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CE - 110010315000202203102011SENTENCIA20220930100221

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203102011SENTENCIA20220930100221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03102-01

Referencia: Acción de tutela

Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE RECHAZÓ

POR IMPROCEDENTE EL AMPARO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA

IMPROCEDENTE LA TUTELA . EL PRESENTE ASUNTO CARECE DEL

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL . LA ACTORA

PRETENDE DEBATIR EN ESTA INSTANCIA CONSTITUCIONAL

ASPECTOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN SEDE

ORDINARIA.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 14 de julio de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO1 rechazó por improcedente el amparo solicitado.

1 En adelante la Sección Segunda.2

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Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que diera cumplimiento a los artículos 65B de la Ley 23 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, 9°, 10° y 11° de la Ley 1712 de 2014 y del ordinal 5° del artículo 7° de la ley 1437 de 2011 , y procediera a: i) conformar y poner en funcionamiento el comité de conciliación; (ii) publicar sus procesos de contratación en el SECOP II y la información mínima obligatoria exigida en la tercera disposición citada; y, (iii) actualizar anualmente la “Carta de Trato Digno al Usuario”.

Sostuvo que la actuación fue conocida por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando el incumplimiento de los artículos 9° y 11 ° de la Ley 1712 de 2015 y del ordinal 5° del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011, relacionados con la actualización de la Carta de Trato Digno al Usuario y, la publicación de la información mínima obligatoria respecto del sujeto y de los servicios, procedimientos y funcionamiento.

Destacó que la decisión aludida denegó las pretensiones relacionadas

de la Carta de Trato Digno al Usuario y, la publicación de la información mínima obligatoria respecto del sujeto y de los servicios, procedimientos y funcionamiento.

Destacó que la decisión aludida denegó las pretensiones relacionadas con el cumplimento de los artículos 65B de la Ley 23 de 1991, 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, al considerar que la Junta Nacional d e Calificación de Invalidez está4

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sometida al régimen privado y, por tanto, no le es aplicable el estatuto de contratación estatal y , la exigencia de la conformación del comité de conciliación.

Subrayó que la anterior decisión fue apelada ante la SECCIÓN QUINTA que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, confirmó la decisión del a quo.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desbordar el ordenamiento jurídico y aplicar indebidamente los artículos 42° de la ley 100 de 1993 y 50° de la ley 489 de 1988, así como la interpretación errónea del artículo 65B de

defecto sustantivo, al desbordar el ordenamiento jurídico y aplicar indebidamente los artículos 42° de la ley 100 de 1993 y 50° de la ley 489 de 1988, así como la interpretación errónea del artículo 65B de la ley 23 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1.

Indicó que las autoridades accionadas desconocieron el mandato legal que impone a todas las entidades públicas del orden nacional el deber de crear un comité de conciliación.

Aseguró que las decisiones cuestionadas aceptaron que de acuerdo con la regla legal de creación la Junta Nacional de C alificación de5

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Invalidez es una entidad pública del orden nacional, pero sin contar con el fundamento legal las autoridades judiciales accionadas afirmaron que dicha entidad está exenta de crear su comité de conciliación.

Asimismo, afirmó que dentro del p lenario se encuentra probado el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento , pues a su juicio, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sí se encuentra obligada a cumplir el artículo 65B de la Ley 23 de 1991.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos:

obligada a cumplir el artículo 65B de la Ley 23 de 1991.

I.4.- Pretensiones

La actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado como violado, en los siguientes términos:

“[…] Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito se deje sin efecto de manera parcial las sentencias de 25 de octubre de 2021 y 15 de diciembre de 2021 proferidas dentro del trámite constitucional de acción de cumplimiento del expediente 2021-00781-00, revocando el ordinal 2° y, en su lugar, disponga que la Sección Quinta del Consejo de Estado ordene a la autoridad renuente (La Junta) cumplir con el deber legal de crear el Comité de Conciliación de esa entidad y observar sus funciones en los términos del artículo 65B de la Ley 23 de 1991 y del DUR 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1. […]”.

I.5.- Defensa6

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I.5.1.- La SECCIÓN QUINTA pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

I.5.2.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Interviniente

forma, guardó silencio.

I.5.2.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio.

I.6.- Interviniente

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 14 de julio de 2022, la SECCIÓN SEGUNDA rechazó por improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

Para tal efecto, señaló que lo pretendido por la actora es crear una instancia adicional , pues los disensos planteados en la acción de tutela fueron resueltos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 25 de octubre de 2021.7

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Indicó que la intención de la actora es proponer nuevamente la discusión jurídica respecto del deber de la Junta Nacional De Calificación De Invalidez de crear el comité de conciliación , como si se trata ra de una instancia adicional al proceso ordinario, al encontrarse en desacuerdo con las decisiones cuestionadas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Calificación De Invalidez de crear el comité de conciliación , como si se trata ra de una instancia adicional al proceso ordinario, al encontrarse en desacuerdo con las decisiones cuestionadas.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora cuestionó la providencia de primera instancia, al señalar que la petición sí goza de relevancia constitucional.

Aseguró que está cumpliendo con su misión constitucional por cuanto el Ministerio Público debe velar por la garantía efectiva del ordenamiento jurídico y, comoquiera que, el asunto a tratar es de interés general es deber del juez de tutela adoptar las decisiones tendientes proteger la ley.

Manifestó que lo que se pretende con la acción de tutela es prevenir que con las decisiones proferidas por autoridades judiciales demandadas otras entidades públicas hagan uso de la excepción que por vía jurisprudencial fijó el juez de cumplimiento, al inferir que “[…] si la entidad pública tiene régimen privado no debe crear su Comité8

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de Conciliación en contra ste con la perentoria orden del Legislador […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

[…]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a9

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unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde10

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definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desbor de institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crí menes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que gen eraron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza11

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es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza11

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y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afec tación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias pro feridas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señala do la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

demostradas. En este sentido, como lo ha señala do la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia im pugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente12

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en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de octubre y 15 de diciembre de 2021 , proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN QUINTA, respectivamente, dentro de la acción de cumplimiento identificada con el número único de radicación 25000 -23-41-0002021-00781-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso , habida cuenta que, a juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desbordar el ordenamiento jurídico y aplicar indebidamente los artículos 42° de la Ley 100 de 1993 y 50° de la Ley 489 de 1988, así como la interpretación errónea del artículo 65B

sustantivo, al desbordar el ordenamiento jurídico y aplicar indebidamente los artículos 42° de la Ley 100 de 1993 y 50° de la Ley 489 de 1988, así como la interpretación errónea del artículo 65B de la Ley 23 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.4.3.1.2.1.13

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La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que rechazó por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.

La impugnación de la actora está encaminada a cuestionar los argumentos del a quo , señalando que su petición si goza de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende es prevenir que con las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas otras entidades públicas hagan uso de la excepción que por vía jurisprudencial fijó el juez de cumplimiento.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 25 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL como la dictada el 15 de diciembre de 2021 por la SECCIÓN QUINTA, la Sala realizará únicamente el análisis de la

sin efectos, tanto la providencia de 25 de octubre de 2021 proferida por el TRIBUNAL como la dictada el 15 de diciembre de 2021 por la SECCIÓN QUINTA, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Por lo anterior, la Sala circunscribirá su estudio a los argumentos expuestos en la impugnación y, en primer lugar, debe determinar si14

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el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, determinar si la SECCIÓN QUINTA incurrió en el defecto alegado.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corpor ación, en especial el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción

la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de « evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal

4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.15

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que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la

5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16

Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01

[8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”16

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acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su de cisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión d el actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está

esa es la pretensión d el actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la

[9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 d el artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constituc ión, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del

importancia para la interpretación de la Constituc ión, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”17

Número único de radicación: 110010315 000 2022 03102 01

Actora: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede re emplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente rele vancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El pri mero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional , y otro que es fruto de la labor legi

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