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CE - 110010315000202203107001SENTENCIA20220718172942

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Título
CE - 110010315000202203107001SENTENCIA20220718172942
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Ronal Zabaleta Bandera contra el Juzgado Trece Adminis trativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 3 de junio de 2022, el señor Ronal Zabaleta Bandera interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y

tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, así como el principio de segurid ad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 22 de abril y 30 de noviembre de 2021 2, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral 3 que promovió contra la señora Yenniffer Paol a Calderín Barrios 4 y el Concejo Municipal de San Fernando - Bolívar.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 26 de enero de 2022. 3 Identificado con el número de radicado 13001-33-33013-2020-00147-00/01. 4 En su condición de Personera Municipal de San Fernando – Bolívar.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

<< Que se tutele a mi favor el Derecho Fundamental al Debido Proceso, por vía de hecho y en consecuencia ordenar al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, representado por la Doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR , representa legalmente por los Honorables

Magistrados JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA Y

MOISES RODRIGUEZ PEREZ;

PRIMERO: Que Ordene al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE BOLIVAR , que emitan una nueva sentencia en la Acción de Nulidad Electoral de Radicado: 13001333301320200014700

[radicado de primera instancia] y/o Radicado: 13001333301320200014701 [radicado de segunda instancia], que tenga en cuenta y valore las pruebas que se enuncian en la presente acción y aplique las normas que regula establecidas en la Resolución de Convocatoria 001 de fecha 5 de Noviembre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la elección de la SRA. YENNIFER PAOLA CALDERIN BARRIOS, como PERSONERA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, materializada en el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria No. 065 del 31

SRA. YENNIFER PAOLA CALDERIN BARRIOS, como PERSONERA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, materializada en el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria No. 065 del 31 de Agosto de 2020, así como la Resolución No. 017 del 31 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se hace un nombramiento para el cargo de Personero Municipal para el periodo del 01 de septiembre de 2020 al 29 de febrero de 2024”, por no ostentar el primer puesto del concurso, pues no cumplió los requisitos para su admisión y elección de conformidad con lo establecido por el Concejo Municipal de San Fernando en respuesta remitida vía correo electrónico el día 10 de Diciembre de 2019, lo que constituye una violación al procedimiento establecido en la Ley y en la norma reguladora del concurso público abierto de méritos.

Tercero: Que consecuencia de lo anterior ORDENEN al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO – BOLIVAR, que Elija como PERSONERO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO al aspirante que reunió los Requisitos para ocupar el cargo, aportó los documentos exigidos en el artículo 20 de la Resolución No. 001 del 05 de noviembre de 2019 y obtuvo el mejor puntaje.>>5 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

3.1.- Mediante Resolución No.1 del 5 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de San Fernando convocó a concurso público abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal. A la referida convocatoria, se postularon, entre otros,

3.1.- Mediante Resolución No.1 del 5 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de San Fernando convocó a concurso público abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal. A la referida convocatoria, se postularon, entre otros, los señores Ronal Zabaleta Bandera y Yenniffer Paola Calderín Barrios.

3.2.- El Concejo Municipal de San Fernando, a través de Resolución No. 2 del 28 de noviembre de 2019, admitió como aspirante al señor Zabaleta Bandera, mientras que la señora Calderín Barrios no fue admitida. Frente a dicha decisión no se interpuso

5 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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recurso alguno, razón por la cual, mediante Resolución No. 3 del 3 de diciembre de 2019, se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos.

3.3.- Por medio de la Resolución No. 3 del 9 de enero de 2020, el concejo en mención conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de personero municipal, entre los cuales, se encontraba el señor Ronal Zabaleta Bandera, quien fue declarado como personero electo del Municipio de San Fernando, a través del Acta 5 del 10 de enero siguiente.

3.4.- Posteriormente, la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios junto con otra 6, promovieron acción de tutela en contra del Concejo Municipal de San Fernando, por

siguiente.

3.4.- Posteriormente, la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios junto con otra 6, promovieron acción de tutela en contra del Concejo Municipal de San Fernando, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no haber sido incluidas dentro del referido concurso de méritos.

3.5.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, despacho que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, negó la solicitud de amparo.

3.6.- La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a través del fallo de 28 de febrero de 2020, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por las accionantes y, en consecuencia, se dispuso que:

<< (…) TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad tutelada, Concejo Municipal de San Fernando, Bolívar, rehacer la actuación del proceso convocatorio, decretando la invalidez de lo actuado, hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, con el propósito de que sean incluidas las accionantes y proseguir con ellas el proceso del concurso de mérito para la elección del personero municipal de San Fernando, Bolívar, para la cual se le concede el término de 10 días calendarios (…)>>.

3.7.- En virtud de lo anterior, med iante Resolución 1 del 20 de marzo de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando realizó una nueva convocatoria para proveer el cargo de personero municipal, proceso que fue suspendido con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid -19, desde el 13 de abril hasta el 25 de

Concejo Municipal de San Fernando realizó una nueva convocatoria para proveer el cargo de personero municipal, proceso que fue suspendido con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid -19, desde el 13 de abril hasta el 25 de mayo de 2020.

3.8.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante presentó demanda de tutela 7 en contra del Concejo Municipal de San Fernando. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, despacho que, mediante fallo de 1 de julio de 2020, ordenó suspender la Convocatoria 1 del 20 de marzo de 2020 y dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2020,

6 Geraldine Rodríguez López. 7 Identificada con número de radicado 13650-4089-001-2020-00046-00.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

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en los términos establecidos en dicha providencia, al c onsiderar que el Concejo en mención desconoció el fallo de tutela al haber dado apertura a una nueva convocatoria pública, excediendo lo ordenado por el juez constitucional.

3.9.- La anterior decisión fue revocada a través de la sentencia del 12 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que declaró improcedente la solicitud de amparo.

3.10.- En cumplimiento al fallo de tutela del 1 de julio de 2020, el Concejo Municipal

2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que declaró improcedente la solicitud de amparo.

3.10.- En cumplimiento al fallo de tutela del 1 de julio de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando, a través de la Resolución No. 12 del 21 de julio de 2020, rediseñó el cronograma de la convocatoria pública para el cargo de personero municipal y publicó una nueva lista de admitidos y no admitidos, listado en el cual se incluyó, entre otros, a la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios.

3.11.- Mediante Resolución No 13 del 28 de julio de 2020, el aludido concejo fijó la lista definitiva de admitidos y no admitidos, entre los cuales, figuraban como aspirantes admitidos los señores Ronal Zabaleta Bandera y Yenniffer Paola Calderín Barrios.

3.12.- El 30 de julio de 2020, se llevaron a cabo las pruebas escritas de conocimiento y competencias laborales y, el 10 de agosto siguiente, se realizaron las entrevistas. De los resultados publicados, quien obtuvo el mayor puntaje, fue la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios.

3.13.- Inconforme con lo anterior, el 21 de agosto de 2020, el actor solicitó que se tuvieran en cuenta los resultados que obtuvo en la convocatoria inicial, petición que fue resuelta desfavorablemente, el 24 de agosto de la misma anualidad.

3.14.- Posteriormente, el Concejo Municipal de San Fernando, a través de la Resolución 16 del 26 de agosto de 2020, publicó la lista definitiva de elegibles para la elección del personero municipal, de ahí que la señora Yenniffer Paola Calderín

3.14.- Posteriormente, el Concejo Municipal de San Fernando, a través de la Resolución 16 del 26 de agosto de 2020, publicó la lista definitiva de elegibles para la elección del personero municipal, de ahí que la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios fue elegida como personera municipal del San Fernando, mediante Acta 65 del 31 de agosto siguiente.

3.15.- Bajo ese contexto, el accionante instauró demanda de nulidad electoral en contra de la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios y el Concejo Municipal de San Fernando, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 12 del 21 de julio y 16 del 26 de agosto de 2020, así como el Acta 65 del 31 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se dejara sin efectos la elección de la señora Calderín Barrios como personera municipal de San Fernando y se ordenara elegir al aspirante que reunió con los requisitos para ocupar el referido cargo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

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3.16.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena , despacho que, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la elección de la señora Calderín Barrios, como personera municipal de San Fernando, no infringió en forma alguna las normas que regulan los requisitos de elegibilidad. En tal sentido, concluyó que no se vulneraron los derechos del señor

considerar que la elección de la señora Calderín Barrios, como personera municipal de San Fernando, no infringió en forma alguna las normas que regulan los requisitos de elegibilidad. En tal sentido, concluyó que no se vulneraron los derechos del señor Ronal Zab aleta Bandera, con ocasión de la nueva convocatoria pública para el concurso de méritos, efectuada en cumplimiento de una orden de tutela.

3.17.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del fallo dictado el 30 de noviembre de 2021, por estimar que la Resolución No.1 del 20 de marzo de 2020 se ajustó a derecho y, por lo tanto, el nombramiento de la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, como personera municipal de San Fernando, mantenía su validez. Además, consideró que el accionante no contaba con derechos adquiridos, a pesar de la existencia de una lista de elegibles inicial, teniendo en cuenta que la orden contenida en el fallo de tutela del 28 de febrero de 2020 dejó sin efectos la convocatoria inicial a partir de la Resolución No. 2 del 28 de noviembre de 2019, lo cual comprendía la aludida lista de elegibles, así como implicaba realizar una nueva prueba de conocimientos.

4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo.

4.1Respecto al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades enjuiciadas omitieron valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo,

4.1Respecto al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades enjuiciadas omitieron valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, pues, de haberlo hecho, hubiesen logrado concluir que era la convocatoria contenida en la Resolución N o.1 del 5 de noviembre de 2019, la que reguló el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal y no la convocatoria del 1 de marzo de 2020.

4.2.- En lo concerniente al defecto sustantivo, señaló que las autoridades accionadas no aplicar on las normas que regulan el concurso de mérito, particularmente, el Artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015 8, al omitir que la elección de la señora Yenniffer Calderón Barrios, como personera municipal de San Fernando, se encontraba viciada de nulida d pues, a su juicio, no cumplía con los requisitos para ser elegida.

4.3.- Aunado a ello, refirió que las autoridades judiciales cuestionadas omitieron que el concurso de méritos se reguló por la convocatoria inicial, esto es, la Resolución

8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ”Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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No. 1 del 5 de noviembre de 2019, por lo que no analizaron si la señora Calderín Barrios cumplía con los requisitos de elegibilidad establecidos en dicho acto administrativo.

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No. 1 del 5 de noviembre de 2019, por lo que no analizaron si la señora Calderín Barrios cumplía con los requisitos de elegibilidad establecidos en dicho acto administrativo.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto de 14 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular al Concejo Municipal de San Fernando y a la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, como terceros interesados en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 13001-33-33-013-2020-00147-00/01.

(i) Tribunal Administrativo de Bolívar9

6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, no es una decisión caprichosa o arbitraria, por el contrario, se encuentra conforme a derecho, considerando que la Resolución No. 1 del 20 de marzo d e 2020, es un acto administrativo de carácter general, el cual goza de presunción de legalidad. Además, precisó que no existe norma alguna que impidiera que el Concejo Municipal de San Fernando realizara una nueva convocatoria.

(ii) Yenniffer Paola Calderín Barrios y el Concejo Municipal de San Fernando – Bolívar10

7.- La señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, en su condición de Personera

que el Concejo Municipal de San Fernando realizara una nueva convocatoria.

(ii) Yenniffer Paola Calderín Barrios y el Concejo Municipal de San Fernando – Bolívar10

7.- La señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, en su condición de Personera Municipal de San Fernando y el Concejo Municipal de San Fernando manifestaron que el accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, cuestionar la legalidad de los actos administrativos que fueron objeto de estudio en el referido proceso de nulidad electoral, bajo argumentos que no fueron expuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

(iv) Otras intervenciones

8.- El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales

9 Intervención digital contenida en 8 folios. 10 Intervenciones digitales contenidas en 10 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sal a Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo

9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sal a Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12.

9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la p rocedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13:

  • Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  • Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  • Que se cumpla el requisito de inmediatez.
  • Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
  • Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,

  • Que no se trate de sentencias de tutela.

9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

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tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14.

9.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de l a intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la

judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de l a intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados.

9.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional 15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16; (ii) restringir el e jercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional pa ra controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18.

14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso

intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” . Cfr, Sentencias T1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C -590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfu ndamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario e n su tarea de

cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario e n su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encu entra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “ teniendo en c uenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional.Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00

Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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9.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta C orporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error

materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución.

9.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto po r el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en l a interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20.

9.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto

10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional . Solo en el evento de acredi

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