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CE - 110010315000202203084001SENTENCIA20220729104112

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203084001SENTENCIA20220729104112
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: Gladys Flórez Díaz

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: GLADYS FLÓREZ DÍAZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA ,

SUBSECCIÓN B

Temas: Tutela contra providencia judicial . Reliquidación pensional.

Recurso extraordinario de revisión. Indebida aplicación del precedente

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Gladys Flórez Díaz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Gladys Flórez Díaz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo

establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Gladys Flórez Díaz, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerado s los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital, salud , debido proceso y seguridad social . En consecuenc ia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…) 2. Como consecuencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” -, Consejera Ponente Doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, CESAR PALOMINO CORTES y CARMELO PERDOMO CUETER quien presentó salvamento de voto, fechada del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que en el Artículo Primero declaró fundada la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual tiene el Radicado No. 11001 -33-31-014-2010-00427-00, siendo Demandante la suscrita GLADYS FLOREZ DÍAZ contra la UGPP; apartándose de todo razonamiento jurídico. 2. Por lo anterior, dejar sin efecto o en su lugar, ordene a la UGPP dejar sin efecto, la Resolución RDP 008172 del 30 de marzo de 2022 y reliquide mi pensión de la misma manera que lo hizo en la Resolución RDP 011852 del 11 de marzo de 2013.

dejar sin efecto, la Resolución RDP 008172 del 30 de marzo de 2022 y reliquide mi pensión de la misma manera que lo hizo en la Resolución RDP 011852 del 11 de marzo de 2013.

3. Me sean canceladas las diferencias pensionales a las que haya lugar desde el año 2018, debidamente indexadas.

4. Se aplique la indemnización moratoria del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

6. Las demás disposiciones que a bien tenga el juez Constitucional.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: Gladys Flórez Díaz

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Cajanal EICE en liquidación , mediante Resolución nro. 006896 de 22 de julio de 2010, reconoció pensión de jubilación a favor de Gladys Flórez Díaz en cuantía de $ 1.034.496, y condicionó el pago al retiro definitivo del servicio . La liquidación se hizo con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, por el periodo de 1 de abril de 1999 al 30 de diciembre de 2008. Para el efecto, se

de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, por el periodo de 1 de abril de 1999 al 30 de diciembre de 2008. Para el efecto, se incluyeron como factores salariales la asignación básica y bonificación por servicios prestados.

La señora Flórez Díaz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal EICE en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del anterior acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación básica más alta devengada en el último año de servicios y con la totalidad de los factores salariales percibidos en ese tiempo.

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de la actora en cuantía del 75 % de la asignación básica más alta devengada en el último año de servicio s con la inclusión de los siguientes factores: asignación básica, bonifi cación por servicios y las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, junto con el factor de productividad en el porcentaje legal y demás partidas computables. Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cu al quedó en firme.

Por Resolución No UGM 055250 del 03 de septiembre de 2012, en cumplimiento del fallo judicial referido, se reliquid ó la prestación reconocida a la señora Flórez

recurso de apelación, razón por la cu al quedó en firme.

Por Resolución No UGM 055250 del 03 de septiembre de 2012, en cumplimiento del fallo judicial referido, se reliquid ó la prestación reconocida a la señora Flórez Díaz y se elevó la cuantía a la suma de $ 2.090.543, efectiva a partir del 18 de marzo de 2010.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) promovió recurso extraordinario de revisión contra el fallo del 12 de agosto de 2011 , al considerar que estaba incursa en las causales a) y b) previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de octubre de 2021, declaró fundado el recurso de extraordinario de revisión, infirmó la sentencia cuestionada y, en consecuencia, dispuso:

“i) Declarar la nulidad parcial de la Resolución 006896 de 22 de julio de 2010 que ordenó el reconocimiento pago de la pensión de vejez de la señora Gladys Flórez Díaz.

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación a la señora Gladys Flórez Díaz, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993

las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: Gladys Flórez Díaz

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1996; 284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

  1. Sin condena en costas.
  1. Negar las demás pretensiones de la demanda.”

Mediante Resolución nro. RDP 035046 del 30 de diciembre de 2021, la UGPP dio cumplimiento al citado fallo y reliquidó la pensión de la señora Flórez Díaz, en los términos referidos.

3. Argumentos de la acción de tutela

cumplimiento al citado fallo y reliquidó la pensión de la señora Flórez Díaz, en los términos referidos.

3. Argumentos de la acción de tutela

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, porque el recurso extraordinario de revisión era improcedente, hizo una indebida adecuación normativa y aplicación del precedente judicial, razón por la que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad , y se desconocieron los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Que la pr ocedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se invocan las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estar acorde con los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales, refiriéndose su análisis teleológico a constatar graves casos de corrupción en materia del reconocimiento pensional y a evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el ordenamiento jurídico.

Adujo que se desconoció la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , en la cual se estableció la manera en que debe interpretar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, porque en la parte resolutiva se dispuso que las pensiones reliquidadas con la tesis anterior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no podían considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude de la Ley.

porque en la parte resolutiva se dispuso que las pensiones reliquidadas con la tesis anterior de la Sección Segunda del Consejo de Estado no podían considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude de la Ley.

Aseguró que la UGPP usó el recurso extraordinario de revisión como una tercera instancia, para romper los principios de cosa juzgada e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Que , además, se vulneró el derecho a la igualdad, pues la Subsección A del Consejo de Estado , en sentencia proferida en virtud de la acción de tutela el 29 de octub re de 2020 con radicación 2020 -03272-00, precisó que las situaciones jurídicas pensionales consolidadas con fundamento en el anterior criterio de interpretación sobre el IBL, no podían considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ni exigírseles la aplicación de una tesis jurisprudencial que no existía para el momento en que le fue ordenada por vía judicial la reliquidación de la pensión.

Que uno de los argumentos usados por la autoridad judicial accionada, fue la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, pero no es aplicable al caso en concreto, toda vez que, no se trata de una pensión excesiva y, en todo caso, en la sentencia del año 2011 que ordenó la reliquidación se dispuso que sobre los nuevos factores a incluir se realizaran los respectivos descuentos por concepto de aportes adeudados.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: Gladys Flórez Díaz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Gladys Flórez Díaz

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Que la decisión cuestionada modifica desfavorable e injustificadamente la pensión de vejez y, por ende, vulnera los derechos a la vida digna y a la seguridad social.

4. Trámite Previo

En auto del 9 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados .

5. Oposición

El Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección B, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, porque no incurrió en el defecto sustantivo alegado, teniendo en cuenta que: i) aplicó de forma integral la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 2 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación; ii) no es dable aplicar una norma más favorable a la tutelante, porque no existe conflicto en la aplicación de disposicione s normativas ni dualidad de interpretaciones .

Precisó que, en efecto, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado otorgó efectos retroactivos, aplicable a los

normativas ni dualidad de interpretaciones .

Precisó que, en efecto, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado otorgó efectos retroactivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía ad ministrativa como judicial a través de acciones ordinarias , esa tesis también es aplicable para los recursos extraordinarios de revisión que se encontraran en trámite, antes de la sentencia de unificación, pues en ella se dispuso que «si se llegare a inter poner un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada», es decir, que l os entes previsionales podrán invocar la posición actual sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición a través de los medios extraordinarios previstos en la ley , pero la aplicación de esta será definida por el juez competente en cada caso.

Que otra de las razones por las que consideró dar aplicación a la anterior regla jurisprudencia, fue porque en la sentencia de unificación se estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se precisó que el reconocimiento del derecho pensional debía guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Aseguró que mantener una pensión e n términos contrarios a derecho tan solo conlleva el reconocimiento de beneficio desproporcional que afecta los recursos sociales e impide el acceso a la pensión de los demás afiliados y de aquellos no

Aseguró que mantener una pensión e n términos contrarios a derecho tan solo conlleva el reconocimiento de beneficio desproporcional que afecta los recursos sociales e impide el acceso a la pensión de los demás afiliados y de aquellos no cotizantes.

Que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, porque : (i) los efectos de la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentran conformes al principio de seguridad y de seguridad social y , por tanto , sus efectos resultan aplicables a todos los beneficiarios de una pensión que se encuentren amparados por la transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; y, (ii) la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver una tutela con identidad fáctica a esta,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: Gladys Flórez Díaz

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador negó las pretensiones al considerar que se efectuó un análisis razonable de las normas y criterios de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación sobre los cuales se cimentó la decisión sin que ello diera lugar a la vulneración de los derechos deprecados.

6. Tercero interesado

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

los cuales se cimentó la decisión sin que ello diera lugar a la vulneración de los derechos deprecados.

6. Tercero interesado

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP indicó que la acción de tutela era improcedente, porque la pretensión de la parte actora es sustituir una decisión judicial , al estar inconforme con la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al resolver el recurso extraordinario de revisión.

Indicó que l a acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa.

Que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema de reliquidación de la pensión de jubilación, para determinar que e l recurso extraordinari o de revisión adelantado en por la UGPP, hay lugar a declarar la prosperidad , ya que efectivamente prestación reconocida de conformidad y no como lo había solicitado la actora, no se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico y que la entidad reliquido la prestación conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se prec isa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201 2, Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contraRadicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: Gladys Flórez Díaz

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, e n un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

3. Problema jurídico

Consiste en determina r si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en indebida aplicación del precedente judicial al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la UGPP contra la sentencia del 12 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Gladys Fl órez Díaz.

4. Del precedente judicial

Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

El precedente judicial es de dos tipos : (i) el horizontal, que incluye las decisiones

decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

El precedente judicial es de dos tipos : (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cad a jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente . (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional ; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vul neración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: Gladys Flórez Díaz

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurr e en la violación al derecho a la igualdNo obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de int erpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

5. Solución al problema jurídico

La señora Gladys Flórez Díaz promovió acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 28 de octubre de 2021, en la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, declaró fundado el recurso de extraordinario de revisión e infirmó la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado

Subsección B del Consejo de Estado, declaró fundado el recurso de extraordinario de revisión e infirmó la sentencia del 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la actora, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 546 de 1996 y teniendo como IBL los factores regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

La sentencia referida, estableció como problema jurídico:

“9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá – Sección Segunda, se encuentra inmersa en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% de la asignación básica más alta percibida en el último año de servicios con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en ese tiempo o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.”

Para resolver el problema jurídico , la autoridad judicial demandada se refirió a las fuentes normativas y jurisprudenciales del régimen especial de la Rama Judicial, al considerar que la señora Flórez Díaz era beneficiara del Decreto 546 de 1971 4.

Para resolver el problema jurídico , la autoridad judicial demandada se refirió a las fuentes normativas y jurisprudenciales del régimen especial de la Rama Judicial, al considerar que la señora Flórez Díaz era beneficiara del Decreto 546 de 1971 4. Posteriormente, al analizar el caso concreto, concluyó que la sentencia cuestionada incurrió en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , referida a que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley.

Lo anterior, al considerar que no existía correspondencia entre lo cotizado por la actora y lo que se ordenó liquidar en la sentencia revisada , por lo que estimó que se desconoció la correcta inte rpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el

4 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-00

Demandante: Gladys Flórez Díaz

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social. Concretamente indicó:

36. Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración

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