CE - 110010315000202203104001SENTENCIA20220719111336
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203104001SENTENCIA20220719111336
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03104-00
Demandante: JOSÉ REINEL SUAZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor José Reinel Suaza contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda
1.1. Pretensiones
El 7 de juni o de la presente anualidad 1, el señor José Reinel Suaza interpuso acción de tutela contra el T ribunal Administrativo de l M eta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones:
13.1. Se conceda la presente acción de tutela por la abierta vulneración de los derechos fundamentales expuestos a lo largo de este escrito y por el defecto sustantivo y fáctico por error aritmético.
13.2. Se deje sin efectos la sentencia de 20 de enero de 2022, que fue debidamente notificada el 29 de enero hogaño, con radicado número 5000133-33-004-2017 00262-02, proferida por Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión No. 3.
13.3. En reemplazo de dicha sentencia se ordene tener como tal la de primera
33-33-004-2017 00262-02, proferida por Tribunal Administrativo del Meta Sala de Decisión No. 3.
13.3. En reemplazo de dicha sentencia se ordene tener como tal la de primera instancia del 26 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
1 Se advierte que , el 21 de junio de 2 022, el expedien te i ngresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
Actor: José Reinel Suaza Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Sentencia de tutela de primera instancia
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1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y el expediente digital se ex traen los siguientes hechos relevantes:
En ejercicio de l medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho , el señor José Reinel Suaza demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. PAP 018931 del 13 de octubre de 2010, por medio de la cual CAJANAL reconoció la pensión de jubilación con el promedio de los 10 últimos año s y con los factores salariales de sueldo, sobresueldo y bonificación por servicios prestados. - Resolución No. RDP 033335 del 23 de julio de 2013, a través de la cua l la UGPP reliquidó la pensión de jubilación con el último año de servicios y con
bonificación por servicios prestados. - Resolución No. RDP 033335 del 23 de julio de 2013, a través de la cua l la UGPP reliquidó la pensión de jubilación con el último año de servicios y con los fac tores salariales contemplados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y de servicios. - Resolución No. 008802 del 7 de marzo de 2017 que negó la reliquidación de la pensión. - Resolución No. RDP 022347 del 30 de mayo de 2017, por medio del cual se confirma la Resoluc ión No. 008802 del 7 de marzo de 2017 que negó la reliquidación de la pensión.
En la m isma demanda , el señor Suaza solicitó que se declarara que la UGPP había incurrido en error aritmético en la Resolución No. RDP 033335 del 23 de julio de 2013 , por cuanto solo reconoció el 50% del factor denominado prima de servicios. C omo consecuencia, pidió que se ordenara la reliquidación de su pensión con la corrección solicitada y con el pro medio del 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, el que, en sentencia del 20 de enero de 2022, revocó la primera instancia y,
Administrativo Oral de Villavicencio accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Meta, el que, en sentencia del 20 de enero de 2022, revocó la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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1.3. Argumentos de la tutela
El accionante considera que, en la sentencia del 20 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de l Meta incurrió e n def ecto fáctico , al avalar el error aritmético contenido en la Resolución N° RDP 033335 de 23 de julio de 2013 , por haber reconocido solo el 50% del valor correspondiente a la prima de servicios.
Asimismo, señaló que el defecto fáctico po r error aritmético se configuró al haber expresado que la prestación se debe liquidar con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994 , cuando el accionante y su empleador hici eron aportes sobre los factores salaria les establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
De igual forma, considera que en la provid encia atacada se incurrió en defecto sustantivo po r indebida interpretación del parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 , toda vez que el Tribunal «inventó una nueva tesis» que exige el cumpl imiento del mayor n úmero de requisitos para pensio narse en un
Legislativo 01 de 2005 , toda vez que el Tribunal «inventó una nueva tesis» que exige el cumpl imiento del mayor n úmero de requisitos para pensio narse en un régimen especial , como lo es el del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresó antes del 28 de julio de 2003, los cuales se pensionan con 20 años de servicios conforme a la Ley 32 de 1986 , independientemente del cum plimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de los del Decreto 2090 de 2003 y de los de la Ley 797 de 2003 que el despacho accionado erróneamente pretende que se cumplan.
2. Trámite impartido e intervenciones
2.1. Mediante auto del 10 de junio de la presente anualidad, se admitió la demanda de tutela de la referencia y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta , com o demandados , y, en calidad de tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Asimismo, se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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2.2. La UGPP rindió el informe respectivo y concluyó que al señor José Reinel Suaza se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de
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2.2. La UGPP rindió el informe respectivo y concluyó que al señor José Reinel Suaza se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual su pensión se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, como así lo señaló la autoridad judicial accionada, pero solo en lo que respecta a edad, tiempo y monto, y no para efectos del Ingreso Base de Liquida ción, pues, como ya se ha explicado, según el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no es objeto de aplicación del régimen especial anterior, por lo que , a su juicio, la decisión c ontenida en la providencia atacada da una interpretación correcta en torno a la forma de aplicar el IBL a este tipo de casos.
Manifestó que la tutela pretende utilizarse como una tercera instancia del proceso ordinario, sin que se evidencie ningún perjuicio ir remediable o afectación a los derechos fundamentales invo cados por el accionante , toda vez que, en la actualidad, el accionante recibe su mesada pensional y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Asimismo, manifestó que, respecto de los de fectos alegados en la demanda, el accionante se limitó a mencionarlos , pero no argumentó ni se esforzó por sustentarlos, por lo que la tutela es abiertamente improcedente.
Finalmente, advirtió que, como el señor Suaza goza de su pensión y que lo pretendido es un incremento del monto reconocido, es claro que la tutela deviene improcedente, porque persigue fines netamente económicos.
Finalmente, advirtió que, como el señor Suaza goza de su pensión y que lo pretendido es un incremento del monto reconocido, es claro que la tutela deviene improcedente, porque persigue fines netamente económicos.
2.3. El Tribunal Administrativo del Meta y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesa r de haber sido notificad os del auto admisorio de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela es u n mecanismo judicial cuyo objeto es la protecc ión de los derechos fundamentales a menazados o vulnerados por la acción u omisión deRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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cualquier autoridad p ública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela pr ocede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser id óneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez d e tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, si empre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Plena de esta Corpora ción consideraba que la acción de
concederá el amparo impetrado, si empre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sa la Plena de esta Corpora ción consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia , conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuand o la misma viole flagrant emente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en l a instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios d e seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la r evisión permanente y a pe rpetuidad de las decisiones que allí se adopta n y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tut ela contra providencias ju diciales, entonces, el ju ez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la pro cedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fund amenta la acción; (ii) que el accionante hubiere utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundame ntales (subsidiariedad); (iii) que la acción s e hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
de sus derechos fundame ntales (subsidiariedad); (iii) que la acción s e hubiere interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de
2 Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con est e ú ltimo requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones p roferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuan do la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la a cción de tutela se busca proteger u n derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela sup ere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protecci ón siempre que advierta la presenci a de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii)
genéricas, el juez puede conceder la protecci ón siempre que advierta la presenci a de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto s ustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto proced imental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (v iii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional desc ribió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexis tentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidore s judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de s usRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de s usRadicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hip ótesis que se presenta, por ejemplo , cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido c onstitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identific ar y sustentar la causal específica de procedi bilidad y exponer las razones que s ustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demue stre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra provide ncias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales e specíficas que ha decantado la Cort e Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autorida des judiciales) buscan que la tutela n o se convierta en una instancia adicional para que las partes reab ran
Justamente, las causales e specíficas que ha decantado la Cort e Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autorida des judiciales) buscan que la tutela n o se convierta en una instancia adicional para que las partes reab ran discusiones que son propias de los proceso s judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamie ntos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilida d d e cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprem a de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló q ue, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales especí ficas antes mencionados, la acción de tutela c ontra providencias proferidas por l os denominados órganos de cierre, « sólo tiene cabida cuando una decisió n riñe de manera abierta con la Cons titución y es def initivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal e ntidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos
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2. Problema Jurídico
En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contr a providencia judicial. De ser así, se abordará el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configur aron los defectos fáctico y sust antivo atribuidos a la sentencia de l 20 de enero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
3. Análisis del caso
3.1. Requisitos generales de procedibilidad
3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proces o y a la seguridad social , derechos tradici onalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. Ad emás, se observa que la parte actor a cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la provide ncia objeto d e tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requ isito de inmediatez, dado que la sentencia atacada data del 20 de enero de 2022 y fue notificada el 31 de enero siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de junio del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.
siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de junio del año en curso, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición y notificación de la decisión. Este término resulta razonable.
3.1.3. Del agotamiento de los mecan ismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditad o, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.
3.1.4 Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los r equisitos especiales para la prosperida d de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora
3.2.1. Del defecto fáctico
El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que el defecto fáctico es un erro r relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión nega tiva se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que perm ita la aplicación
La dimensión nega tiva se produce por omisiones del juez, como, por ejemplo, (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que perm ita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está l egal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por a ctuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la d ecisión; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no con ducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
3.2.2. Defecto sustantivo
Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de l a ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no l a aplica a la solución del caso. También sucede es a forma de violación cuando el juez ace pta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el
del caso. También sucede es a forma de violación cuando el juez ace pta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la apl icable al asunto que resuelve. Ese es u n evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no hab er sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia.
La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque l a norma empleada no se ajusta al caso, no se encue ntra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le a signa a la norma un sentido que no le corresponde.
En el mismo sentido, la Corte Cons titucional considera que el defec to sustantivo se presenta cuando3: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del ampli o margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a la s autoridades judiciales, la interpretación o apli cación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga
al caso concreto; (ii) a pesar del ampli o margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a la s autoridades judiciales, la interpretación o apli cación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desa tendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.
3 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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4. Análisis de la Sala
En el caso bajo estudio, el señor José Reinel Suaza alegó que la autoridad judicial accionada desconoció lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, al exigir le el cumplimiento de requisitos adicionales (no previsto s en la ley ) para la reliquidación de su pensión de jubilación, toda vez que, de conformidad con esa normativa, para acceder al régimen de transición de la Ley 32 de 1986, solo era necesario acreditar que se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en
reliquidación de su pensión de jubilación, toda vez que, de conformidad con esa normativa, para acceder al régimen de transición de la Ley 32 de 1986, solo era necesario acreditar que se vinculó al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Asimismo, considera que incurrió en defecto fáctico al avalar el supuest o error aritmético que incidió en el recon ocimiento del 50% de la prima de servicios para efectos de la liquidación de su pensión.
Pues bien , en la sentencia con la que culminó el proceso de nulida d y restablecimiento del derecho, esta es, la proferida el 20 de enero de 2022 , el Tribunal Administrativo de l Meta realizó un recuento normati vo del régimen especial de los servidores del cuerpo de cu stodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y señaló que:
Así las cosas, conforme a lo probado en el plenario, se evidencia que el señor José Reinel Suaza prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2012, es decir, por un espacio a proximado de 24 años, 3 meses, y 15 días (f. 40 y 52 C1). Adicionalmente, para el 28 de julio de 2003, fecha en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003, co ntaba con más de las 500 semanas de cotización especial exigidas, pues llevaba laborando para el I NPEC 14 años, 10 meses y 12 días.
De la mi sma manera, se encuentra probado que el demandante nació el 11
cotización especial exigidas, pues llevaba laborando para el I NPEC 14 años, 10 meses y 12 días.
De la mi sma manera, se encuentra probado que el demandante nació el 11 de julio de 1965 (f. 40 C1), es decir, que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba con 28 años, 8 meses, y 18 días y había laborado 5 años, 6 meses, y 14 días , de manera que no cumple con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no cuenta con el requisito de edad ni de tie mpo de servicio requerido, esto es, tener 40 años de edad por ser hombre o haber prestado 15 años de servicios.
Por consiguiente, el demanda nte al no cumplir con la exigencia de tener la edad o el tiempo de servicios requeridos por el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 para el 1 de abril de 1994, es claro que no es beneficiario del régimen de transición especial previsto para l os miembros del C uerpo de Custodia y Vigilancia, por lo que no le resultan aplicables los preceptos de la Ley 32 de 1986.Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03104-00
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Lo anterior, en atención a que el Consejo de Estado ha considerado que “para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia P enitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación
que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia P enitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los art ículos 96 de la Ley 32 de 1 986 y 168 del Dec reto 407 de 1994, debía acreditar una de las condiciones descritas en el inciso 2° del artículo 36 del Sistema Gen eral de Seguridad Social, cuales son: edad o tiempo de servicios”15 .
Huelga aclarar que, si bie n la entidad demandada reconoció la prestaci ón pensional del demandante bajo los términos de la Ley 32 de 1986 por considerar que era beneficiario del régimen de transición , lo cierto es que como se señaló líneas atrás, el actor no ostenta tal beneficio, s in embargo, esta Corporación, no realizará p ronunciamiento alguno frente a este asunto, toda vez que, sobre este aspecto no versa el litigio […].
Ahora bien, respecto a los fact ores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión del demand ante, debe precisarse que como la pensión de l actor debió reconocerse conforme a los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, norma que no estableció los fac tores salariales a incluir en la pensión, en virtud de la remisión expresa contenida en el artícul o 7 ibí
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