 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;6 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte
Constitucional precisó que:
“(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constitu yen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de
4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
elementos que constitu yen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de
4 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 5 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Corte Constitucional, Sentencia T -219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T -476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple resp uesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 7 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
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7 elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y
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7 elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades , sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material , que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley:
‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entida d que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la ad ministración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la ad ministración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.
Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la C orte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”8. (destacado fuera de texto)
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstan cia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
8 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
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8 vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el p lazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 , el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y las solicitudes de información que se present aran ante las autoridades, mientras dur ara la
En el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 , el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y las solicitudes de información que se present aran ante las autoridades, mientras dur ara la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por el COVID -19. No obstante, por medio de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022 se derogaron los artículos 5 y 6 de ese marco de excepción por lo que retornaron los plazos establecidos por el legislador en la Ley 1437 de 2011.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administr ación responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a l a autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”9.
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. La señora Diana Fernanda Uribe Hernández interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de
4.1. La señora Diana Fernanda Uribe Hernández interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al considerar que la tardanza en expedir su tarjeta profesional de abogada afecta sus derechos fundamentales, pues le impide ejercer su profesión y aceptar una oferta de empleo . Aseguró que ella y su ma dre son víctimas de la violencia y no tienen otro tipo de ingreso por lo que dependen de que pueda iniciar su vida laboral.
4.2. Como quiera que no existe una norma que establezca el término espec ífico para resolver este tipo de peticiones, se debe aplicar la regla general prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), es decir, quince (15) días siguientes a su rece pción. Ese límite temporal fue ampliado por el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para las peticiones que se enc ontraran en curso o que se radicaran durante la vigencia de la emergencia sanitaria, en el que se indicó que “salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Sin embargo, la ampliación de los términos dispuesta en d icha norma, se dejó sin efectos a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, retomando los plazos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se radicó el 24 de mayo de 2022, cuando ya había perdido vigencia el
plazos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional se radicó el 24 de mayo de 2022, cuando ya había perdido vigencia el
9 Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01).Radicado: 11001-03-15-000-2022-03072-00
Demandante: Diana Fernanda Uribe Hernández
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