CE - 110010315000202203085011SENTENCIASENTENCIA20220922190348
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203085011SENTENCIASENTENCIA20220922190348
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03085-01 Demandante YANG PING JARAMILLO MONTOYA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional: criterios para identificarla. Planteamiento de nuevos argumentos en la acción de tutela. Subsidiariedad. Defecto fáctico. Medio de control de nulidad electoral. Concejo municipal de Guarne (Antioquia). SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por contra la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estad o, Sección Tercera, Subsección A , que dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de junio de 20221, por intermedio de apoderado especial, el señor Yang Ping
razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 6 de junio de 20221, por intermedio de apoderado especial, el señor Yang Ping Jaramillo Montoya instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Dispóngase tutelar el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso Contencioso Administrativo que le corresponde al actor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia de única instancia proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en mayo 06 de 2.022, dentro del Proceso de Nulidad Electoral promovido por mi poderdante antes referido, para que se profiera nuevamente teniendo en cuenta las realidad de las pruebas existentes en el pr ocesos y las que debieron aportarse al mismo como los documentos E -24, en los términos previamente expuestos”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Índice 2 en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El tutelante Yang Ping Jaramillo Montoya y Julián Ochoa Rivera se postularon como candidatos para integrar el Concejo Municipal de Guarne (Antioquia), por el partido Alianza Social Independiente, en las elecciones regionales para el período 2020-2023.
como candidatos para integrar el Concejo Municipal de Guarne (Antioquia), por el partido Alianza Social Independiente, en las elecciones regionales para el período 2020-2023. El 29 de octubre de 2019, Julián O choa Rivera fue declarado como c oncejal electo para el Municipio de Guarne. El 5 de noviembre de 2019, el accionante solicitó ante los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil la revisión y reconteo de los votos que obtuvo en las elecciones. Aseguró que la información contenida en las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación E-14 publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil no corresponde a los resultados declarados en el Acta Parcial de Escrutinio E26, en la se declaró la victoria de su oponente. Dicha solicitud fue rechazada de plano por improcedente. 2.2. En el año 2019, el tutelante presentó medio de control de nulidad electoral contra Julián Ochoa Rivera, el Concejo Municipal de Guarne (Antioquia), el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Municipal E26 que declaró como vencedor al señor Julián Ochoa Rivera (Radicado Nro. 05001-23-33-000-2019-03163-00). Aseguró que dicho acto administrativo desconoció el resultado de los votos informados en las actas de escrutinio de los jurados de votación E -14. En consecuencia, solicitó ser decl arado como concejal electo del m unicipio de Guarne (Antioquia), por el partido Alianza Social Independiente.
informados en las actas de escrutinio de los jurados de votación E -14. En consecuencia, solicitó ser decl arado como concejal electo del m unicipio de Guarne (Antioquia), por el partido Alianza Social Independiente. 2.3. Mediante auto de 24 de noviembre de 2021, el magistrado ponente de la decisión perteneciente al Tribunal Administrativo de Antioquia, además de fijar el litigio, decretó las siguientes pruebas de oficio: “Se solicita a la Registraduría General de la Nación que remita a esta Corporación en el término de tres (3) días contados a partir de esta comunicación, la siguiente información: - Formatos E-14 Claveros y Delegados, para la Corporación Concejo de GUARNE periodo 2019-2023, en los que se encuentren los votos del candidato 01 y 04 del partido ASI. - Informe el número total de votos válidos del candidato YANG PING JARAMILLO MONTOYA y JULIÁN OCHOA RIVERA para el Concejo Municipal de Guarne periodo 2019-2023. - Explique, si hubo diferencias entre el número total de votos obtenidos por el Señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, N 1, partido ASI, contenidos en el Acta E -14 y la plasmada en el Acta E-26, y a qué se debió esta diferencia. “Para lo anterior, se exhortará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue la anterior información escaneada al correo electrónico recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co. “Líbrese por Secretaría el exhorto correspondiente y tan pronto se reciba, se ordena
allegue la anterior información escaneada al correo electrónico recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co. “Líbrese por Secretaría el exhorto correspondiente y tan pronto se reciba, se ordena traslado secretarial por el término de 3 días, a las partes, previo a alegar de conclusión.”Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Mediante sentencia de 6 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad negó las pretensiones formuladas por el accionante, porque el actor no aportó los formularios E-24, no señaló la zona, el puesto de votación y la mesa en la que se presentó la irregularidad, así como tampoco solicitó la práctica de pruebas en ningún sentido. La autoridad judicial explicó que, de acuerdo con el Consejo de Estado, en los eventos en que se alega la causal de nulidad consistente en falsedad no basta con referirse a las diferencias entre los formularios E -14 y E -26, como justamente hizo el demandante. Al contrario, es necesario que la parte actora identifique la zona, puesto y mesa donde se incurrió en la irregularidad, es decir, que determine dó nde se aumentó o disminuyó sin justificación la votación que fue registrada inicialmente en el formulario E-14. Asimismo, aseguró que según la Sección Quinta del Consejo de Estado es menester “examinar los documentos electorales tales como: formularios E -14 y E-24 mesa
votación que fue registrada inicialmente en el formulario E-14. Asimismo, aseguró que según la Sección Quinta del Consejo de Estado es menester “examinar los documentos electorales tales como: formularios E -14 y E-24 mesa a mesa y las actas generales de escrutinio, respecto de cada uno de los registros que forman parte del litigio por el referido cargo”. Finalmente, el Tribunal resaltó la necesidad de contar, especialmente, con los formularios E-24: “De lo anterior, es claro que, dentro de los documentos que se aportaron en la demanda, no se incluyó el Formulario E 24 que contiene el escrutinio mesa a mesa, ni lo aportó la organización electoral, además de que la parte demandante no elevó reparo alguno si su finalidad era contar con la totalidad de las pruebas necesarias conducentes a demostrar las diferencias injustificadas que alegó en la demanda. Se insiste en que para el caso en el que se alega la falsedad, es necesario, contar con los mismos, indicando el puesto, la mesa y la zona en la que se produce la irregularidad, siendo insuficiente el contraste entre el contenido de los formularios E-14 con el E-24, como se plantea en la demanda”.
3. Fundamentos de la acción Tras argumentar que se cumplen integralmente los requisitos generales de procedibilidad, la parte actora sostuvo que, al proferir la sentencia de 6 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en defecto fáctico porque si bien decretó pruebas de oficio, no solicitó las pruebas necesarias para esclarecer la verdad , particularmente no le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar al proceso los formularios E-24.
defecto fáctico porque si bien decretó pruebas de oficio, no solicitó las pruebas necesarias para esclarecer la verdad , particularmente no le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil allegar al proceso los formularios E-24. En ese sentido, aseguró que “no es entendible bajo ninguna consideración, que luego de haber requerido de manera oficiosa a la autoridad electoral competente los documentos necesarios, no se haya incluido dentro de tal requerimiento otros adicionales como los E-24, cuya ausencia dentro del caudal probatorio recaudado repara el Tribunal y exhibe como la causa por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.” E indicó que si el juez sabía de antemano que los formularios E-24 eran imprescindibles para realizar el análisis, lo debido era que en las pruebas solicitadas de oficio hubiera pedido tal documentación, para “completar así la información oficiosamente solicitada”. En consecuencia, reprochó que la autoridad judicial no haya obrado de esa forma. Asimismo, censuró que la autoridad judicial no haya tomado acciones ante la renuencia de la Registraduría, entidad que se abstuvo de brindar toda la información solicitada en el exhorto. Puntualmente, dicha entidad no explicó “…si hubo diferencias entre el numero (sic) total de votos obtenidos por el señor YANG PING JARAMILLO MONTOYA, N1, partido ASI, contenidos en el acta E-14 y la plasmada en el acta E-26, a qué se debió esta diferencia”,Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo solicitó el Tribunal en el decreto ofici oso de pruebas . Y agregó que la reticencia por parte de la entidad debió motivar al Tribunal “ a requerir de nuevo a la autoridad renuente para que respondiera adecu adamente a las exigencias de información documental y explicaciones pertinentes plasmadas en el exhorto respectivo”.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 14 de junio de 2022 , el despacho ponente de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Yang Ping Jaramillo Montoya contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia ; vinculó al Concejo Municipal de Guarne (Antioquia), al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Julián Ochoa Rivera, como terceros interesados; reconoció personería al abogado Jaime León Morales Sánchez; y ordenó efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad sostuvo que la acción de tutela interpuesta no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no interpuso los recursos de ley frente al auto que decretó pruebas, ni frente al traslado secretarial que se hizo a las partes de las respuestas a los exhortos.
En síntesis, aseguró que el actor no advirtió en el curso del proceso que la Registraduría omitió allegar parte de la información solicitada. Por otro lado, aseguró que las pruebas de oficio no se decretan para “ acceder
En síntesis, aseguró que el actor no advirtió en el curso del proceso que la Registraduría omitió allegar parte de la información solicitada. Por otro lado, aseguró que las pruebas de oficio no se decretan para “ acceder a las aspiraciones contenciosas de los actores” y que en la etapa probatoria el juez aún no conoce el sentido de su fallo, más aún cuando en los órganos judiciales colegiados las decisiones no se toman individualmente. Por los motivos expuestos, solicitó negar las pretensiones formuladas por el actor. 4.3. El Consejo Nacional Electoral sostuvo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, debido a que no vulneró derechos fundamentales del actor y que lo controvertido son las disposiciones judiciales de la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. De otro lado, aseguró que tampoc o se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la acción de tutela “no es procedente en forma general para controvertir decisiones administrativas, toda vez que se predica la garantía del principio de legalidad.” 4.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la presunta vulneración de derechos fundamentales se deriva del actuar de una autoridad judicial. De ahí que no se cuenta con competencia para pronunciarse sobre las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad expuestas en la sentencia controvertida.
5. Providencia impugnada En sentencia del 15 de julio de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no
5. Providencia impugnada En sentencia del 15 de julio de 2022 , el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no se cumplían los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al primero de estos, la autoridad judicial explicó que la parte actora no expuso la inconformidad sobre la in suficiencia en el decreto de pruebas en el curso del medio de control; especialmente lo relativo a que el Tribunal no le solicitó de oficio a la Registraduría allegar los formularios E-24 El juez de tutela aseguró que dicha inconformidad “no fue expuesta ante el juez natural de la causa (…) durante el periodo probatorio, no solicitó el decreto de dicha prueba, así como tampoco interpuso recurso alguno frente al auto que decretó pruebas, ni se pronunció cuando se le corrió traslado de las respuestas allegadas en relación con los exhortos, momento en el cual se concluyó el periodo probatorio ”. Lo cual significa que lo pretendido por el actor es emplear la acción de tutela para revivir etapas procesales, mediante reproches que no fueron planteados en las respectivas instancias durante el proceso contencioso administrativo. Maniobra que no es admisible, pues de serlo se desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. Por otro lado, el juez de tutela de primera instancia consideró que tampoco se
administrativo. Maniobra que no es admisible, pues de serlo se desnaturalizaría la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. Por otro lado, el juez de tutela de primera instancia consideró que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque el actor está reiterando argumentos resueltos en el medio de control. Tanto en el último como en la tutela, la parte actora manifestó que la Registraduría fue renuente respecto al requerimiento judicial, ya que no se pronunció sobre todos los aspectos indicados por el juez. Entonces, como se trata de un argumento que se expuso en el medio de control y q ue fue resuelto allí, el juez de tutela consideró que la acción se está utilizando como si fuera una tercera instancia adicional. Por esos motivos concluyó que la tutela era improcedente.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia reit erando lo expuesto en el escrito de tutela.
Agregó que “la tutela propuesta por mi poderdante no responde a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso, consistente en una decisión adoptada por el Juez natural llamado a fijar la interpretación más razonable que mejor se ajuste al caso ”; y que la autonomía judicial no puede sobrepasar la ley.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cual quier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado qu e cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, como quiera que se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción, por considerar que la tutela interpuesta por el señor Yang Ping Jaramillo Montoya no cumplía a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia del 6 de mayo de 2022, en el marco del medio de control de nulidad electora con radicado Nro. 05001-23-33-000-2019-03163-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora.
Nro. 05001-23-33-000-2019-03163-00, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte actora.
4. Alcance de los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional 4.1. La subsidiariedad La acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fund amenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenci a del 5 de agosto de 2014. Proceso No.
5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentenci a del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable , tal como lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y lo reitera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordi narios de defensa; para desplazar o suplantar los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador; o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias6, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la
es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto , atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fun damentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 7 (se destaca) 4.2. La relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de
judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para pl antear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Sentencia del 24 de octubre de
2019. Radicación No. 11001 -03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001 -23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001 -03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación 11001 -03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya
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Octavio Ramírez R. 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-037 de 2009.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03085-01
Demandante: Yang Ping Jaramillo Montoya
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»8. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que per mita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que per mita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta p erspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que pers
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