CE - 110010315000202203094011SENTENCIACONFIRMA20221117143455
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203094011SENTENCIACONFIRMA20221117143455
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Demandante: ASODROGAS LTDA.
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN B Y OTRO
Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Confirma
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la imp ugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela1.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito del 6 de junio de 2022, Asodrogas Ltda. en Liquidación , a través de su representante legal , la señora Cecilia Jiménez Morales ,
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
Mediante escrito del 6 de junio de 2022, Asodrogas Ltda. en Liquidación , a través de su representante legal , la señora Cecilia Jiménez Morales , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1 En el aludido proveído se indicó: « …los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales…»Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
La parte accionante consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de las sentencias del 17 de febrero de 2019 y 18 de noviembre de 2021, con las cuales se decretó la caducidad del medio de control de controversias contractuales que la actora formuló para que se declarara el incumplimiento de un contrato de suministro de medicamentos cele brado con la Caja de Compensación Familiar Campesina ( Comcaja), así como, la nulidad de unos actos que no tuvieron en cuenta las acreencias en favor de Asodrogas Ltda. en los bienes que int egraron la masa de liquidación del
la Caja de Compensación Familiar Campesina ( Comcaja), así como, la nulidad de unos actos que no tuvieron en cuenta las acreencias en favor de Asodrogas Ltda. en los bienes que int egraron la masa de liquidación del Programa de Régimen Subsidiado, proferidos por el agente liquidador de la mencionada caja2. Esto, pues incurrieron en defecto sustantivo.
En consecuencia, la parte demandante pretende:
«1. Sean tutelados los derechos fu ndamentales al Debido Proceso…Acceso efectivo a la Administración d e Justicia que le fueron vulnerados a Asodrogas Ltda., producto de las irregularidades sustanciales y procedimentales expuestas.
2. Se deje sin efecto la Sentencia No. 007 del 07 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, al igual que la Sentencia Radicado No 18001 -23-31-000-2017-0049-01 8 (63.835) y notificada mediante correo electrónico el día 10 diciembre de 2021 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B que decidieron negar las pretensiones de la demanda.
3. Que en su lugar se ordene al Consejo de Estado proferir sentencia de fondo que corresponda en derecho se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, conociendo de fondo del proceso, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.
4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.
proceso, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso y los precedentes jurisprudenciales relacionados.
4. Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de los derechos fundamentales de la actora.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de las víctimas.» (sic para la cita)
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Sostuvo que el 16 de mayo de 2000, Comcaja (para aquel momento administradora del régimen subsidiado) y Asodrogas Ltda. celebraron el contrato de suministro de medicamentos número 5 de la misma fecha, el cual
2 Identificado con el radicado 18001233100020070004901.Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
fue adicionado en varias oportunidades y finalizaba el 10 de octubre de 2001.
Señaló que el 17 de julio del 2001 se suscribió entre las partes un acuerdo de pago de las sumas pendientes en favor de Asodrogas Ltda., no obstante, dicho acuerdo se incump lió por parte de COMCAJA ARS en razón a que quedó un saldo pendiente por pagar en cuantía de $348.782.055.
pago de las sumas pendientes en favor de Asodrogas Ltda., no obstante, dicho acuerdo se incump lió por parte de COMCAJA ARS en razón a que quedó un saldo pendiente por pagar en cuantía de $348.782.055.
Indicó que l a Superintendencia Nacional de Salud , mediante Resolución 2219 del 9 de octubre 2001 , ordenó la intervención parcial de la aludida caja para liquidar el área o programa del Régimen Subsidiado. Como consecuencia de la intervención se suspendieron todos los pagos de las obligaciones causadas por la entidad a favor de terceros.
Agregó que presentó oportunamente en el procedimient o liquidator io una reclamación por dicho valor pendiente, pero que mediante Resolución 53 de 26 de octubre de 2004, el agente liquidador del programa de régimen subsidiado de Comcaja en Liquidación rechazó totalmente la acreencia reclamada.
Adujo que interpuso recur so de reposición en contra del anterior acto administrativo, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución 239 de 30 de junio de 2005. También que, solicitó la revocatoria directa de dichas decisiones administrativas.
Refirió que el 26 de enero d e 2007 promovió el medio de control de controversias contractuales en contra de Comjaca ARS en Liquidación , pero que, con ocasión de la inadmisión, se corrigió para incluir a la Fiduprevisora S.A.3, frente a la cual se admitió la demanda.
Señaló que las pretensiones de dicho libelo demandatorio consistieron en la declaratoria de incumplimiento del mencionado contrato, así como la nulidad
S.A.3, frente a la cual se admitió la demanda.
Señaló que las pretensiones de dicho libelo demandatorio consistieron en la declaratoria de incumplimiento del mencionado contrato, así como la nulidad de las Resoluciones 0053 del 26 de octubre de 2004 y 0239 del 30 de junio de 2005 y de la que resolvió la solicitud de revocatoria directa en contra de las anteriores.
Precisó que el Tribunal Administrativo del Caquetá con providencia del 7 de febrero de 2019 declaró la caducidad del medio de control, puesto que, el medio idóneo no era el de controversias contractuales, s ino el de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo término, en ese caso, para su presentación oportuna era de 4 meses. Adicionalmente, precisó:
3 Señaló que «COMCAJA A.R.S ‘en liquidación’ y la FIDUPREVISORA S.A suscribieron un contrato de fiducia mercantil cuyo objeto es la administración por parte de la FIDUPREVISORA S.A del patrimonio autónomo con los activos monetarios incontinentes.»Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
4. Ahora bien: al ser confrontado con esa situación, mediante el auto inadmisorio de 29 de julio de 2009, el demandante procedió a corregir la demanda, y formuló como pretensión principal la declaratoria de
4
4. Ahora bien: al ser confrontado con esa situación, mediante el auto inadmisorio de 29 de julio de 2009, el demandante procedió a corregir la demanda, y formuló como pretensión principal la declaratoria de incumplimiento de los contratos.
Pero –tal como lo señala Fiduprevisora en su contestaciónel plazo para el ejercicio de la acción de controversias contrac tuales se encontraba ampliamente vencido el 26 de enero de 2007, que es la fecha en que se presentó la demanda.
Ciertamente: baste con advertir que el plazo de ejecución del último de los dos contratos (el No. 005) se extendió hasta el 10 de octubre de 20 01, según se establece en la cláusula segunda del contrato adicional No. 004…y que, aunque se aplicaran los plazos máximos de liquidación (cuatro meses para la liquidación de mutuo acuerdo, más dos para la unilateral) el término de caducidad se habría conc retado con mucha anterioridad al 26 de enero de 2007.
Manifestó que apeló la decisión anterior, para lo cual planteó : i) el acto demandado sí es consecuencia de la relación contractual entre las partes, ii) a través del medio de controversias contractuale s también se pueden demandar los actos administrativos creados con posterioridad a la terminación del contrato estatal, lo cual habilita el término y la oportunidad de la presentación de la demanda , iii) el acuerdo de pago debió ser reconocido por el agent e liquidador, esto es, la entidad liquidadora debía asumir y reconocer dicha obligación o deuda en su favor, iv) el medio de control de controversias contractuales es la vía idónea para demandar el
por el agent e liquidador, esto es, la entidad liquidadora debía asumir y reconocer dicha obligación o deuda en su favor, iv) el medio de control de controversias contractuales es la vía idónea para demandar el incumplimiento contractual.
Refirió que, el Consejo de Es tado, Sección Tercera, Subsección B con sentencia del 18 de noviembre de 2021 confirmó la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos:
a) Precisó que Asodrogas Ltda. acumuló en su demanda una pretensión de declaratoria de incumplimiento del contrato de suministro de medicamentos número 5 de 2000 4 con unas de declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por el agente liquidador del programa de régimen subsidiado de Comcaja ; por lo que, para estos dos tipos de pretensiones debía realizarse un conteo de caducidad distinto.
4 «Si bien en el recurso de apelación se afirmó que “por medio de esta acción contractual se pretendía declarar el incumplimiento de l a[s] cláusulas segunda y tercera de los contratos de suministro No. 4 y 5, así como [de] sus adiciones respectivas” , revisada la pretensión primera de la subsanación de la demanda se advierte que en ella únicamente se solicitó (se trascribe): “[q]ue se dec lare el incumplimiento del contrato del contrato No 005 de fecha 16 de mayo de 2000 y sus contratos adicionales Nos. 001 del 1o. de abril 2001, 002 del 1o. de
mayo de 2001, el No 003 del 1o. de julio de 2001 y el No 004 del 1o. Septiembre de 2001 (…)”.»Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
b) Respecto de la pretensión de declaratoria de incumplimiento contractual, resulta claro que el término de caducidad aplicable era el de 2 años previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Destacó que, como el plazo de ejecución del contrato de suministro de medicamentos número 5 de 2000 finalizó el 10 de octubre de 2001 , es decir, casi 6 años antes de la fecha de presentación de la demanda y este no fue liquidado, procedía la declaratoria de la caducidad.
c) En cuanto a las pretensiones de declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador del programa de régimen subsidiado de Comcaja, consideró, si bien la acreencia reclamada por Asodrogas Ltda. tenía su origen en el mencionado contrato, estos actos no tenían naturaleza contractual, en la medida en que fueron proferidos en el marco de un procedimiento liquidatorio y no con ocasión del contrato en mención.
Agregó que, si lo que se pre tendía era cuestionar la legalidad de estos actos con el fin de obtener una indemnización de perjuicios, debía acudirse a la
marco de un procedimiento liquidatorio y no con ocasión del contrato en mención.
Agregó que, si lo que se pre tendía era cuestionar la legalidad de estos actos con el fin de obtener una indemnización de perjuicios, debía acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual estaba caducada para la fecha de presentación de la demanda por haber expirado los 4 meses previstos en el numeral 2° del artículo 136 ibidem.
3. Sustento de la petición
La parte actora señaló que con las providencias demandadas se incurrió en lo siguiente:
3.1. Defecto sustantivo:
Mencionó que se configuró una indebida aplicación de las normas, ya que, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 80 de 1993 5, la idoneidad de las controversias contractuales no se altera por el hecho de perseguir la nulidad de los actos administrativos que desconocieron la deuda dentro del proceso liquidatorio forzoso al que fue sometido Comcaja ARS, ya que, estos se expidieron con ocasión de la actividad contractual existente entre las partes.
5 Al respecto, señaló: «Bajo la égida de la Ley 80 de 1993, en su artículo 77 norma de estirpe procesal y por ende aplicable al caso en concreto, todos los actos que se produjeran con motivo u ocasión de la actividad contractual, fueran concomitantes o poste riores al contrato, únicamente podían ser demandados mediante la acción de controversias contractuales como medio de control idóneo establecido por las disposiciones normativas que rigen esta jurisdicción.»Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro
contractuales como medio de control idóneo establecido por las disposiciones normativas que rigen esta jurisdicción.»Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
Resaltó que c ometen un error garrafal en razón a no aplicar la norma en términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo «en la forma modificada por el artículo 17 del Decreto 2304 de 1989, texto vigente para la época de presentación de la demanda el 26 de enero del 2007 », la cual contempla:
«Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.»
Señaló que, el término de caducidad estuvo suspendido durante el proceso de liquidación forzosa del Comcaja ARS, por tanto, como la liquidación quedó en firme el 30 de junio de 2005, es a partir de ese momento que se debe contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Precisó que, producto de la aplicación del medio de control evidentemente improcedente se contaron indebidamente los término s de la caducidad, pues
contar el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Precisó que, producto de la aplicación del medio de control evidentemente improcedente se contaron indebidamente los término s de la caducidad, pues no se tuvo e n cuenta que si bien el plazo máximo de ejecución del contrato que tenía fecha establecida hasta 10 de octubre del 2001, un día antes, el 9 de octubre del mismo año, Comcaja ARS fue intervenida parcialmente y que se inició un proceso liquidatorio que quedó en firme el 30 de junio del 2005.
Consideró que, a partir de esta última fecha es que debe contar el término de la caducidad . De manera que, a su juicio, como la presentación de la demanda ocurrió el 26 de enero de 2007, no habría operado el fenómeno de la caducidad.
4. Trámite en primera instancia
El Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección C mediante auto del 24 de junio de 2022, requirió a la señora Cecilia Jiménez Morales para que aclarara si actuaba en nombre propio en representación de Asodrogas Ltda., pues alegó que la existencia y representación legal de la sociedad está cancelada desde el 12 de julio de 2015 «… empero, no aportó el certificado de existencia y representación legal de Asodrogas Ltda., sino de un establecimiento de comercio con matrícula mercantil c ancelada, cuyo propietario fue ‘Asodrogas Limitada en Liquidación’».
La parte actora subsanó y acreditó su representación legal con el respectivo certificado de existencia y representación legal o de inscripción deDemandante: Asodrogas LTDA.
propietario fue ‘Asodrogas Limitada en Liquidación’».
La parte actora subsanó y acreditó su representación legal con el respectivo certificado de existencia y representación legal o de inscripción deDemandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
documentos ante la Cámara de Comercio de Florencia para El Caquetá, visible en el documento 11 del expediente digital del aplicativo Samai.
En consecuencia, con proveído del 15 de julio de 2022, se admitió la demanda. Se dispuso la notificación de los magistrados que integr an el Tribunal Administrativo del Caquetá, así como de los que conforman la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se vinculó como tercero a la Fiduprevisora S.A. y a la ANDJE.
5. Contestaciones
5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, manifestó: «… no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella.»
5.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá allegó copia del expediente digital.
5.3. La Fiduprevisora SA, solicitó su desvinculación, ya que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo cuestionado es una decisión judicial.
6. Sentencia de primera instancia
digital.
5.3. La Fiduprevisora SA, solicitó su desvinculación, ya que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo cuestionado es una decisión judicial.
6. Sentencia de primera instancia
El a quo mediante sentencia del 2 de septiembre de 20 22, declaró la improcedencia de la acción de tutela6, bajo las siguientes consideraciones:
Hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos, así:
«Las providencias reprochadas declararon la caducidad del medio de control de controversias contract uales. Consideraron que Asodrogas Ltda. acumuló en su demanda una pretensión de declaratoria de incumplimiento de un contrato de suministro con pretensiones de declaratoria de nulidad de actos administrativos proferidos por el agente liquidador del program a de régimen subsidiado de Comcaja. Respecto de la declaratoria de incumplimiento contractual, de conformidad con el artículo 136.10 del CCA el término de caducidad era de 2 años, por ello, como el plazo de ejecución del contrato de suministro de medicamen tos finalizó el 10 de octubre de 2001 y la demanda se presentó el 26 de enero de 2007, operó la caducidad del medio de control de controversias contractuales. En relación con las pretensiones de nulidad de los actos administrativos proferidos por el agente liquidador del régimen subsidiado de Comcaja, si bien, la acreencia reclamada por Asodrogas Ltda. tenía su origen en el contrato de suministro, estos actos no tienen naturaleza contractual, pues, fueron
6 En el aludido proveído se indicó: « …los argumen tos expuestos por la solicitante están
acreencia reclamada por Asodrogas Ltda. tenía su origen en el contrato de suministro, estos actos no tienen naturaleza contractual, pues, fueron
6 En el aludido proveído se indicó: « …los argumen tos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales…»Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
proferidos con ocasión de un proceso liquidatorio y no del contrato en mención. Por tanto, si lo que pretendía era cuestionar la legalidad de esos actos para obtener la indemnización de unos perjuicios, debía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que, al momento de la presentación de la demanda ya se encontraba caducado, al haber expirado los 4 meses previstos en el artículo 136.2 CCA.»
Recordó que, l a tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Destacó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para r efutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavore cida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso.
al proceso ordinario, ni es un escenario para r efutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavore cida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso.
Adujo que, c omo no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos exp uestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente.
7. Impugnación
Mediante escrito oportunamente allegado el 6 de octubre de 2022, la parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia , el cual se notificó electrónicamente el 4 del mismo mes y año, por los siguientes motivos:
Señaló que, las falencias concretan que el litigio promovido versó sobre el medio idóneo para acudir a la jurisdicción a dministrativa; por tanto, ratificó que la nulidad y restablecimiento del derecho no correspondía al caso en concreto, en razón a que las pretensiones buscan declarar el incumplimiento del contrato por el concepto del pago de un saldo pendiente a favor de Asodrogas Ltda. y como consecuencia en pretensión subsidiaria la nulidad de los actos administrativos que desconocieron la deuda dentro del proceso liquidación forzosa al que fue sometido Comcaja ARS.
Reiteró que, la idoneidad de la acción elegida no se al tera por el hecho de que se persiga la nulidad del acto administrativo que declara el incumplimiento como lo interpretan los jueces de instancia, toda vez que la acción de controversias contractuales habilita a cualquiera de las partes de
que se persiga la nulidad del acto administrativo que declara el incumplimiento como lo interpretan los jueces de instancia, toda vez que la acción de controversias contractuales habilita a cualquiera de las partes de un contrato estat al a que solicite que se declare la existencia o nulidad, se ordene su revisión, o que se declare el incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios.Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
Mencionó que, producto de la aplicación del medio de control evidentemente improcedente se contaron indebidamente los término s de la caducidad situación que encuadra como un defecto en los que incurren los administradores de justicia en la motivación de sus decisiones que dan fin al proceso ordinario.
Añadió que, se vulneran sus de rechos fundamentales invocados con el escrito inicial, puesto que, las decisiones emanadas por las instancias competentes incurren en yerro insoslayable la escogencia de una acción que fundamenta las pretensiones de la parte contractual directamente afecta da Asodrogas Ltda., lo que se traduce al defecto material o sustantivo el cual es sujeto de protección por constituir una «vía de hecho » del mecanismo excepcional de tutela contra providencia.
Adujo que, se incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que , existió una
sujeto de protección por constituir una «vía de hecho » del mecanismo excepcional de tutela contra providencia.
Adujo que, se incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que , existió una indebida aplicación de la norma y ante tal yerro, no puede el juez constitucional ignorarlos bajo el supuesto que advierte que « la parte desfavorecida propone una mejor solución al caso », pues se encuentra aprobando las falencias judiciales q ue vulneran los derechos fundamentales de quienes acuden al aparato judicial para resolver sus controversias.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19917, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa
La Fiduprevisora S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, asunto que, no fue resuelto en primera instancia. La Sala negará tal petición, puesto que, se vinculó en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, ya que, intervino como parte pasiva del proceso ordinario, objeto de estudio.
7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro
7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10
3. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de pri mera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si el presente asunto cumple con el presupuesto general de procedencia de la relevancia constitucional, así como los demás requisitos y de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en un defecto sustantivo por la indebida aplicación normativa, al declararse la caducidad del medio de control de controversias contractuales promovido por la sociedad accionante en contra de la Fiduprevisora S.A ., como administradora del patrimonio autónomo de Comcaja ARS en Liquidación.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
De conformidad con el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fal lo de 31 de julio de 2012 8, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9, conforme al cual:
mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9, conforme al cual:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después d el pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»10.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún
8 Consejo de Estado. Sala Plen a. Expediente número 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del f allo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ibidem.Demandante: Asodrogas LTDA.
Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del f allo de la Sala Plena antes reseñado.
10 Ibidem.Demandante: Asodrogas LTDA.
Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03094-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.