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CE - 110010315000202203076001SENTENCIA20220718172536

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Título
CE - 110010315000202203076001SENTENCIA20220718172536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Orlando Noguera Mantilla, Graciela Ibarra, Mayra Alejandra Galeano Ibar ra y Jeivan Camilo Noguera Ibarra contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 6 de junio de 2022, los señores Orlando Noguera Mantilla, Graciela Ibarra, Mayra Alejandra Galeano Ibarra y Jeivan Camilo Noguera Ibarra, a través de

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 6 de junio de 2022, los señores Orlando Noguera Mantilla, Graciela Ibarra, Mayra Alejandra Galeano Ibarra y Jeivan Camilo Noguera Ibarra, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como los principios de in dubio pro reo , non bis in idem y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, al proferir los fallos de 22 de julio de 2014 y 31 de agosto de 20212, dentro del proceso de reparación directa (rad. 68001 -23-31-000-200600665-01) que promovieron contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente:

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 7 de diciembre de 2021.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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<<PRIMERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, CONCEDER el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales de mis representados, al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS PRINCIPIOS DE INDUBIO PRO REO, NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA que se vieron vulnerados por las providencias judiciales aquí cuestionadas.

SEGUNDA: En consecuencia, sírvanse, Honorables Ma gistrados, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas el 22 de Julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y 31 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa adelantada por Orlando Noguera Mantilla y otr os contra la Nación Fiscalía General de la Nación, radicado: 68001233100020060066501.

TERCERA: Sírvanse, Honorables Magistrados, ORDENAR al Consejo de Estado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo profiera un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta la valoración imparcial, racional, contextualizada y coherente de las pruebas que fueron aportadas al proceso; así como de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Alta Corporación Judicial y que se ajustan al caso en estudio>>3.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:

estudio>>3.

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que4:

3.1.- El 19 de enero de 2006, los señores Orlando Noguera Mantilla, Graciela Ibarra, M ayra Alejandra Galeano Ibarra y Jeivan Camilo Noguera Ibarra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativame nte responsables por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados, por el delito de rebelión, la cual catalogan de injusta.

3.2.- El asunto lo conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, corporación que, mediante fallo de 22 de julio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial, y declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del señor Orlando Noguera Mantilla, pues, a su criterio, aquella no era una carga que éste estaba obligado a soportar, en la medida en que el proceso penal adelantado en su contra culminó con una providencia absolutoria, aplicando con ello el régimen de responsabilidad objetivo.

3.3.- Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron

providencia absolutoria, aplicando con ello el régimen de responsabilidad objetivo.

3.3.- Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, cuerpo

3 Expediente digital, Folio 21 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 1 a 4 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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colegiado que, mediante fallo de 31 de agosto de 2021, revocó la decisión del A quo, por considerar que la detención preventiva del señor Noguera Mantilla fue necesaria, proporcional y razonable, pues estuvo soportada en una argumentación coherente, un sólido cuadro de indicios, y elementos de prueba que cumplían con el nivel de certeza exigido en esa et apa procesal, específicamente, los testimonios de dos personas los cuales eran coincidentes, y la misma declaración del señor Noguera Mantilla. Por tanto, concluyó que el daño no era antijurídico.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, los accionantes manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente judicial relacionado con la responsabilidad del Estado en casos de pri vaciones de la

manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocieron el precedente judicial relacionado con la responsabilidad del Estado en casos de pri vaciones de la libertad y, el concepto de daño moral e indemnización de perjuicios a favor de los nasciturus.

4.1.- Frente al defecto fáctico, señalaron que la valoración probatoria realizada por la alta Corporación judicial se apartó de criterios racionales, para dar pie a valoraciones subjetivas; pues, a su sentir, el Consejo de Estado tomó las declaraciones realizadas por los señores Martín Aislant Hincapié (ex militante del ELN) y Alejandro Porras Vargas, cuando las mismas, su momento, fueron valoradas y catalogadas por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga como carentes de imparcialidad y con poca credibilidad, apartándose así el juez administrativo de una valoración lógica y evidente, invadiendo la órbita exclusiva del análisis probatorio realizado por el Juez Penal de conocimiento, que lo llevó en su momento a la convicción de no tener certeza sobre la comisión del hecho punible endilgado al señor Noguera por el delito de Rebelión.

4.1.1.- Manifestaron que se puede observar con claridad que el ente acusador no realizó una investigación exhaustiva y pormenorizada de la situación o de los hechos que se le endilgaron en su m omento al señor Orlando Noguera por la presunta comisión del delito de Rebelión, es decir, no cumplió con esa carga; pues de haberlo hecho, no se hubiera sujetado únicamente a los testimonios rendidos por los reinsertados, sino que además hubiese investiga do los hechos

presunta comisión del delito de Rebelión, es decir, no cumplió con esa carga; pues de haberlo hecho, no se hubiera sujetado únicamente a los testimonios rendidos por los reinsertados, sino que además hubiese investiga do los hechos y delitos por los que ya había sido condenado el señor Noguera en 1993, así mismo, se hubiera percatado que las declaraciones de los deponentes no gozaban de la imparcialidad y credibilidad requerida para estos casos, como lo estableció el juez penal. Análisis que considera fue pasado por alto por el Consejo de Estado, vulnerando con ello los principios de in dubio pro reo, non bis in idem y cosa juzgada.

5 Folios 9 a 14 del escrito de tutela.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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4.1.2.- Agregaron que es tan evidente la falta de valoración probatoria, que no se estudió los documentos obrantes en el plenario, específicamente la certificación emitida por la Federación Nacional de Vivienda Popular, prueba con la que se verifica que en el tiempo de los hechos, el señor Orlando Noguera no se encontraba realizando actividades ilícitas y mucho menos actos de Rebelión, por el contrario, estaba en proceso de reinserción social, ejerciendo labores agrícolas en un proyecto para población desplazada.

4.2.- Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial , indicaron que el Consejo de Estado desconoció su propio precedente en torno a

en un proyecto para población desplazada.

4.2.- Por otra parte, respecto del desconocimiento del precedente judicial , indicaron que el Consejo de Estado desconoció su propio precedente en torno a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, específicamente, las sentencias del: i) 12 de noviembre de 2014, radicado 7300123-31-000-2002-01099-01 (30079), ii) 13 de noviembre de 2018, radicado 6800123-31-000-2006-02670-01 (42966) y, iii) 9 de julio de 2021, radicado 05001 -2331-000-2007-02594-01(47222); en las que se establecen que “ siempre que una persona haya estado privada de su libertad bajo una medida de aseguramiento, el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión y no exista una causal eximente de responsabilidad, se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado ”. Por ende, consideran que, como en su caso no se probó un eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado no debía hacer un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento, cuestión que aducen se escapa a la órbita del juez administrativo.

4.2.1.- Por otra parte, adujeron que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente judicial, al condenar al pago de perjuicios morales en favor de la víctima directa a 90 S.M.L.M.V y su compañera e hijastra de manera desigual, esto es a 60 S.M.L.M.V; cuando el Consejo de Estado, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 05001 -23-25-000-1999-01063-01(32988),

desigual, esto es a 60 S.M.L.M.V; cuando el Consejo de Estado, en la sentencia de 28 de agosto de 2014, radicado 05001 -23-25-000-1999-01063-01(32988), unificó la jurisprudencia frente a la tasación de los perjuicios inmateriales, y le correspondería a cada una de las víctimas directas el monto de 90 S.M.L.M.V.

4.2.2.- Aunado a ello, señalaron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los diversos pronunciamientos y precedentes jurisprudencialesno indicó cuales-, en los que se ha asegurado que se le debe reconocer al hijo que está por nacer no solo el perjuicio material sino también el de carácter moral; lo anterior, por no reconocer y ordenar el pago de los perjuicios morales causados a Jeivan Camilo Noguera Ibarra, quien para la época de los hechos sí padeció afectaciones en su condición de nasciturus, al estar su madre en estado gestante al momento de la privación del señor Noguera Mantilla y, posteriormente, en su nacimiento y primera etapa de la vida humana (infantil), esto es, hasta sus 10 meses de edad, tiempo en la cual recobró la libertad su padre.

B. Trámite procesal y contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5.- Mediante auto de 14 de junio de 20226, el Despacho sustanciador admitió la

Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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5.- Mediante auto de 14 de junio de 20226, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así mismo, vinculó a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como terceros con interés y, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto.

5.1.- Del mismo modo, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 68001-23-31-000-2006-00665-00/01.

(i) Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C7

6.- Señaló que, contrario a los planteamientos de los accionantes, en la sentencia cuestionada por vía de tutela, sí se efectuó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, el análisis d e la decisión que impuso la detención preventiva al señor Orlando Noguera Mantilla, con la que se concluyó que, para el momento en que se adoptó la medida de aseguramiento, reposaban en la instrucción criminal pruebas directas que superaban ampliamente el estándar probatorio mínimo exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, a partir de las cuales podía afirmarse que el entonces investigado, al margen de los hechos por los cuales había ya sido sindicado y condenado por el delito de rebelión, se

probatorio mínimo exigido por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 y, a partir de las cuales podía afirmarse que el entonces investigado, al margen de los hechos por los cuales había ya sido sindicado y condenado por el delito de rebelión, se encontraba nuevamente incursionando como militante subversivo. Además, sostuvo que no se evidenció arbitrariedad alguna o ausencia de una valoración de los elementos de prueba con que contaba la autoridad instructora para tomar la decisión que afectó la liber tad del señor Noguera Mantilla, pues, por el contrario, se pudo apreciar que esa valoración fue realizada bajo los parámetros de la sana crítica y respetando los presupuestos que para cada uno de los estadios procesales resultaban normativamente exigibles.

6.1.- Agregó que, en la providencia tutelada, la Sala dio aplicación a los criterios jurisprudenciales de la Sección, que por demás corren de conformidad con los que observó la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, en relación con la respo nsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, sin que pueda aceptarse que el análisis efectuado por la Subsección a la luz de este cambio jurisprudencial, tal y como lo pretende hacer ver la parte tutelante, afecte el debido proceso o el derecho a la igualdad de los demandantes; puesto que, el estudio y la aplicación de la línea jurisprudencial se efectuó respetando las garantías procesales y estuvo precedido del análisis probatorio que permitió concluir, sin ningún tipo de ambages, que la abs olución no obedeció a que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de

6 Notificado el 16 de junio de 2022.

concluir, sin ningún tipo de ambages, que la abs olución no obedeció a que el hecho no existió, que el detenido fue ajeno a la autoría de los hechos materia de

6 Notificado el 16 de junio de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 3 folios, enviado por correo electrónico el 17 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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investigación, u otra circunstancia equivalente que hiciera desaparecer el escenario recreado por las pruebas que se consideraron para el decreto de la medida cautelar, pues la absolución del señor Noguera Mantilla, se dio en razón a que la certeza en torno a su responsabilidad penal se encontraba cuestionada por la duda.

6.2.- Precisó que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instanc ia, en la que nuevamente se vuelva al análisis de los medios probatorios o al examen de los argumentos que fueron debatidos en el curso del proceso ordinario, pues es requisito indispensable en este tipo de acciones, que se evidencie a primera vista la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y, por tal razón, se exige una buena carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión constitucio nal. En consecuencia, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional,

argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión constitucio nal. En consecuencia, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, ya que no se presentó desconocimiento del debido proceso ni a la igualdad, menos aún, del marco jurisprudencial actualmente aplicable en aquellos casos en los que se cuestiona la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad.

(ii) Fiscalía General de la Nación8

7.- Indicó que la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto la parte actora: (i) no sustentó las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial (ii) no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción no hizo uso de este, y (ii) pretende retrotraer actuaciones procesales.

7.1.- Frente al primer punto, sostuvo que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la parte actora debe identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, ad emás, alegar tal afectación a sus garantías en el proceso judicial; no obstante, a su juicio, en este caso, los accionantes no lograron identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos.

7.2.- No obstante, sostuvo que, si se estudiaran los supuestos defectos endilgados, se tiene que el defecto fáctico no se configura, en la media en que el

identificar dichos defectos.

7.2.- No obstante, sostuvo que, si se estudiaran los supuestos defectos endilgados, se tiene que el defecto fáctico no se configura, en la media en que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir la decisión de segunda instancia y se realizó una valoración adecuada de los mismos. Y respecto del “defecto sustantivo”, indicó que las providencias cuestionadas no pueden ser tildadas de irrazonables o desproporcionadas, cuando la norma

8 Expediente digital, intervención contenida en 16 folios, enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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aplicada por los operadores judiciales para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional.

7.3.- Respecto al segundo asunto, adujo que, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia, la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos, no obstante, lo anterior, en el escrito de la presente acción de tutela, la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos -no expuso cuales mecanismo-.

7.4.- Frente al tercer punto, adujo que la parte actora pretende retrotraer a través

existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos -no expuso cuales mecanismo-.

7.4.- Frente al tercer punto, adujo que la parte actora pretende retrotraer a través de este amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y, por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno.

7.5.- Finalmente, sostuvo que en el caso sub examine , se constata que la pretensión de la parte accionante no tiene relevancia constitucional, por cuanto lo que se pretende es una indemniza ción de perjuicios, derecho que es eminentemente de tipo económico, y para lo cual no está instituida esta acción.

(iii) Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga9

8.- Solicitó que se desvinculara la entidad de la presente acción, toda vez que lo que solicita el peticionario hace parte del trámite de un proceso judicial ordinario, por lo que los supuestos de hecho no son de su competencia. Además, destacó que, a su juicio, no se encuent ran acreditados ninguno de los presupuestos de procedibilidad para que se dé trámite a la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo que se advierte es un ejercicio desbordado de este mecanismo de amparo, intentando tener como una tercera ins tancia la presente acción, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

judiciales, pues lo que se advierte es un ejercicio desbordado de este mecanismo de amparo, intentando tener como una tercera ins tancia la presente acción, por lo que solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.

8.1.- Por otra parte, manifestó que no se percibe en momento alguno que la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante revista tal entidad que merezca el tratamiento en sede de tutela, por cuanto no se evidencia y no se arrima prueba de la grave intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico del tutelante; así mismo, que no existe ningún perjuicio irremediable.

8.2.- Posteriormente, hizo una extensa explicación del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones de la libertad, y señaló, en

9 Expediente digital, intervención contenida en 18 folios, enviado por correo electrónico el 21 de junio de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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suma, que según la sentencia SU-072 de 2018, en aplicación del principio de iura novit curia, debe el juez de lo Contencioso Administrativo establecer un régimen de imputación en cada caso particular, de acuerdo a los hechos probados y particularidades de cada asunto, además, en todos los casos y en forma previa debe siempre valorarse o verificarse la antijuridicid ad del daño, esto es, si la actuación judicial obedeció a una acción arbitraria, desproporcionada e ilegal;

particularidades de cada asunto, además, en todos los casos y en forma previa debe siempre valorarse o verificarse la antijuridicid ad del daño, esto es, si la actuación judicial obedeció a una acción arbitraria, desproporcionada e ilegal; análisis que la autoridad judicial accionada realizó en el fallo cuestionado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Análisis del caso concreto

9.- En esta oportunidad, le corresponde a la Sala verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, autoridad que resolvió de manera definitiva la litis del asunto a través del fallo de 31 de agosto de 2021, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y en los yerros endilgados, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

D. Estud io sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acció n de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el

dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber10:

  • Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta en unciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a l os derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la providencia.

10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03076-00

Accionante: Orlando Noguera Mantilla y otros Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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  • Que la demanda de tutela no constituya una i nstancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga

proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada , en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien c on la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.

11.- Revisado en su totalidad el escrito de tutela, las pruebas, las contestaciones y el expediente digital allegado en préstamo contentivo del proceso ordinario de reparación directa, la Sala observa que el presente asunto carece del requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que la parte actora acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar con el debate que se surtió en el proceso ordinario, para que se acceda a las pretensiones de la demanda, cua ndo lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia.

12.- En el presente caso, los accionantes refieren que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico, en la medida en que se realizó una indebida valoración probatoria, al tomar como sustento para revocar el fallo del A quo, las declaraciones realizadas por los señores Martín Aislant Hincapié y Alejandro Porras Vargas, pruebas testimoniales valoradas en su momento por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, quien las consideró

A quo, las declaraciones realizadas por los señores Martín Aislant Hincapié y Alejandro Porras Vargas, pruebas testimoniales valoradas en su momento por parte del Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, quien las consideró como carentes de imparcialidad y con poca credibilidad, invadiendo con ello la órbita exclusi

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