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CE - 110010315000202203080001SENTENCIA20220802100053

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203080001SENTENCIA20220802100053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: LUIS MIGUEL COTES HABEYCH

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y OTROS

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala 1 decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Miguel Cotes Habeych contra los Tribunales Administrativos de Cundinamarca , del Magdalena y del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de junio de 2022 , el señor Luis Miguel Co tes Habeych interpuso acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Cundinamarca , del Magdalena y del Atlántico, porque con sideró vulnerado s sus derechos fundamentales al debido proceso y de ac ceso a la administra ción de justicia. Formu ló la s siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundam entales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de LUIS MIGUEL COTES HABEYCH.

SEGUNDA. Que, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA remitir el expediente del proceso judicial identific ado con Rad. No. 25000234200020210041500 al Tribunal

SEGUNDA. Que, en consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA remitir el expediente del proceso judicial identific ado con Rad. No. 25000234200020210041500 al Tribunal Administrativo del Magdalena en su calidad de autoridad competente para asumir su conocimiento.

1 La Sala advierte que, el 13 de julio de 2022, el proceso ingresó a l despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

2 TERCERA. Que, en virtud de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dar al proceso el trámite correspondiente de la manera más expedita.

1.2. Hechos y argumentos de la tutela

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 11 de junio de 20 21, el señor Luis Miguel Cotes Habeych, por medio de apoderado judicial y ante la Sección Segunda del Tribuna l Administ rativo de Cundinamarca, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación.

El proceso fue asignado al despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sandino, que, por auto del 6 de julio de 2021 , declaró su falta de competencia por factor territorial y orden ó remitir el expedien te al Tribunal Administrativo del

El proceso fue asignado al despacho de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sandino, que, por auto del 6 de julio de 2021 , declaró su falta de competencia por factor territorial y orden ó remitir el expedien te al Tribunal Administrativo del Magdalena. Esta providencia fue notificada por estado del 8 de julio de 2021.

El expediente fue remitido al Tribun al Administrativo del Magdalena e l 8 de septiembre de 2021, mediante oficio 369, según se registró en el sistema Siglo XXI y en la plataforma digital Samai ; no obstante, ni el oficio de remisorio ni la constancia de envío a través de correo electrónico fueron registrados en los precitados sistemas de consulta.

De acuerdo con el demandante , a la fecha no ha tenido razón alguna sobre la ubicación y el trámite del e xpediente, razón por la que presentó numerosas peticiones ante los Tribunales Administrativos de Cundi namarca y del Magdalena, incluso ante el del Atlántico, pero las respuestas se expresan «de manera totalmente indiferente frente a la grave situación que se les ha planteado de forma reiterada en relación con el expediente judicial con Rad. No. 25000234200020210041500; tan es así, que ambas Corporaciones se limitan a señalar las razones por las cuales consideran no tener responsabilidad alguna frente al asunto y delegan dicha carga en la otra Corporación involucrada».

Han transcurrido alrededor de 11 meses desde que se notificó el auto que remitió por competencia y 9 meses desde que se registró en el sistema de consulta digital de procesos judiciales la supuesta remisión efectuada al T ribunal Administrativo delRadicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych

por competencia y 9 meses desde que se registró en el sistema de consulta digital de procesos judiciales la supuesta remisión efectuada al T ribunal Administrativo delRadicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

3 Magdalena; sin embargo, en la actualidad se desconoce la ubicación del expediente digital y el trámite impartido en dicha Corporación , el cual se encuentra injustificadamente suspendido , en razón a que nin guna de las corporaciones ha mostrado interés en resolver el asunto.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 7 de junio de 2022, se admitió la presente acción de tutel a y se ordenó que aquel se notificara a los secretarios generales de los Tribunales Administrativos de Cundinamarca , del Magdalena y del Atlántico. Asim ismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del Oficial Mayor de la Sección Segunda , solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela , para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto por el demandante, esa corporación le impartió el trámite correspondiente al ex pediente identificado con el número de radicado 2021-00415-00, en el que funge como de mandante el señor Luis Miguel Cotes Habeych.

Informó que, en atención al auto interlocutorio del 6 de julio de 2021, proferido por la magistrada Carmen Alicia Rengifo, se remitió por competencia el expediente digital

Cotes Habeych.

Informó que, en atención al auto interlocutorio del 6 de julio de 2021, proferido por la magistrada Carmen Alicia Rengifo, se remitió por competencia el expediente digital al Tribunal Administrativo d el Magdalena al correo electrónico stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co, dado que es el ún ico correo que ap arece registrado para dicho tribunal. Precisó que este correo no fue devuelto ni rechazado.

2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico rindió el respectivo informe a través del secretario general, quien manifestó que revisó en su base de datos lo pertinente a la recepción de nuevos procesos ; sin embargo, no evidenció el envío o recepción del expediente con radicado 25000234200020210041500. Precisó que este debió ser remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, en cumplimiento a lo ordenado en auto de 6 de julio de 2021.

2.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por intermedio del secretario general, solicitó declarar la carencia actual de objeto por he cho superado, por cu anto al realizar la búsqueda exhaustiva de l expediente «se logr ó detectar el correo electrónico enviado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 Segunda en el pasado mes de septiembre, al cual se le remitió por competencia a la Oficina Judicial Seccional, quien dio a conocer el acta de reparto».

otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

4 Segunda en el pasado mes de septiembre, al cual se le remitió por competencia a la Oficina Judicial Seccional, quien dio a conocer el acta de reparto».

2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Con stitución Política, fue reglamentada mediant e el Decreto 2591 de 199 1, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acció n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecci ón inmediata de sus dere chos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto» , la cual, en princi pio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medi os de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional , el otro mecanis mo de def ensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el d erecho que se considera vulnerado o amenazad o. De no serlo, la tutel a procederá como medio principal de

judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el d erecho que se considera vulnerado o amenazad o. De no serlo, la tutel a procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales.

Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se prop one como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, del Magdalena y del At lántico vulneraron los derechos fundamentales del señor Luis Miguel Cotes Habeych, por la supuesta mora en remitirRadicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

5 por competencia el expediente digital contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Procuraduría General de la Nación.

3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial

Frente a l tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congesti ón y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilac ión en proferir una decisión j udicial genera l a llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos

judicial, ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidi r o para dict ar alguna decisión. Hay, por e jemplo, condicio nes estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de u na infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios ju diciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3:

La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilaci ón en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no pu ede ser atrib uible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón p rincipal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en qu e haya una justificación que explique la tardanza o c uando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derec hos fundamentales de quien acudió a la justicia4.

En cambio, ha brá mora judicial injustificada si el afectado con l a dilación del proceso comprueba que e l juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el a sunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

proceso comprueba que e l juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el a sunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para d eterminar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial in justificada, se debe verificar i)

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 1 1001-0315-000-2016-01884-00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013».Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

6 la complejidad del asunto ; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, d e conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -333 de 2020 6, precisó que se pres enta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los t érminos señalados en la ley para adelantar alguna actuación

precisó que se pres enta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los t érminos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dic ha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

4. Caso concreto y solución del problema jurídico

En el presente caso, el demandante alega que la s autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió se encuentra paralizado desde hace 11 meses, sin que se conozca su ubicación.

Sería del caso dete rminar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de l señor Luis Miguel C otes Habeych , por la supuesta mor a en remitir el proce so de nulidad y restablecimiento del der echo instaurado en contra de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque, el 7 de julio de la presente anualidad, el expediente fue sometido a reparto ante el Tribunal Administrativo del Magdalena en virtud de lo dispuesto por la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de julio de 2021 . De esa información di eron cuenta las autoridades demandadas en la contestación y la Sala pudo corroborarla con lo s documentos aportados al expediente7.

5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias ex actamente en el mismo ord en en que hayan

en la contestación y la Sala pudo corroborarla con lo s documentos aportados al expediente7.

5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias ex actamente en el mismo ord en en que hayan pasado los expedientes al despac ho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Documento con certificado ACFB8C9FC6CA1C89 67A33B9 8D0174212 3CE2C4934AF FEB3E 5BE48D509B02746B, ubicado en el índice 17 del expediente digital cargado en la plataforma Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

7 De igual manera, se advierte que, una vez revisado el sistema de infor mación judicial, se corroboró que al expediente se le asignó el radicado 47001233300020220015300 y correspondió su conocimien to al despacho de la magistrada María Victoria Quiñónez Triana, integrante del Tribunal Administrativo del Magdalena.

El fenómeno de la carencia a ctual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tut ela se t orne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fo ndo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia

que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fo ndo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño co nsumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

El hecho superado exige que la pre tensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el h echo superado, dado que se pudo constatar que el expediente en el que funge como demandante el señor Luis Miguel Cotes Habe ych ya fue remitido al Tribunal Administrativo del Magdalena, se le asignó el radicado 47001233300020220015300 y su conocimiento le correspondió al despacho de la magistrada María Victoria Quiñónez Triana.

De manera que, si se encuen tra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tie ne objeto que la Sala ex amine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Est ado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Est ado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 d e 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03080-00

Demandante: Luis Miguel Cotes Habeych Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia

8 FALLA

PRIMERO. Dec larar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue a probada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el ce rtificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF

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