CE - 110010315000202203106001SENTENCIADECLARAIM20220628174146
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203106001SENTENCIADECLARAIM20220628174146
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPAccionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – no se cumplió con el requsito previsto en el literal e) de la sentencia C-590 de 2005 de la Corte
Constitucional
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada, como mecanismo transitorio, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de las sentencias de 15 de marzo de 2017 y de 27 de enero de 2022 , proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 15 de marzo de 2017 y de 27 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2 5000-23-42-000-2013-0461900/02.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UGPP
2.1. Expuso que la señora Luz Heledia Castillo de Castro nació el 5 de marzo de 1948 y prestó sus servicios en la Rama Judicial así: i) desde 18 de septiembre de 1973 hasta el 14 de noviembre de 1977; ii) desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 20 de septiembre de 1985; iii) desde el 7 de diciembre de 1988 hasta el 5 de agosto de
hasta el 14 de noviembre de 1977; ii) desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 20 de septiembre de 1985; iii) desde el 7 de diciembre de 1988 hasta el 5 de agosto de 1990; y iv) desde el 15 de octubre de 1992 hasta el 20 de diciembre de 2000.
2.2. Refirió que a la señora Castillo de Castro le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución número 18131 de 16 de julio de 2001 , «en cuantía de $4.123.736.96 M/cte., efectiva a partir del 21 de diciembre de 2000. Liquidación efectuada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 6 años 8 meses 20 días, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de abril de 1994 y el 20 de diciembre de 2000. Factores salariales: Asignación básica, bonificación servicios prestados, prima especial y bonificación por compensación».
2.3. Explicó que: «con Resolución No. 8235 del 11 de diciembre de 2002 , Cajanal resolvió solicitud de revocatoria del acto ficto o presunto originado del silencio administrativo sobre una petición del 21 de septiembre de 2001 donde la interesada solicitaba la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales según el Decreto 546 de 1971».
2.4. Relató que: «a través de Resolución No. UGM 018121 del 23 de noviembre de 2011 se dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, proferido el 04 de noviembre de 2010 y en
2011 se dio cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, proferido el 04 de noviembre de 2010 y en consecuencia se reliquidó la pensión de vej ez de la señora LUZ HELADIA CASTILLO DE CASTRO, elevando la cuantía de la misma a la suma de $5.202.000 M/CTE., efectiva a partir del 21 de diciembre de 2000, prestación ajustada de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo y máximo de la pensi ón vigente para la fecha de efectividad, por lo cual la suma a reconocer correspondía a la suma de $5.202.000 Mcte, valor con el cual se encuentra incluida en la nómina de pensionados y actualmente la mesada pensional corresponde a $14.566.185,44 Mcte».
2.5. Puntualizó en que: «a través de la resolución RDP 007278 del 18 de febrero de 2013, se atendió solicitud radicada el 19 de octubre de 2012, en la cual pretendía la modificación y/o aclaración de la Resolución No. UGM 18121 del 23 de noviembre de 2011, en el sentido que se incl uyó mal la bonificación por servicios prestados y en cuanto a la no aplicación de topes en la mesada pensional, en el citado acto administrativo fue negada la solicitud» en consideración a lo siguiente:
[…] se puede observar que el régimen aplicable a la interesada -artículo 6 del decreto 546/71no está exceptuado del límite de 20 smlv establecido en el decreto 314 de 1994 y por tal motivo se procede a aplicarlo. Por lo anteriormente expuesto, en la resolución No. UGM 18121 del 23 de noviembre de 2011 se aplicaron los
314 de 1994 y por tal motivo se procede a aplicarlo. Por lo anteriormente expuesto, en la resolución No. UGM 18121 del 23 de noviembre de 2011 se aplicaron los topes de 20 SMLMV al momento de efectividad, es decir al 21 de diciembre de 2000, momento en el cual el salario mínimo legal vigente era de $260.100 M/CTE, el cual multiplicado por el límite de los 20 SMLMV arroja la suma de $5.202.000
M/CTE”.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UGPP
Respecto de la bonificación por servicios prestados, indica que se cometió un error aritmético, toda vez que no se incluyó bien la doceava parte correspondiente al año 2000, por lo que se procedió a efectuar una nueva liquidación, no obstante anota: “De acuerdo a lo anterior es de señalarle a la interesada que si bien se incluyó mal la bonificación por servicios prestados, no hay lugar a efectuar una modificación de la Resolución No. UGM 18121 del 23 de noviembre de 2011 toda vez que igualmente hay lugar a la aplicación de topes conforme a la normatividad anteriormente transcrita y la suma a reconocer seria de $ $5.202.000 M/CTE, no variando el valor reconocido en la Resolución No. UGM 18121 del 23 de noviembre de 2011 […].
2.6. Precisó que, inconforme con lo anterior, la señora Luz Heledia Castillo de Castro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, cuyo conocimiento le correspondió a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
[…] Primero.- Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
Segundo.- Declarar la nulidad parcial de la resolución No UGM 018121 del 23 de noviembre dé 2011, y la nulidad absoluta de la resolución No RDP 00727 del 18 de febrero de 2013, en cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Impuso tope a la cuantía de la mesada pensional de la señora Luz Heladla Castillo de Castro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a ajustar el monto de la mesada pensional de la señora Luz Heladla Castillo de Castro, al valor ordenado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010 de esta Corporación, esto es cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios anterior a la fecha del retiro d efinitivo, sin aplicar tope a las mesadas
en la sentencia del 4 de noviembre de 2010 de esta Corporación, esto es cuantía equivalente al 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios anterior a la fecha del retiro d efinitivo, sin aplicar tope a las mesadas pensiónales y con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2000. […] (Se destaca)
2.7. Indicó que la anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo de 27 de enero de 2022.
2.8. Señaló que las decisiones aquí enjuiciadas «son contrarias al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia en vigor, generando con ello una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso», todo ello luego de efectuar las siguientes
consideraciones:
[…] La aplicación del tema de los topes que en materia pensional ha sido regulado Colombia desde el año 1976 hasta la a ctualidad, estando la causante, no exonerado de esa limitación como lo dispuso la Ley 100 de 1993, en su artículo 18, norma aplicable a su caso no solo por la fecha de adquisición del estatus de4
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UGPP
pensionada ocurrida el 13 de febrero de 1999, como al momento de su reconocimiento pensional 16 de julio de 2001 e incluso en la fecha de efectividad de la mesada o retiro definitivo del servicio, 20 de diciembre de 2000, siendo por tanto sujeto pasivo de esa limitación.
reconocimiento pensional 16 de julio de 2001 e incluso en la fecha de efectividad de la mesada o retiro definitivo del servicio, 20 de diciembre de 2000, siendo por tanto sujeto pasivo de esa limitación.
Se excluye injustificadamente a la causante, de la aplicación de topes pensionales, contrariando la ley y la jurisprudencia que no han permitido dicha excepción, por tanto con el actuar de los accionados se contradicen las disposiciones de TOPES contenidas en la Ley 4 de 1976, reiteradas en las Leyes 100 de 1993, Decreto 314 de 1994 (aun cuando difiera su límite), retomada tanto en el Decreto 510 de 2003 como en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la Ley 797 de 2003 donde se ha dejado claro que todas las mesadas pensionales que se paguen con dineros del Erario Público deben estar limitadas, posición que así fue aclarada por la Corte Constitucional en las sentencias C258 de 2013, C078 de 2017, SU 631 de 2017, T-039 de 2018 y SU 575 de 2019.
Se desconocen las normas que incorporaron a los funcionar ios de la Rama Judicial al Sistema General contenido en la Ley 100 de 1993 lo que ocasiona que la prestación reconocida a la causante LUZ HELADIA CASTILLO DE CASTRO, también debiera limitarse por no estar exceptuado este tipo de funcionarios.
Al revisar el régimen de la Rama Judicial Decreto 546 de 1971, artículo 6º; en ninguno de sus apartes establece la excepción a los topes para esta clase de prestación. Si el ejecutivo al expedir el Decreto Ley 546 de 1971, con base en las
ninguno de sus apartes establece la excepción a los topes para esta clase de prestación. Si el ejecutivo al expedir el Decreto Ley 546 de 1971, con base en las facultades de la Ley 16 de 1968, hubiere querido sustraer todo tipo de pensiones para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y Ministerio Público y en particular la pensión regulada en el artículo 6 del tope máximo, así lo habría expresado, como sí lo hizo para la pensión por alcanzar la edad de retiro forzoso que regula concretamente en el artículo 8 del mismo decreto.
Que el pago de la mesada pensional sin topes genera un retroactivo pensional a la fecha en la suma aproximada de $ 728.189.793 M/cte, en razón a que desde el año 2000 deberá pagarse una mesada pensional en la suma de $6,129,963 M/cte cuando la misma para ese año debía ser de $5,202,000 M/cte con la aplicación del tope de los 20 smlmv, prestación que año a año se verá incrementada generando detrimento del erario público. […]
2.9. Puso de presente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en abuso palmario del derecho, en tanto que a la señora Castillo de Castro se le debe pagar el monto de una pensión «muy superior a la que realmente se tiene derecho, pues no se limitó a tope alguno, en flagrante violación del principio de la igualdad que deben regir todas las actuaciones judiciales haciendo procedente invocar esta acción tutelar para obtener la suspensión de las sentencias judiciales hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a presentar donde se controvertirá la legalidad de las mismas para evitar así un grave perjuicio al Sistema Pensional».
tutelar para obtener la suspensión de las sentencias judiciales hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se va a presentar donde se controvertirá la legalidad de las mismas para evitar así un grave perjuicio al Sistema Pensional».
2.10. Resaltó que hace uso de la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que promoverá en contra de las sentencias aquí enjuiciadas, dado que en el marco del referido proceso no se puede solicitar el decreto de medidas cautelares, lo que implica que la sentencia se debe cumplir pagándose «la suma de $728.189.793.00 M/cte como valor de retroactivo en razón a no limitar la prestación del causante a los topes legales».5
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UGPP
2.11. Afirmó que las decisiones judiciales tuteladas incurrieron en defecto sustantivo en tanto se interpretó erradamente el régimen pensional aplicable al caso de la señora Castillo de Castro y se inaplicaron los topes máximos en materia pensional.
2.12. Manifestó que también se configuró el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias C258 de 2013, C078 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018 y SU-575 de 2019, todos emanados de la Corte Constitucional, y que hacen alusión a que las mesadas pensionales en Colombia están limitadas a un tope máximo.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRINCIPALES:
y que hacen alusión a que las mesadas pensionales en Colombia están limitadas a un tope máximo.
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRINCIPALES:
Primero. AMPARAR TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, en razón a no limitar a tope la prestación de la señora LUZ HELADIA CASTILLO DE CASTRO generando con ello un evidente detrimento del erario público.
Segundo. Consecuentemente, SUSPENDER de manera transitoria y hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa defina el Recurso Extraordinario de Revisión que la Unidad interpondrá, contra las Sentencias judiciales proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, de fecha 15 de marzo de 2017 y 27 de enero de 2022 Proferidas dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2013-04619, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones.
SUBSIDIARIAS
En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social y al erario público con las
patrimonio público y el Sistema General de Pensiones.
SUBSIDIARIAS
En caso de que su H. Despacho tenga por demostrada la flagrante vulneración del Sistema Pensional y de la Seguridad Social y al erario público con las
decisiones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C Y CONSEJO DE ESTADO SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN A, solicitamos:
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos los fallos emitidos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C y el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, de fecha 15 de marzo de 2017 y 27 de enero de 2022 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No.2013-04619, con el fin de evitar un perjuicio irremediable no solo para la Unidad, sino para el patrimonio público y el Sistema General de Pensiones , en razón a que desconocen los topes pensionales6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UGPP
establecidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 314 de 1994, el Decreto 510 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 797 de 2003, lo cual también fue objeto
establecidos en la Ley 100 de 1993, el Decreto 314 de 1994, el Decreto 510 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 797 de 2003, lo cual también fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en las C258 de 2013, la C078 de 2017, la SU 631 de 2017 la T-039 de 2018 y la SU 575 de 2019, en el sentido de que ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos, podrán superar un límite, que para el presente caso es d e 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A dictar nueva sentencia ajustada al marco del principio de Legalidad. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 9 de junio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, asimismo, se vinculó a la señora Luz Heladia Castillo de Castro, como tercera con interés en las resultas del proceso.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el consejero ponente de la decisión objeto de tutela, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprec ado, dado que «las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia emitida por esta Subsección, se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva, y a ellas se atiene la Sala como fundamento de defensa, en caso de que la juez considere tomar una decisión que la involucre».
5.2. Con ocasión de lo anterior, aseguró que «la sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos emitidos por esta Subsección y en ella no se incurrió en defecto procesal, orgánico, fác tico o material que amerite la discusión. Tampoco se cumple con alguno de los requisitos específicos de procedencia, en tanto que contrario a lo señalado por la entidad accionante, la decisión objeto de reproche valoró la integridad del material probatorio allegado al expediente».
5.3. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la magistrada ponente de la decisión aquí acusada, rindió informe en el que señaló que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la entidad, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del
fundamentales de la entidad, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 25000 -23-42-000-2013-04619-00, y decida en consecuencia».7
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UGPP
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 3 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
7. Con fundamento en la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad actora, al haber incurrido en un supuesto defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la entidad actora, al haber incurrido en un supuesto defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente.
8. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
9. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
10. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.8
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UGPP
11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia obj eto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6.
13. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en p rimer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o m odular la decisión 7» que se encaje en dichos parámetros.
14. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
15. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la S ala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03106-00
Accionante: UGPP
VI.4. El caso concreto
16. La UGPP, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 15 de marzo de 2017 y de 27 de enero de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 2 5000-23-42-000-2013-0461900/02.
17. En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42000-2013-04619-00/02, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis8.
determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis8.
18. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a
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