CE - 110010315000202203083001SENTENCIA20220822085247
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- Título
- CE - 110010315000202203083001SENTENCIA20220822085247
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -0308 3-00
Acciona nt e: John Edwa rd Pal acio Vellai sac
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
F.T: 211
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03083-00
Accionante: JOHN EDWARD PALACIO VELLAISAC
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, dictada en proceso de reparación directa, por p rivación i njusta de la libertad, en la que se confirmó la decisión de negar las pretensiones. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consej o de Estado , en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores John Edward Palacio Vellaisac, Millerlandy Valencia Caicedo , en nombre propio y en repres entación de su hija menor Haillyn Liceth Palacio
HECHOS RELEVANTES
a) Medio de control de reparación directa
Los señores John Edward Palacio Vellaisac, Millerlandy Valencia Caicedo , en nombre propio y en repres entación de su hija menor Haillyn Liceth Palacio Valencia; María Ele na Vellaisac A udivert; Fernando Palacio Sandoval; Lina Barbara A udiver Gómez ; Gerardo Vellaisac Riascos ; Yuly Daniela Palacio Vellaisac; Johanna Vellaisac Audi verth, en nombre propio y en represen tación de su hijo menor Juan Camilo Martínez Vellaisac; Luz Marina Vellaizac Audiver t, en nombre propio y en representación de su hija menor Lina María Lozano Vel laizac; Rimberto Palacio Sandov al y Evelyn Johanna Vellaisac Audiver 1 instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, por l os perjuicios causados, c on ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue someti do el primero de los mencionados, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación , tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
1 Los nombres y apellidos fueron extraídos de las copias de los registros civiles de nacimiento y de las cédulas de ciudadanía que obra ban en el expediente di gital del medio de control de reparación directa con radica do 2016-00105-00/01.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03083 -00
Acciona nt e: Joh n Edwa rd Pal acio Vellai sac
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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El 9 de n oviembre de 2020 el Juzgado Diecis iete Administrativo del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelac ión en contra de la anterior decisión. El 12 de mayo de 2022 el Tribu nal Adm inistrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia.
b) Inconformidad
El accionante John Edward Palacio Vellaisac consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fu ndamentales a la igualdad y a la presunción de inocencia y, junto c on ellos , el principio de favorabilidad, al expedir la sentencia del 12 de mayo de 2022, puesto que no tuvo en cuenta que pa ra el momento en qu e int erpuso la deman da de reparación directa, esto es, el 3 de mayo de 2016, según la jur isprudencia del Consejo de Estado, el régimen de responsabilidad estatal, por privación inju sta de la libertad , aplicable era el objetivo, por lo que solo debía probar que había sido privado de la libertad y posteriormente había sido absuelto.
Al respe cto, precisó que si bien es cierto que el Conse jo de Estado , en la sentencia d e u nificación del 15 de agosto de 2018 2, indicó que el juez debía estudiar los caso s de priva ción injusta de la lib ertad bajo una nueva óptica,
sentencia d e u nificación del 15 de agosto de 2018 2, indicó que el juez debía estudiar los caso s de priva ción injusta de la lib ertad bajo una nueva óptica, consistente en que el hecho de que un a persona resu lte privada de la liberta d dentro de un proce so pe nal que termin a c on sente ncia absol utoria o con resolución de preclusió n no resulta suficiente para dec larar la respo nsabilidad patrimonial del Estado, también lo es que est a providencia modul ó los efectos de su aplicación en el tiem po, pues señaló claramente que esa postura empezaría acogerse en lo sucesivo, es decir , hac ía el futuro , por lo que se en tiende q ue comenzaría a aplicarse a las demandas que se interpongan después de emitido el pronunciamiento de unificación , de man era q ue s u c aso de bía fallarse con el criterio que se encontraba vigente para el momento en que p resentó el respectivo medio de control, es decir, la sentencia de unificación proferida por la corporación judicial precitada el 15 de agosto de 2015.
De igual forma, afirmó que la autoridad judic ial accionada no transliteró los audios de las audi encias del proceso penal , por lo que desconoció que en la lectura de l fallo del 5 de mayo de 2015 (i) la Fiscalía General de la Nación no probó su teoría del caso; (ii) quedó demostrado que no existió «la entrevista realizada al occiso » por la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación; (iii) se probó que aquel no estaba en el lugar de los hechos; (iv) quedó demostrado el error en que incurrió el
por la Policía Judicial y la Fiscalía General de la Nación; (iii) se probó que aquel no estaba en el lugar de los hechos; (iv) quedó demostrado el error en que incurrió el ente investigador y (v) el juez segundo penal del c ircuito de Palmira Valle notific ó la deci sión absolutoria , pero l a Fiscal ía no ap eló esta decisi ón, quedando conforme con ella.
2 Se ac lara que si bien en algunos apart es de l escrito de t utela se hace referencia a una sentencia de unificación data del 5 de julio de 2018 , lo cierto es que, se entiende que se trata de la decisión del 15 de agosto del año citado, a través de la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio frente a la responsabilidad estatal, por privación injusta de la libertad.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03083 -00
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PRETENSIONES
La parte accionante solicitó amparar sus de rechos fundamentales antes mencionados y, en c onsecuencia, requirió ordenar al T ribunal Administrativo del Valle del Cauca examinar n uevamente e l proceso de reparació n directa con número de r adicado 2016-00105-00/01 y, en ese sent ido, transliterar el conte nido de los CDs obrantes, con el fin de determinar la presunción de su inocencia, la cual se enc uentra acreditada en el proceso penal , en el que fue absuelto por la
de los CDs obrantes, con el fin de determinar la presunción de su inocencia, la cual se enc uentra acreditada en el proceso penal , en el que fue absuelto por la solicitud de preclusión de la investigación bajo la causal contenida en el ordinal 5.° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Fiscalía General de la Nación
La profesional de Gestión II I de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Naci ón, Constanza Elena Apar icio Escamilla, afirmó que la acción de la referencia es improcedente porque, en primer lugar, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para cuestionar la providencia h oy censurada ni expuso las razones para no hace r uso previo de ellos , en segundo lugar, pretenden retrotraerse las etapas procesales que ya se surtieron en el proceso ordinario y, en tercer lugar, no se sustentaron las causales específicas que habilitan el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencias judiciales, debido a que el peticionario no acreditó satisfactoriamente la ocurrencia del defecto fáctico alegado.
En todo caso , advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle del Ca uca no incurrió en e sta causal, puesto que valoró las pruebas obrantes en el expediente conforme a los parámet ros y requisitos fijados en la ley. Por consiguiente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones formu ladas en la p resente acción constitucional.
Vinculadas
conforme a los parámet ros y requisitos fijados en la ley. Por consiguiente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones formu ladas en la p resente acción constitucional.
Vinculadas
Las señoras Millerlandy Valencia Caicedo y María Elena Vellaisac Audivert, como cónyuge y madre del hoy accionante, respectivamente, afirmaron que la demanda de reparación directa fue presentada el 3 de mayo de 2016 y admitida el 22 de julio de l mismo año , por lo q ue aquella debía fallarse b ajo la directriz jurisprudencial que se encontraba vigente para esa fecha, es decir, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2015 proferida por el Consejo de Estado, donde se dispuso que la responsabilidad por privación inju sta de la libertad era o bjetiva. Para s ustentar lo anterior, expusieron los mismo s argumentos que fuer on planteados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
CompetenciaRadicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03083 -00
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La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ar tículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o
artículo 86 de la Constitución Política y el ar tículo 1.° del Decreto 333 de 20213, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán r epartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constituci onal4 y del Consejo de Estado5 ha sido admitir s u proce dencia excepcional, siempr e que se cump lan los requi sitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jur isprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en la s sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T -949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.
Por su parte, el Consejo de Estad o, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela proc ede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio d e autonomía del juez n atural, y se cu mplan l os requisitos generales y específicos p recisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
requisitos generales y específicos p recisados por la Corte Constitucional.
Veamos:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausenci a de alguno de ellos impide el es tudio de fondo de la vía de hecho planteada. Es tos son los s iguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afec tada; (iii) se cumple el requisit o de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irreg ularidad procesal, la mism a debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamen tales; (v) se expresaron de manera clara lo s hechos y argumentos q ue c ontrovierten la providencia bajo estudio y ( vi) la providencia objeto de la p resente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
3 Por medio del c ual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T -573 de 1997, T -567 de 1998, T -001 de 1999, T -377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999,
1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T -522 de 2001, T -842 de 2001, SU -159 de 2002 , T -462 de 2003,T -205 de 2004, T -701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T -482 de 2013, T509 de 2013, , T - 254 de 2014, T - 941 de 2014 y T -059 de 2015. 5Sentencia de unificació n por import ancia j urídica, proferida por la Sala Plena de l o Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03083 -00
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Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela cont ra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestio nada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de c ompetencia; b) defecto procedimental, el cu al ocurre cuando la aut oridad judi cial actúa completamente al margen de l procedimiento establecido; c) d efecto fáctic o, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material proba torio obrante en el exp ediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un er ror judici al ostent oso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constit ucionales y/o legales, específicamente ocur re cuando: se decida con fundamento en normas inexistent es o inconstitu cionales, en c ontravía de ellas o exista una e vidente y gro sera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando l a autoridad judicial es víctima de engaño p or terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión q ue afecta derec hos fundamentales; f) decisión si n motivación; g) desconoci miento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de
fundamentales; f) decisión si n motivación; g) desconoci miento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídic o, conviene aclarar que si bien el accionante no señaló de manera e xpresa las causales de procedibil idad en qu e incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 12 de mayo de 2022 , lo cierto es que los argumentos q ue expu so, con el propósito de sustentar l a solicitud de am paro, pueden adecuarse al desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico , por lo que se analizará si se configuran aquellos.
Así las cosas, y dado que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad , la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico . Por tanto, e l problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:
1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó el precedente vigente para la fecha en que dic tó la sentencia aquí d ebatida sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad?
2. ¿La corporación accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad?
2. ¿La corporación accionada valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica?
6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03083 -00
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Para resolver el proble ma así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente j udicial, (I I) régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ( III) análisis de la decisión adoptada por el accionado, ( IV) defecto fáctico y ( V) estudio de la inconform idad relativa a la valoración probatoria. Veamos:
- Primer problema jurídico
¿El Tribunal Administrati vo del Valle del Cauca aplicó el precedente vigente para la fecha en que dictó la sentencia aquí debatida sobre la responsabilid ad estatal por privación injusta de la libertad?
I. Desconocimiento del precedente judicial
La Corte Constitucional ha sosteni do que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 7, pues si bien es cierto los j ueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto
jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela 7, pues si bien es cierto los j ueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que ese respeto no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de a rmonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T -446/13, la Corte Constitucional sostuvo q ue para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del pr ecedente aplicado a casos similares y (II) expo ner las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacer lo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquic o inferior de los órganos de cierre dentro de s u respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.
II. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
El artículo 90 de la Constitución Polític a dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las a utoridades. En ese orden de ideas, para lograr la
El artículo 90 de la Constitución Polític a dispone que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, debido a las acciones u omisiones de las a utoridades. En ese orden de ideas, para lograr la declaratoria de responsabilidad estatal deben demostrars e tres elementos: un daño antijurídico, una acción u omisión imputable a una entidad estatal y un nexo causal entre estos dos.
7 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03083 -00
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En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Adm inistración de Justicia, contenida en la Ley 270 de 1996, regula que aquel responderá por el defectuoso funcionamiento d e la administración de justici a, por el error judicial y por la privación injusta de la libertad. Concretamente, en relación con este úl timo evento, el artículo 68 de la precitada Ley dispone que: « quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios».
Ahora bien, la Sección Tercera del Con sejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos 8. En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con
Ahora bien, la Sección Tercera del Con sejo de Estado ha sentado diversas posiciones, en virtud de la interpretación efectuada a las normas precitadas y al análisis de los casos 8. En un primer momento, aplicó una posición restrictiva, con base en la cual consideró que la responsabilidad estatal ocurría únicamente cuando se presentaba un err or judicial, por lo contrario, cuando existían indicios serios que justificaran la detención no había lugar a declarar la respo nsabilidad, pues se estimaba una carga que debía ser soportada.
En una segunda t esis, aquella sostuvo que en los casos en que l a absolución ocurriera por inexistencia del hecho, por la no comisión por parte del sindicad o o porque la conducta no era punib le (previstos en el art ículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en e l Decreto 2700 de 1991), el régimen de responsabilidad que debía emplearse era el objetivo, mientras que en los demás eventos el demandante debía demostrar que se presentó un error jurisdiccional, esto es, que aconteció una falla en el servicio.
En una tercera etapa, se ampliaron los eventos en los c uales se estima que existe responsabilidad por privación injusta de la libertad, más allá de los tres establecidos en el artícu lo 414 citado, como en el caso de que se absuelva al sindicado al aplicar el princ ipio de in dubio pro reo . Posteriormente la Sec ción Tercera9, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. Además,
Tercera9, afirmó que en los casos en que es aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en eventos de absolución por in dubio pro reo o causas de justificación penal debía aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad. Además, precisó que el daño tambi én podía configurarse cuando la persona es exonerada por razones distintas a las referidas, pero en esos casos deb ía analizarse si la medida de detención fue injusta.
Al respecto, es importante resaltar que la Sección aclaró que el Estado pu ede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad. Así , por ejemplo, expresó que cuando el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima o cuando no haya agotado los recursos legales, el Estado quedaría exonerado de responsabilidad, de conformidad con el artículo 70 de l a Ley 270 de 199610.
8 Ver entre otras sentencias: núm. Radicado: 38252. Sentencia del 26 de agosto de 2015 y núm. Radicado:
30033. M.P. Sentencia del 12 de febrero de 2014. 9 Ibidem. 10 Ver entre otras: Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia del 14 de septiembre de 2016. Radicado: 2011-00210-01 (43562).Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03083 -00
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Bajo ese contexto, para que proceda la declaratoria de respo nsabilidad estatal por privación injusta de la libertad debe probarse que se presentó un daño antijurídico, esto es, aquel que la persona no estaba en la obligación de soport ar, consistente en la p rivación de la libertad, una acción u omisión que sea juríd icamente atribuible bien sea a la Fiscalía Gene ral de la Na ción o a la Rama Judicial, y el nexo causal entre ambos.
Ahora bien, en relación con el régimen de responsabilida d aplicable, el 15 de agosto del 2018 la Sección Tercera de esta corporación judic ial11 unificó su posición en relación con los ca sos de privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se le revoca dicha medida independientemente de la causa , en el sentido de sostener que el juez puede encausar el análisis del asunto bajo el título de imputación que considere pertinen te, en aplicación del principio iura novit curia.
Adicionalmente, en esta oportunidad la autoridad judicial unificó los sigui entes criterios que deb ían ser tenidos en cuenta, en lo sucesivo: 1. Si el daño fu e antijurídico o no, 2. Si quien fue privado de la libertad actuó o no con culpa grave o dolo, desde el punto de vista civil, lo cual debía ser estudiado incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3. Cuál es la autoridad llamada a reparar
con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y 3. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño causado.
Sin embargo, recientemente, el 15 de noviembre de 2019, en sede de tutela12, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó s in efectos la sentencia del 15 de agosto de 201 8 porque c onsideró que la Sección Tercera de esta corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derivado del desconocimiento de la cosa juz gada, el juez natural y la presunción de inocencia, al negar las pretensiones de la demanda de repara ción direc ta por encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima, con base en actuaciones realizadas por la allí accionante previo al proceso penal.
El Consejo de Estado, el 6 de agosto de 2020, en cumpli miento de la orden judicial, profirió la senten cia de ree mplazo, en la cual revocó la decisión proferida el 29 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al concluir que en el sub judice no se probó que las entidades demanda das hubieran incurrido en falla alguna del serv icio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante tuvieron sustento legal y probatorio, en atención a las exigencias requeridas para el momento en que fueron expedidas.
III. Análisis de la decisión adoptada por el accionado
La parte accionante adujo que el Tribunal accio nado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acces o a la administración de
III. Análisis de la decisión adoptada por el accionado
La parte accionante adujo que el Tribunal accio nado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acces o a la administración de justicia, al no acoger las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de
11 Radicado: 2010-00235-01 (46.947). 12 Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01.Radicado : 11001 -03 -15 -000 -2022 -03083 -00
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interposición de la demanda de reparación directa, según las cuales los casos de responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la lib ertad se analizan bajo un ré gimen objetiv o de responsabilidad . Así mismo, ad virtió que aquel no podía aplicar la sentencia d e unificación del 15 de agosto de 2018, ya que el Consejo de E stado moduló los efectos de su aplicación en el tiem po y, en ese sentido , señaló claramente que esa postura empezaría a cogerse hacía el futuro.
Sobre el particular , al revisar el fallo del 12 de mayo de 2022 proferi do por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tiene que aquel analizó las diversas posiciones que e l Consejo de Estado y la Cort e Constitucional han sentado en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad,
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se tiene que aquel analizó las diversas posiciones que e l Consejo de Estado y la Cort e Constitucional han sentado en relación con el título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, recuento en el que aludió, entre otras, a las providencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 de la Corte Co nstitucional y de l 6 de noviembre de 2 020, expedien te 2008-00674, esta última proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A partir de lo anterior , aclaró que, según la jurisprudencia, la responsabilidad estatal en materia de privación injusta de la libertad no aplica de manera automática, a partir de un régimen de imputación objetivo, sino que debe analizarse en cada caso concreto el cumplimiento de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento o la inobservancia de los términos que deben transcurrir para los fines de indagación.
En razón a lo anterior, al analizar las part
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