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CE - 110010315000202203084011SENTENCIA20220915155457

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203084011SENTENCIA20220915155457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Demandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

Demandante: GLADYS FLÓREZ DÍAZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B

Temas:

Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. Revoca amparo y niega1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por la parte accionada y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo de 28 de julio de 2022, por medio del cual l a Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gladys Flórez Díaz.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la señora Gladys Flórez Díaz.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Gladys Flórez Díaz, en nombre propio, interpuso acción de tutela el 6 de junio de 2022 , con el fin de que le fuera n amparados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y a la seguridad social.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 28 de octubre de 202 1 proferida por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual declaró fundada la acción de revisión2 interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP – contra la s entencia de 12 de agosto de 2011 proferida por el Juzgado 14

1 Sobre la m ateria ver antecedentes de la p ostura de la Sección en sentencias del: (i) 27 de octubre de 2021, expediente Nº. 11001 -03-15-000-2021-06551-00; (ii) 7 de abril de 2022, expediente Nº. 11001-03-15-000-2022-01013-00; (iii) 28 de abril de 2022, expediente Nº. 1100103-15-000-2022-01513-00, y (iv) 5 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-0079801. 2 En el expediente digital allegado a este trámite se advierte la providencia censurada en la cual

01. 2 En el expediente digital allegado a este trámite se advierte la providencia censurada en la cual se señala el radiado 11001-23-42-000-2018-01252-00, sin embargo, al consultar el proceso en el sistema de gestión judicial Siglo XXI, el número es 25000-23-042-000-2018-01252-01.Demandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, en consecuencia la infirmó y declaró la nulidad del acto4 que ordenó el reconocimiento de pago de la pensión de vejez de la accionante.

1.2. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

«1. Que se tutelen a mi favor los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD JURÍDICA, en conexidad con afectación a la estab ilidad jurídica, cosa juzgada, falta de aplicación del precedente judicial de la época del fallo revisado, aplicación retroactiva e indebida de la interpretación y alcance del precedente judicial posterior; falta de configuración de las causales de revisió n, y demás conexos violados con la sentencia objeto de la presente tutela.

2. Como consecuencia de los derechos constitucionales fundamentales

retroactiva e indebida de la interpretación y alcance del precedente judicial posterior; falta de configuración de las causales de revisió n, y demás conexos violados con la sentencia objeto de la presente tutela.

2. Como consecuencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” -, Consejera Ponente Do ctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLE Z, CESAR PALOMINO CORTES Y CARMELO PERDOMO CUETER quien presentó salvamento de voto, fachada del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que en el Artículo Primero dec laró fundada la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual tiene el Radicado No. 11001 -33-31-014-2010-0042700, siendo Demandant e la suscrita GLADYS FLOR EZ DÍA Z contra la UGPP; apartándose de todo razonamiento jurídico.

2. Por lo anterior, dejar sin efecto o en su lugar, ordene a la UGPP dejar sin efecto, la Resolución RDP008172 del 30 de marzo de 2022 y reliquide mi pensión de la misma manera que lo hizo en la Resolución RDP 011852 del 11 de marzo de 2013.

3. Me sean canceladas las diferencias pensionales a las que haya lugar desde el año 2018, debidamente indexadas.

4. Se aplique la indemnización moratoria del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

3. Me sean canceladas las diferencias pensionales a las que haya lugar desde el año 2018, debidamente indexadas.

4. Se aplique la indemnización moratoria del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

6. Las demás disposiciones que a bien tenga el juez Constitucional.» (Sic para la cita)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La parte actora señaló que, mediante la Resolución N°. 006896 de 22 de julio de 2010, la extinta CAJANAL EICE le reconoció una pensión de jubilación condicionando el pago al retiro definitivo del servicio, y la liquidó sobre el 75% del

3 Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 1100133-31-014-2010-00427-00, promovido por la señora Gladys Flórez Díaz contra la UGPP. 4 Resolución N°. 006896 de 22 de julio de 2010.Demandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promedio de lo devengado 5 en los últimos 10 años laborales 6, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19937.

www.consejodeestado.gov.co promedio de lo devengado 5 en los últimos 10 años laborales 6, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 19937.

Adujo que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad parcial del referido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión en los términos del artículo 6° del Decreto 546 de 19718, en el cual se estipula que la liquidación debe corresponder al 75 % de la asignación básica más alta devengada en el último año laborado y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese periodo.

Informó que el asunto le correspondió al Juzgado 14 Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 12 de agosto de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda al ordenar la reliquidación de la prestación sobre el 75% de la asignación básica m ás alta devengada en el último año laborado con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, las doceavas partes de las primas de vacaciones, servicios y navidad, junto con el factor de productividad en el porcentaje legal y demás partidas computables.

Agregó que c ontra la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual quedó en firme.

Precisó que, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, la entidad demandada expidió la Resolución N°. UGM 055250 de 3 de septiembre de 2012, a través de la cual reliquidó la prestación.

Precisó que, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado, la entidad demandada expidió la Resolución N°. UGM 055250 de 3 de septiembre de 2012, a través de la cual reliquidó la prestación.

5 Se incluyeron como factores salariales la asignación básica y bonificación por servicios prestados. 6 Desde el 1° de abril de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2008. 7 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare meno s de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el

personas referidas en el inciso anterior que les faltare meno s de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo de vengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” 8 “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”Demandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirió que, la UGPP promovió acción de revisión contra el fallo del 12 de agosto de 2011, por considerar que estaba incurso en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20039.

Advirtió que el conocimiento del asunto le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B10 que, mediante sentencia de 28 de octubre de 2021 declaró fundada dicha acción por encontrar configurada la causal b) de la norma ejusdem, en consecuencia, infirmó la sentencia cuestionada y dispuso:

  1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 006896 de 22 de julio de 2010 que ordenó el reconocimiento (sic) pago de la pensión de vejez de la señora

Gladys Flórez Díaz.

  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación a la señora Gladys Flórez Díaz, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 546 de 1971 y teniendo en cuenta el Ingreso Base de Liquidación regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, al igual que por los a rtículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con

36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores salariales los previstos en el Decreto 1158 de 1994, al igual que por los a rtículos 14 de la Ley 4a. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de1996; 284 1. del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrad os o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. (…)”.

Indicó que, a través de la Resolución N°. RDP 035046 del 30 de diciembre de 2021, la UGPP dio cumplimiento al citado fallo y reliquidó la pensión de la señora Flórez Díaz en los términos señalados por la autoridad censurada.

9 “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a ca rgo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o

Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Énfasis propio) 10 En cuanto a la competencia del Consejo de Estado para efectos de conocer y decidir la acción de revisión, la autoridad censurada explicó: “[ l]a acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003 y el Acuerdo 080 de 2019”.Demandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

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Acuerdo 080 de 2019”.Demandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud

La tutelante indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo , en los siguientes términos:

Aseguró que la decisión reprochada se dictó con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2020 , así como en las providencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, pese a que toda s fueron expedidas con posterioridad al fallo revisado, adiado 12 de agosto de 2011.

Indicó que la judicatura reprochada erró al señalar que la sentencia de 4 de agosto de 2010 no aplicaba en la resolución de su situación jurídica, sino la de unificación de 28 de agosto de 2018, “bajo el pretexto” consistente en que se debía atender a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 según el nuevo criterio de esta Corporación, ell o, pese a que dicha tesis no se encontraba en vigor en esa época, lo cual, a su juicio, derivó en la violación a su derecho a la igualdad respecto de otras decisiones que fueron dictadas en el año 2011.

de esta Corporación, ell o, pese a que dicha tesis no se encontraba en vigor en esa época, lo cual, a su juicio, derivó en la violación a su derecho a la igualdad respecto de otras decisiones que fueron dictadas en el año 2011.

Advirtió que lo anterior se justificó en la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social , lo cual no se acompasa con el caso en concreto, comoquiera que no se trata de una pensión excesiva y, en todo caso, en la sentencia del año 2011 objeto de la revisión, se dispuso que sobre los nuevos factores a incluir se realizarían los respectivos descuentos.

En ese orden, resalt ó que se desconoció la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 en la cual sí se dispuso de manera clara y expresa que los casos frente a los cuáles hubiese operado la cosa juzgada, resultaban inmodificables y que “las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley”.

Corolario, aseguró que la autoridad cuestionada realizó una indebida interpretación de la norma que permite la revisión de los fallos, esto es, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por las causales a) y b), por cuanto adoptó la decisión reprochada con fundamento en “ conceptos jurisprudenciales adoptados posteriormente a la emisión del fallo objeto de revisi ón; cuando el fallo revisado, si tuvo la motivación y sustento bajo postura vigente a su expedición”.

reprochada con fundamento en “ conceptos jurisprudenciales adoptados posteriormente a la emisión del fallo objeto de revisi ón; cuando el fallo revisado, si tuvo la motivación y sustento bajo postura vigente a su expedición”.

Ello, por cuanto en sentir de la parte accionante, la interpretación que del artículo 36 de la Ley 100 de 199311 efectuaba la Corte Constitucional consistía en que el

11 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treint a y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones yDemandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de IBL hace parte de la noción del monto de la pensión , por tanto, la

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concepto de IBL hace parte de la noción del monto de la pensión , por tanto, la equivalencia de estos se determina por un solo régimen, así:

“como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resultó inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la fórmula para calcular el ingreso base”.

Razón por la que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acc eso a la administración de justicia e igualdad, y se desconocieron los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada, favorabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Además, alegó la vulneración de su derecho a la igualdad, habida cuenta que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 29 de octubre de 2020, expedida en el marco de la acción de tutela identificada con el con radica do “2020-03272”, advirtió que las situaciones jurídicas pensionales consolidadas en vigencia de la anterior postura interpretativa sobre el IBL, no podían considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ni exigírse les la aplicación de una tesis que no existía en el momento en que le fue ordenada

pensionales consolidadas en vigencia de la anterior postura interpretativa sobre el IBL, no podían considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ni exigírse les la aplicación de una tesis que no existía en el momento en que le fue ordenada por vía judicial la reliquidación de la pensión.

1.5. Trámite de la acción12

Mediante auto de 9 de junio de 2022, el juez a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B como autoridad judicial accionada.

Adicionalmente, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE.

requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anter ior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la

variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión s erá el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” (Énfasis del texto) 12 Mediante auto del 22 de noviembre de 2021 se inadmitió la acción de tutela y se dispuso requerir a la parte accionante para que allegara: (i) el poder especial con el lleno de los requisitos legales y (ii) un memorial aclaratorio, en el que indicaran cuáles eran las entidades accionadas y las providencias o actos, según sea el caso, que consideraba la causa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Demandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente ordenó la publicación de es e auto en la página web del Consejo de Estado.

1.6. Intervenciones

Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes informes:

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

La magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó negar las pretensiones del trámite de la referencia al señalar que no se incurrió en el defecto sustantivo

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

La magistrada ponente de la decisión censurada, solicitó negar las pretensiones del trámite de la referencia al señalar que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, comoquiera que:

  1. Contrario a lo endilgado por la parte actora, aplicó de forma integral la regla fijada en la sentencia de unificación del 2 8 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corporación.
  1. No era posible aplicarle una disposición más favorable a la tutelante, debido a que no existe un conflicto entre normas o interpretaciones del marco jurídico. Lo anterior, habida cuenta que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado otorgó efectos retroactivos a los casos que estuvieran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial , incluidos los recursos extraordinarios de revisión que se encontraran en trámite, pues to que en el citado pronunciamiento se señaló que “si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada”.
  1. En la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por la Ley 33 de 1985, y se precisó que el reconocimiento del derecho pensional debía guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad

regidos por la Ley 33 de 1985, y se precisó que el reconocimiento del derecho pensional debía guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005.

  1. No se configuró la vulneración del derecho a la igualdad, porque los efectos de la providencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se sujetan al principio de seguridad jurídica y al derecho a la seguridad social, por lo que resultan aplicables a todos los beneficiarios de una pensión que se encuentren amparados por la plurimencionada transición.

Además, resaltó que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver una tutela con identidad fáctica a esta, negó las pretensiones al considerar que se efectuó un análisis razonable de las normas y criterios de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación sobre los cuales se fundó la decisión sin que ello diera lugar a la vulneración de los derechos deprecados.Demandante: Gladys Flórez Díaz Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-03084-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Por conducto de l subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad , se indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto el objeto de esta radica

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Por conducto de l subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad , se indicó que la acción de tutela es improcedente por cuanto el objeto de esta radica en que se sustituya una decisión judicial dictada por el juez natural de la causa.

Aseguró que en el fallo reprochado no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, puesto que se acató el marco jurídico y el precedent e judicial aplicable en materia de reliquidación de la pensión de jubilación y, a partir de esto, se determinó que la acción de revisión adelantada por la UGPP se encontraba fundada.

1.7. Fallo impugnado

Mediante sentencia de 28 de julio de 202213, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al considerar que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en el desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Lo anterior, debido a que precisó que la autoridad censurada omitió que las providencias con fundamento en las cuales emitió la decisión que se reprocha, fueron expedidas con posterioridad al momento en que el Juzga do 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó el fallo de 12 de agosto de 2011, razón suficiente para establecer que la situación jurídica de la señora Gladys Flórez Díaz debía decantarse según lo señalado en la providencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 por ser el criterio vigente para esa época.

Gladys Flórez Díaz debía decantarse según lo señalado en la providencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 por ser el criterio vigente para esa época.

En ese orden, concluyó que , al señalarse en el fallo de 28 de octubre de 2021 que la decisión del Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había incurrido en la cau sal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por haber accedido a la reliquidación de una pensión excediendo lo debido al incluir en el IBL los factores salariales devengados en el último año de servicio, se desconoció que en la sen

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