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CE - 110010315000202203082001SENTENCIA20220701164257

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203082001SENTENCIA20220701164257
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2022 -03082 -00

Accionantes : Luis Armando Arias Amador y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

F.T: 170

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-00

Accionantes: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA

DE DECISIÓN.

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por privación injusta de la libertad, en la que se confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, frente a la discusión relativa a la desatención del principio de congruencia, y ausencia de los defectos invocados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor Luis Alberto Hernández López, junto con sus familiares1, instauró demanda

decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El señor Luis Alberto Hernández López, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido del 10 de septiembre de 2012 al 7 de noviembre de 2014, por el delito de acto sexual con menor de 14 años.

El 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la privación de la libertad no fue injusta, sino que correspondió al ejercicio legítimo de

1 Las menores María Isabel Arias García y Ximena Arias Taborda, representadas por el señor Luis Armando Arias Amador; la señora Inés Patricia Arias Miranda, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Aitana Marcela Carvajal Arias, Olver Andrés Carvajal Arias y Juan Camilo Carvajal Arias; Luis Fabian Arias Miranda, Óscar Augusto Arias Amador, Hervey Arias Amador; María Gladys Arias Amador , Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2020 -04508 -00

Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros

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los deberes asignados al Estado y el daño antijurídico ocurrió como resultado de la

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los deberes asignados al Estado y el daño antijurídico ocurrió como resultado de la actuación de un tercero. Por lo anterior, la parte demandante instauró recurso de apelación en contra de dicha decisión. El 6 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, conf irmó las sentencia de primera instancia.

b) Inconformidad

Los accionantes Luis Armando Arias Amador, en nombre propio y en representación de sus menores hijas María Isabel Arias García y Ximena Arias Taborda; Inés Patricia Arias Miranda, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Aitana Marcela Carvajal Arias, Olver Andrés Carvajal Arias y Juan Camilo Carvajal Arias; Luis Fabián Arias Miranda; Óscar Augusto Arias Amador; Hervey Arias Amador; María Gl adys Arias Amador; Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y el derecho a interponer un recurso efectivo para la protección de los derechos civiles y políticos, previsto en el artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y las garantías judiciales mínimas y el derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como fundamento, indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, pues, primero,

mínimas y el derecho a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como fundamento, indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico, pues, primero, no analizó el incumplimiento de los presupuestos previstos en lo s artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004 para imponer la medida de aseguramiento, en tanto que el imputado no podía obstruir la justicia o el desarrollo normal del proceso; tampoco representaba un peligro para la víctima, porque no convivía con ella ni para la sociedad, no tenía antecedentes penales previos y demostró su arraigo personal, familiar y laboral. Segundo, porque no valoró de manera integral el proceso penal, particularmente, los conceptos de l Ministerio Púb lico y las sentencias penales absolutorias, con las que acreditó, de un lado, que la denuncia penal que presentó la señora Jenny Alexandra fue falsa y tuvo una finalidad económica y, de otro, que la declaración de la menor fue manipulada y no era suficiente para comprobar el ilícito, por lo que no existían elementos válidos para imponer una medida de aseguramiento, menos aun cuando en la actuación penal se comprobó su inocencia.

De otra parte, se ñalaron que la autoridad mencionada desatendió el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual en los casos de responsabilidad del Estado se aplica el régimen objetivo de imputación, particularmente, las sentencias del 4 de abril de 2018, expedientes 2005-20536 y 2010-00086; del 8 de mayo de 2020, expediente 2012 -00177, esta última que , a su juicio, guarda plena similitud

del 4 de abril de 2018, expedientes 2005-20536 y 2010-00086; del 8 de mayo de 2020, expediente 2012 -00177, esta última que , a su juicio, guarda plena similitud fáctica y jurídica con la controversia . También, manifestaron que el accionado no aplicó el criterio jurisprudencial vigente al momento en que se presentó la demanda y, por el contrario, sorprendió con un a tesis distinta relativa a la posibilidad de que el juez, de manera oficiosa, fijara el régimen aplicable.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2020 -04508 -00

Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros

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En el mismo sentido, mencionaron que, aplicó de manera incorrecta el régimen de imputación de responsabilidad y, no consideró en su decisión el criterio definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en la que, igualmente, hizo alusión al tratamiento dado a esos asuntos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en ese orden, no analizó la falencia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación y el juzgado que decretó la medida de aseguramiento, toda vez que no se cumplían los presupuestos de proporcionalidad, necesidad ni los fines de la imposición de la medida restrictiva. Sobre el particular, insistieron en que debió acudirse al régimen objetivo, derivado de la imposición de la s cargas públicas que exceden la normalidad , ya que, a pesar de su inocencia , tuvo que soportar el

imposición de la medida restrictiva. Sobre el particular, insistieron en que debió acudirse al régimen objetivo, derivado de la imposición de la s cargas públicas que exceden la normalidad , ya que, a pesar de su inocencia , tuvo que soportar el ambiente carcelario deshumanizado, descuidado, deprimente, desahuciado, hacinado y una serie de vejámenes.

Aunado a lo anterior, advirtieron que el Tribunal no sustentó las razones por las cuales aplicó el régimen subjetivo ni el sustento normativo de esa decisión y desatendió el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual una persona que haya sido injustamente privada de la libertad puede obtener la reparación de los perjuicios, situación que acreditaron en el caso , en tanto que el señor Luis Alberto Hernández López fue injustamente privado de su libertad, existió un desacierto por parte del juez con funciones de control de garantías al evaluar la situación particular y ordenar la detención intramural, a pesar de que la denuncia penal presentada en su contra era falsa y estuvo motivada por fines económicos , no analizó los medios probatorios ni aplicó, de manera correcta, el test para determinar la procedencia de esta.

Asimismo, arguyeron que aquel desatendió el principio de congruencia, ya que , inicialmente, adujo que estaban probados los elementos de la responsabilidad, citó pronunciamientos del Consejo de Estado frente a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad y descartó la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, esta última, ante la inexistencia

de responsabilidad en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad y descartó la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, esta última, ante la inexistencia de un actuar doloso o culposo por parte del señor Hernández López , pero, posteriormente, contradijo su postura y n egó las pretensiones de la demand a. Además, explicaron que no existió coherencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico y las consideraciones de la sentencia objeto de cuestionamiento, lo que generó una grave violación del derecho de defensa, toda vez que no pudieron encausar su actividad probatoria a demostrar la responsabilidad de las demandadas.

Finalmente, precisaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desatendió la garantía prevista en el artículo 13 de la Constitución Política, pues no aplicó el criterio pacífico del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional frente al criterio de imputación aplicable en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Adicionalmente, inobservó el principio deRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2020 -04508 -00

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congruencia de las sentencias, toda vez que el problema jurídico no guarda relación con las consideraciones de la decisión.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes

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congruencia de las sentencias, toda vez que el problema jurídico no guarda relación con las consideraciones de la decisión.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó, primero, amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. En consecuencia, requirió ordenarle a la accionada proferir una nueva sentencia y emitir directrices respecto a la forma en que debe abordarse el estudio de los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y la NaciónRama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021 2, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada

funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional 3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia

2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T -800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2020 -04508 -00

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(defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional emp ezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C -543 de 1992 y T -079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se

Por su parte, el Consejo de Es tado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del jue z natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requi sito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providenci a bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes 5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa com pletamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez

presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa com pletamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una de cisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2020 -04508 -00

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las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

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las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la parte accionante expuso que el Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Quinta de Decisión , incurrió en el defecto de violación directa de la Constitución Política, pues desatendió, de un lado, el precedente jurisprudencial relacionado con el régimen de imputación en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y, con ello, la garantía de la igualdad y, de otro, el principio de congruencia de las sentencias, lo cierto es que el primer argumento se subsume en la causal de desconocimiento del precedente y, el segundo, es la reiteración de otro disenso que planteó. De est a forma, se analizará únicamente la ultima de las causales mencionadas, al igual que los defectos sustantivo, decisión sin motivación y fáctico, luego de que se revise la satisfacción del requisito de la subsidiariedad respecto a la desatención del principio citado.

En esa medida, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la s siguientes preguntas:

1. ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la pre sunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la negativa de la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas, a pesar de descartar las causales de exoneración y la falta de relación entre el problema jurídico y las consideraciones, lo cual discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá

descartar las causales de exoneración y la falta de relación entre el problema jurídico y las consideraciones, lo cual discute en la presente acción de tutela?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable?

3. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, al proferir la sentencia del 6 de diciembre de 202 1, desatendió el precedente jurisprudencial vigente sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y el artículo 270 de la Ley 270 de 1996 y justificó su posición?

4. ¿La Sala mencionada valoró las pruebas documentales mencionadas por la parte accionante, de conformidad con las reglas de la sana crítica?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable, (V) inexistencia en el caso bajo estudio, (VI) defecto sustantivo, (VII) decisión sin motivación, (VIII) descono cimiento delRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2020 -04508 -00

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precedente judicial, (IX) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta

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precedente judicial, (IX) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad , (X) análisis de la decisión adoptada por el accionado, (X I) defecto fáctico y (XI I) estudio de la inconformidad relativa a la valoración probatoria.

Veamos:

  • Primer problema jurídico

¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por la presunta transgresión del principio de congruencia, derivado de la negativa de la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas, a pesar de descartar las causales de exoneraci ón y la falta de relación entre el problema jurídico y las consideraciones, lo cual discute en la presente acción de tutela?

I. Exigencia general de subsidiariedad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la v ulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas

mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño graví simo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuan do los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo

La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las

6 Corte Constitucional, sentencia T -011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los der echos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de ca da actuación procesal, como

de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de ca da actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]»Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2020 -04508 -00

Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros

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autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente. Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia.

Al respecto, se aprecia que es el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia7, la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso con ocasión de un fallo judicial, concretamente, porque la sentencia carece de forma absoluta de motivación8; en él la autoridad judicial desconoció el principio de congruencia, de conformidad con el artículo 281 del Código Gener al del Proceso, bien sea porque decidió extra, infra o ultra petita o sin garantía del principio de no reformatio in pejus (congruencia externa) o porque no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna)9.

En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias

resolutiva de la sentencia (congruencia interna)9.

En relación con lo anterior, en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 se determina que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Con sejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula como una de las causales de revisión el «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación ». Por lo tanto, quien estima que se ha vulnerado el principio de congruencia dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma.

III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Los sol icitantes de la salvaguarda indicaron que e l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desatendió el principio de la congruencia de la sentencia, en tanto que, de un lado, a pesar de que descartó la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad negó las pretensiones de la demanda y, de otro, no existió coherencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema juríd ico y las consideraciones de la sentencia objeto de cuestionamiento, lo que les impidió encausar su actividad probatoria a demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la parte accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone

responsabilidad de las entidades demandadas.

Sobre el particular, la Subsección advierte que la parte accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone

7 Esta posición que ahora se reitera, ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia del 21 de noviembre de 2018, radicado: 2018 -01382-01 y Consejo de Estado, Sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: 2017-02550-01. 8 Sobre ese tema, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 9 Sobre el particular ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1.° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-03-15-000-2016-03224-00.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2020 -04508 -00

Demandante: Luis Alberto Hernández López y otros

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en esta sede. Ciertamente, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia en el proceso contencioso.

fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia en el proceso contencioso.

Siendo así, se concluye que la acción de la referencia , en cuanto a la desatención del mencionado principio, no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de provide ncias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela. Lo anterior encuentra su justificación en el c arácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe reiterarse que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, los accionantes deberán hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.

En

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