CE - 110010315000202203082011SENTENCIA20220907102847
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- CE - 110010315000202203082011SENTENCIA20220907102847
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación:
11001-03-15-000-2022-03082-01
Accionantes: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR y OTROS
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. SE NIEGA ACCIÓN DE TUTELA – No se configuran los defectos denunciados en el sub examine.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por la parte actora en contra de la sentencia de 30 de junio de 2022 , proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los ciudadanos Luis Armando Arias Amador1, Inés Patricia Arias Miranda2, Luis Fabián Arias Miranda , Oscar Augusto Arias Amador, Hervey Arias Amador, María Gladys Arias Amador, Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya
María Gladys Arias Amador, Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión , dentro del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-024-2016-00903-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestaron que el señor Luis Armando Arias Amador se desempeñaba como técnico en reparación de aviones e ingeniero de vuelo de helicópteros MIT-7 y ANTONOV 32, por lo que laboraba «en importantes compañias [sic] como Caricarga Ltda, Tabina, Aces, Helicol, Adevia S.A, CIAC, Hangar 25 A, Sadelca, Selva, Intercontinental S.A, A/C MANTENIMIENTO SAS».
1 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MIAG y XAT. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores AMCA, OACA y JCCA.2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01
Accionantes: Luis Armando Arias Amador
2.2. Refirieron que, en el año 2009, el señor Luis Armando Arias Amador y la señora
Accionantes: Luis Armando Arias Amador
2.2. Refirieron que, en el año 2009, el señor Luis Armando Arias Amador y la señora Jenny Alexandra García Palacios procrearon a la menor MIAG, y que desde el mes de febrero de 2011, empezaron a convivir.
2.3. Manifestaron que la convivencia entre el señor Luis Armando Arias Amador y la señora Jenny Alexandra García Palacios sólo se extendió por nueve meses y que, durante el tiempo de convivencia entre ambos, el señor Luis Armando Arias Amador presentó varias denuncias en contra de la señora Jenny Alexandra García Palacios por violencia intrafamiliar.
2.4. Señalaron que, como consecuencia de las denuncias presentadas por el señor Luis Armando Arias Amador, la señora Jenny Alexandra García Palacios lo denunció por el delito de acto sexual con menor de 14 años.
2.5. En razón a la denuncia presentada por la señora Jenny Alexandra García Palacios, la Fiscal No. 27 Seccional solicitó al Juzgado Veintiocho Municipal con Funciones de Control de Garantías emitir una orden de captura en contra del señor Luis Armando Arias Amador. El juez de control de garantías accedió a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación.
2.6. Afirmaron que Luis Armando Arias Amador fue capturado el 10 de septiembre de 2012 y presentado ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, autoridad judicial que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2.7. Señaló que, mediante fallo de 16 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del
de Garantías, autoridad judicial que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
2.7. Señaló que, mediante fallo de 16 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento, lo absolvió del delito que le fue imputado. Esta decisión fue confirmada mediante sentencia de 7 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2.8. Manifestaron que promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que le fueran reparados los daños padecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Armando Arias Amador.
2.9. Expusieron que, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.
2.10. Señalaron que la sentencia de primera instancia fue confirmada, a través de fallo de 6 de diciembre 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión.
2.11. Afirmaron que la sentencia de 6 de diciembre de 2021 incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo por3
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Accionantes: Luis Armando Arias Amador
fáctico, en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo por3
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aplicación indebida del artículo 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, en una decisión sin motivación, en una violación del principio de congruencia de la sentencia y en una violación directa de la Constitución.
III. PRETENSIONES
3. De acuerdo con el escrito de tutela, la parte accionante formuló las siguientes
pretensiones:
[…] PRIMERO. Solicito al Honorable Consejo de Estado, se TUTELEN PROTEJAN, CONCEDAN y AMPAREN los derechos fundamentales del acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y los demás derechos vulnerados a la parte accionante, con la emisión de la sentencia el 6 de diciembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sección Tercera – Subsección B, M.P JORGE LE ÓN ARANGO FRANCO, en el proceso de reparación directa individualizado con el radicado número 05001333302420160090301.
SEGUNDO. Que como consecuencia de ello, deje sin efectos la sentencia el 6 de diciembre de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo d e Antioquia – Sección Tercera – Subsección B, M.P JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, en el proceso de reparación directa, individualizado con el radicado número 05001333302420160090301, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.
TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe
05001333302420160090301, y se ordene emitir una nueva sentencia que contemple los fundamentos de la decisión de la presente acción de tutela.
TERCERO: Se emitan directrices con respecto a la forma en que debe abordarse el estudio del proceso de privación injusta de la libertad que permita aclarar el panorama con respecto a la valoración los elementos que configuran la responsabilidad administrativa, y un procedimiento para que se pueda aplicar de manera uniforme, con el fin de evitar incongruencias en fallos y confusiones en Jueces y Magistrados, debido a los aspectos que aún son oscuros en l a nueva tendencia jurisprudencial […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación , a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante el auto de 9 de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. Igualmente, ordenó la vinculación, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso, de la «Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación».
Asimismo, solicitó en préstamo el expediente N° 05001-33-33-024-2016-00903-00.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, estas optaron por guardar silencio dentro del presente trámite.4
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VI. FALLO IMPUGNADO
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VI. FALLO IMPUGNADO
6. La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 30 de junio de 2022, declaró improcedente la presente acción de tutela, respecto de los argumentos relacionados con que se profirió una decisión sin motivación y se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, debido a que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial como lo era el recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, señaló que no se configuraron los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente denunciados por los actores.
7. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela para estudiar los cargos de decisión sin motivación y desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, se señaló lo siguiente:
[…] Los solicitantes de la salvaguarda indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, desatendió el principio de la congruencia de la sentencia, en tanto que, de un lado, a pesar de que descartó la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad negó las pretensiones de la demanda y, de otro, no existió coherencia entre la fijación del litigio, los motivos de disenso, el problema jurídico y las consideraciones de la sentencia objeto de cuestionamiento, lo que les impidió encausar su actividad probatoria a demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Sobre el particular, la Subsección advierte que la parte accionante dispone de
la sentencia objeto de cuestionamiento, lo que les impidió encausar su actividad probatoria a demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas.
Sobre el particular, la Subsección advierte que la parte accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede. Ciertamente, aquella puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella es procedente para alegar la desatención al principio de congruencia en el proceso contencioso […].
8. En cuanto la no configuración del desconocimiento del precedente en el sub examine, se dijo lo siguiente en la providencia de primera instancia:
[…] En primer término, la Subsección denota que los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocados como desconocidos por los solicitantes del amparo no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 201119 y, por ende, no resulta posible exigir al Tribunal accionado que aplique tales pronunciamientos. Adicionalmente, se tiene que la decisión de cada proceso atiende a las particularidades del respectivo asunto y conlleva el análisis de argumentos y elementos probatorios específicos y concretos, por lo que no pueden considerarse que guarden plena similitud fáctica y jurídica con la controversia objeto de estudio en esta sede constitucional.
En segundo lugar, se aprecia que la autoridad judicial accionada, en su
que no pueden considerarse que guarden plena similitud fáctica y jurídica con la controversia objeto de estudio en esta sede constitucional.
En segundo lugar, se aprecia que la autoridad judicial accionada, en su decisión, no desatendió el criterio de la Corte Constitucional definido en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad. Por el contrario, se avizora, que, a partir de la regla jurisprudencial fijada en el proveído referido, el Tribunal5
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accionado sostuvo que, en esos casos, el análisis no procede bajo un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo, y que, en todo caso, debe estudiarse el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, esto es, que aquella fuera legal, proporcional y razonable. (…) Así las cosas, la Subsección evidencia que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación 072 de 2018 y en el criterio acogido por esta corporación en decisiones recientes que se encontraban vigentes para el momento en que dictó la decisión, lo cual, valga resaltar, resulta plenamente válido, y, a partir del ejercicio valorativo, coligió que la medida de aseguramiento impuesta que generó la privación de la libertad del señor Luis Alberto Hernández López fue legal, razonable y proporcionada […].
9. En relación con el defecto fáctico, se señaló que el juez contencioso «valoró las
generó la privación de la libertad del señor Luis Alberto Hernández López fue legal, razonable y proporcionada […].
9. En relación con el defecto fáctico, se señaló que el juez contencioso «valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico».
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. El apoderado judicial de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia y, como fundamento de su impugnación, transcribió los argumentos expuestos en
la acción tutela y, adicionalmente, señaló:
[…] Es menester señalar que, se evidencia un yerro en la sentencia del 30 de junio de 2022 en el proceso de la referencia, pues el A quo al señaló la supuesta improcedencia de la acción de tutela, la cual, en ningún caso, es improcedente, toda vez que, se cumplen íntegramente los presupuestos para emitir una decisión de fondo, aunado a que se esgrimieron los argumentos y fundamentos para acreditar los defectos alegados en contra de la sentencia del proceso de reparación directa con 05001333302420160090301, pues se demostró fehacientemente que el señor LUIS ARIAS se encontraba en los mismos presupuestos del precedente jurisprudencial que se despachó favorablemente por esta misma corporación, en la cual parte de la visión jurídica de que no es comprensible y/o no puede aceptarse que un grave daño como la privación de la libertad pueda ser asimilable como una carga pública normal, como ha pretendido injustamente normalizarse, simplemente
misma corporación, en la cual parte de la visión jurídica de que no es comprensible y/o no puede aceptarse que un grave daño como la privación de la libertad pueda ser asimilable como una carga pública normal, como ha pretendido injustamente normalizarse, simplemente señalando que, el privado de la libertad debe soportar el daño acaecido por años.
Aunado a lo anterior, se reitera que, no es cierto que, no existieron los medios probatorios que demostraban de manera diáfana y fehaciente la improcedencia de los cargos imputados, aunado a que hace irrelevante el decreto de medida de aseguramiento, aún más, cuando es tan gravosa como la privación en establecimiento penitenciario y/o carcelario, violando gravemente el derecho fundamental y/o convencional a la libertad que es preponderante y necesario para garantizar la dignidad y esperanza del ser humano para relativizar el derecho a la vida.
En consecuencia, solicito al Despacho realizar una revisión integral de los defectos alegados en el escrito de tutela los cuales son procedentes y conducentes para determinar que existió una clara violación de nuestros derechos fundamentales con la expedición de dicha providencia judicial. […].6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03082-01
Accionantes: Luis Armando Arias Amador
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia
11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de
VIII.1. Competencia
11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artìculo 3 2 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al haber incurrido supuestamente en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, sustantivo por aplicación indebida del artículo 68 y 70 de la Ley 270 de 1996, decisión sin motivación, incongruencia de la sentencia y en violación directa de la Constitución.
13. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
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16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer princi pios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
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Accionantes: Luis Armando Arias Amador
VIII.4. Caso concreto
21. Los ciudadanos Luis Armando Arias Amador9, Inés Patricia Arias Miranda10, Luis Fabián Arias Miranda, Oscar Augusto Arias Amador, Hervey Arias Amador, María Gladys Arias Amador, Luz Marina Arias Amador e Inés Dolores Miranda solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por
solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión , dentro del medio de control de reparación directa No. 05001-33-33-024-2016-00903-01.
22. En este punto debe precisarse que, si bien los actores adujeron que la autoridad judicial incurrió en una violación directa de la Constitución, lo cierto es que los argumentos que sustentan este cargo se encuentran inmersos dentro de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.
VIII.4.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del principio de congruencia
23. Respecto del requisito general de subsidiariedad, se debe iterar que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, excepcional y residual, por lo que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que expresamente prescribe: « la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
24. En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
24. En virtud de lo anterior, el actor se encuentra en el deber de utilizar los medios de defensa previstos el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados por la decisión judicial objeto de tutela. Este deber incluye la obligación de incoar, dentro del término, los medios de defensa ordinarios. Así que la parte accionante deberá interponer la acc ión, los recursos o promover los incidentes, establecidos en la normatividad, en tiempo, so pena de que la acción constitucional de tutela devenga en improcedente.
25. Como corolario de lo anterior, se destaca que la acción de tutela deviene en improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales o para subsanar omisiones de las partes en el proceso ordinario; ii) cuando la entidad accionante cuenta con otros medios judiciales para exponer los cuestionamientos que sustentan la solicitud de amparo, y iii) cuando asunto se encuentre en trámite, salvo la inminente ocurrencia de un
9 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores MIAG y XAT. 10 Quien actúa en nombre propio y en representación de los menores AMCA, OACA y JCCA.9
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Accionantes: Luis Armando Arias Amador
perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio.
26. Descendiendo al sub examine, se advierte que los actores aducen que la
perjuicio irremediable, caso en el cual, el amparo procederá como mecanismo transitorio.
26. Descendiendo al sub examine, se advierte que los actores aducen que la sentencia de 6 de diciembre de 2021 incurrió los defectos de decisión sin motivación y desconocimiento del principio de congruencia.
27. En relación con estos argumentos, la Sala encuentra que los accionantes cuentan con otro medio judicial de defensa, como lo es el recurso extraordinario de revisión, bajo el amparo de la causal 5° de nulidad originada en la sentencia, tal como lo ha señalado en forma pacífica esta Sección.
28. Aunado a lo anterior, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela, respecto de estos dos defectos, no cumple con el requisito de subsidiariedad.
VIII.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente
29. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
30. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se observa que el accionante identificó los derechos fundamentales que estaban viéndose afectados y, además, cumplió con la carga argumentativa mínima exigible.
31. En lo atinente a los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, se advierte que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados
31. En lo atinente a los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, se advierte que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común.
32. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providenc
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