CE - 110010315000202203097001SENTENCIA20220714152443
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- Título
- CE - 110010315000202203097001SENTENCIA20220714152443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03097-00
Demandante: ÓSCAR MAURICIO FERNÁNDEZ PUENTES
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS
Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
1. El extremo accionante , actuando en nombre propio, interpuso tutela contra las autoridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas con ocasión
autoridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1.
2. En criterio de la parte actora, tal es garantías resultaron quebrantadas con ocasión de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga , el 2 de diciembre de 2021 y el 16 de septiembre de 2020, respectivamente. Lo a nterior, en el ejercicio del medio de control de reparación directa 2 promovido contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad de quien presenta esta acción constitucional.
1 Remitida el 6 de junio de 2022 mediante mensaje de datos recibido en el correo electrónic o apptutelasbga@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 Identificado con el radicado 68001-33-33-008-201800113-00/1Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2 Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente:
1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y confianza legitima propuesto por Cootrasandereanos ltda.
2. Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Trib unal Administrativo de
confianza legitima propuesto por Cootrasandereanos ltda.
2. Dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Trib unal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 2018-00113.
3. Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, emitir un nuevo pronunciamiento de remplazo, atendiendo los parámetros que en derechos correspondan frete a la existencia de un daño antijuridico por la privación de la libertad de Oscar
Mauricio Fernández Puentes.
4. Que en dado caso se evidencien otras vulneraciones a la constitución y la ley, sean declarados permitiendo una decisión justa y consonante con el ordenamiento jurídico. (sic a toda la cita).
1.3. Hechos
A continuación, se relacionan los hechos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
4. El 22 de octu bre de 2011 el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes fue capturado a órdenes de l Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga . Lo anterior, toda vez que , según indagaciones preliminares, se estableció que el señor Fernánde z Puentes habría participado en la comisión de varios delitos , por cuanto , se tuvo en cuenta el siguiente material
probatorio:
- Informes ejecutivos de la policía judicial en los que se identificó a la organización criminal en la que, presuntamente, partici pó el señor Fernández Puentes. ii) Interceptaciones de las diferentes líneas telefónicas donde,
probatorio:
- Informes ejecutivos de la policía judicial en los que se identificó a la organización criminal en la que, presuntamente, partici pó el señor Fernández Puentes. ii) Interceptaciones de las diferentes líneas telefónicas donde, presuntamente, se mencionó a Oscar alias el Ingeniero , quien sería el accionante. iii) Denuncias penales relativas a tres (3) hurtos. iv) Reconocimiento fotográfico de testigos de los hechos, que señalarían al señor Fernández Puentes como autor de los hurtos.
5. En este sentido, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en la cárcel Modelo de Bucaramanga por las conductas punibles de hurto agravado y ca lificado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir.Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6. De igual modo , el día 17 de febrero de 2012, se llev ó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 15 de marzo -siguientela audiencia preparatoria del juicio oral, diligencia que culminó con decisión de carácter absolutoria.
7. El señor Fernández Puentes ejerció el medio de control de reparación directa 3 contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les
7. El señor Fernández Puentes ejerció el medio de control de reparación directa 3 contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta. Este proceso se identificó con el número de radicado 68001-33-33-008-201800113-00/1.
8. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga. Autoridad judicial que, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la d emanda al concluir que la privación de la libertad del accionant e obedeció a una interpretación en la que se tuvieron en cuenta las finalidades y requisitos que la ley procesal penal preveía para el momento de los hechos.
9. Sostuvo, además, que establecer la certeza de la comisión del delito solo habría sido posible mediante la investigación que se adelantó, ante los funcionarios judiciales competentes, en el estadio procesal que se surtió durante la reclusión del
señor Fernández Puentes.
10. Inconforme con lo anterior , el extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . El conocimiento de la alzada le correspondió al Tribu nal Administrativo de Santander, autoridad judicial que en providencia de 2 de diciembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado.
11. Para fundamen tar su postura, e l t ribunal señaló que confirmaba la decisión porque la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al
providencia de 2 de diciembre de 2021 confirmó la decisión de primer grado.
11. Para fundamen tar su postura, e l t ribunal señaló que confirmaba la decisión porque la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006, de manera que cumplió con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
12. En efecto, el juez de la alzada consideró que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Fernández Puentes fue razonable, pues se fundamentó en elementos materiales probatorios y evidencia física -recaudados por el ente investigador - que permitían inferir razonablemente , al juez de control de garantías, que el accionante pudo ser autor de los delitos que le fueron endilgados.
Esto, lo que, conforme a la normatividad aplicable, viabilizaba la privación de la libertad en ese momento.
3 Interpuesta, además, por l as señora s y l os señore s Yudiannis Maibeth Fernández Caballero, Brandom Esteban Fernández Caballero, Jefferson Harvey Fe rnández García, Angie Tatiana Fernández Marín, Valvanera Puentes de Fernández, Diana Milena Caballero Calderón, Diana Marcela Torres Caballero, Javier Torres Caballero, Álvaro Caballero Suárez y Evelia Calderón de Caballero .Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00
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1.4. Fundamentos de la vulneración
13. La parte actora aseveró que las sentencias proferidas al interior del proceso de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, adolecen de defecto fáctico.
14. Frente a este defecto, indicó que , tanto las autoridades enjuiciadas como la Fiscalía General de la Nación , no valoraron en debida forma los elementos probatorios, enunciados en el acápite de los hechos –párrafo 4 -, lo que condu jo a que se presentaran serios reparos en la imposición de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
15. Mencionó, además, que “analizadas la pruebas que sirvieron como sustento de la privación de la libertad (…), ninguna de ellas establece y tiene la virtud de señalar de forma directa al acusado realizando hurtos, portando armas de fuego o reuniéndose para concertar delitos, tampoco existen testigos presenciales de la comisión del (sic) los delitos contrario a lo señalado por la Fiscalía”.
16. Asimismo, adujo que lo anterior no ofrecía indicios de la coautoría, ya que no fue posible establecer, en las interceptaciones telefónicas -por ejemploque la persona que se hace nombrar Oscar el ingeniero fuese el mismo Óscar Mauricio Fernández Puentes. En consecuencia, que no existió ninguna certeza que pudiese establecer su
posible establecer, en las interceptaciones telefónicas -por ejemploque la persona que se hace nombrar Oscar el ingeniero fuese el mismo Óscar Mauricio Fernández Puentes. En consecuencia, que no existió ninguna certeza que pudiese establecer su participación en las conductas punibles por las cuales era investigado.
17. Agregó que, en su concepto, resultaba acreditado que sufrió un daño antijurídico imputable a La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que daba lugar a la reparación de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que padeció junto a su círculo familiar, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, la cual, consideró injusta.
1.5. Actuaciones relevantes
1.5.1. Admisión de la acción de tutela
18. Mediante auto de 9 de junio de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante y al Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga , en su condición de jueces ordinarios del proceso de reparación directa cuyas sentencias de primera y segunda instancia se cuestionan por esta vía.
19. A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de i) los señores y
las señoras Yudiannis Maibeth Fernández Caballero, Brandom Esteban Fernández Caballero, Jefferson Harvey Fernández García, Angie Tatiana Fernández Marín, Valvanera Puentes de Fernández, Diana Milena Caballero Calderón, Diana Mar celaDemandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros
Caballero, Jefferson Harvey Fernández García, Angie Tatiana Fernández Marín, Valvanera Puentes de Fernández, Diana Milena Caballero Calderón, Diana Mar celaDemandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Torres Caballero, Javier Torres Caballero, Álvaro Caballero Suárez y Evelia Calderón de Caballero , por haber conformado la parte demandante en el proceso ordinario junto con el actor de la presente acción de tutela ; así como de ii) la Nación - Rama Judicial y iii) la Nación – Fiscalía General. Estas dos últimas entidades por haber conformado la parte demandada en el proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias controvertidas mediante esta acción de tutela.
1.5.2. Intervenciones
Realizadas la s notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.2.1. Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, Santander
20. Solicitó que se declarase la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, en ella, no se encuentra configurado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Además, manifestó la falta de l egitimación en la causa por pasiva ya que no es la autoridad respecto de la que se alega la presunta vulneración de los d erechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió su desvinculación.
causa por pasiva ya que no es la autoridad respecto de la que se alega la presunta vulneración de los d erechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió su desvinculación.
1.5.2.2. Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga
21. Por intermedio de la juez ponente de la decisión enjuiciada, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional toda vez que, dentro de las actuaciones procesales que se surtieron durante la primera instancia, no fueron desconocidos los derechos fundamentales del accionante . Esto, en el sentido de que las decisiones adoptadas se ajustaron a derecho.
1.5.2.3. Fiscalía General de la Nación
22. El ente investigador sostuvo que en el sub judice no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no precisó el mecanismo judicial que dejó de agotar la parte accionante para controvertir la decisión de segunda instancia pro ferida por el
Tribunal Administrativo de Santander.
23. Refirió que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela fuese procedente , razón por la cual, al no lograr identificar la afectación de dere chos fundamentales ni la causal en que incurrieron las sentencias controvertidas, no podía el juez constitucional estudiar la totalidad de la sentencia para identificar dichos defectos de manera oficiosa.Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. Expuso que si , en gracia de discusión , se proc edía con el estudio del defecto fáctico, el accionante no habría cumplido con la carga argumentativa suficiente al momento de desarrollar tal yerro.
25. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción por cuanto no se advertía el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad.
1.5.2.4. El Tribunal Administrativo de Santander y los terceros vinculados
Pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente p ara conocer de la acción de tutela presentada por el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes . Lo anterior , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2 015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa – Del estudio de providencias
27. La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, como la del 2 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de apelación.
de septiembre de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, como la del 2 de diciembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander en sede de apelación.
28. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá re specto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander , mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado con ocasión de la privación de la libertad del señor Fernández Puentes.
2.3. Cuestión previa – De la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial, Bucaramanga Santander
29. En la contestación de la dema nda de tutela la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga solicitó que se le desvinculara del trámite , en tanto, no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en el mismo.
30. No obstante, la Sala advierte que la vinculación de dicha entidad se efectuó , en calidad de tercero , por el interés que le asiste en este proceso y no como parte demandada, razón por la cual no es posible acceder a su solicitud y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00
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2.4. Legitimación en la causa
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.4. Legitimación en la causa
31. Frente a este punto, la Sala advierte que el señor Óscar Mauricio Fernández Puentes está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de
1991.
32. Lo anterior , por cuanto fungió como parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que se pretendía que dichas autoridades f uesen declaradas responsables por privar, de manera injusta, la libertad del señor Fernández Puentes.
Esto, con ocasión de la investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso het erogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y concierto para delinquir.
33. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga , está n legitimados en la causa por pasiva, por ser la s autoridades judiciales que profiri eron las decisiones censuradas al interior del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado No. 68001-33-33-008-201800113-00/1, cuya resolutiva censura el accionante.
2.5. Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
censura el accionante.
2.5. Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?
35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá si:
- El Tribunal Administrativo de Santander, ¿vulneró los derechos fundamentales invocados por presunta mente incurrir en el defecto fáctico al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2021, a través de la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa promovido, con ocasión de la privación de la libertad del señor Fernández?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los requisitos generales de procedibilidad y , de superarse , (iii) caso concreto de cara a las generalidades del defecto alegado.Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.6. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales,
2.6. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior porque, hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6.
37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 7. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia 8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9.
38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura alguno de los defectos especiales, la Sala determin ará si se superan los siguientes
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” .
reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia” . 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii ) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que origin ó la vulneración. iv); Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defect o orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defect o orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base e n normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica u na ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00
la Constitución.Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
requisitos generales de procedencia i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordi narios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado, iv) relevancia constitucional, v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante e n la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
39. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente
contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.7. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.7.1. Tutela contra tutela
41. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno frente al presen te requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes.
2.7.2. Inmediatez
42. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 2 de diciembre de 2021, y notificada el 16 de diciembre del mismo año, mientras que la presente acción constitucional fue incoada el 6 de junio de 2022.Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00
el 6 de junio de 2022.Demandante: Óscar Mauricio Fernández Puentes Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-03097-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
43. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha consid erado razonable para el uso del mecanismo excepcional.
44. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Co rte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 11, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis
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