CE - 110010315000202203107011SENTENCIA20220921112131
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 110010315000202203107011SENTENCIA20220921112131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01
Accionante: RONAL ZABALETA BANDERA
Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE
DECISIÓN NO. 003 y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se revoca el fallo impugnado – el asunto de la referencia tiene relevancia constitucional pero no se configura ninguna de las causales de procedibilidad
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de julio de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a través de la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Ronal Zabaleta Bandera presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 22 de abril de 2021 y de 30 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 22 de abril de 2021 y de 30 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 1300133-33-013-2020-00147-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Comentó que, mediante Resolución No. 001 de 5 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de San Fernando (Bolívar) convocó concurso de méritos para elegir al personero de ese municipio. 2.2. Adujo que a la referida convocatoria se postularon, entre otros, el accionante y la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios , a lo que agregó que esta última2
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Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
ciudadana «presentó la hoja de vida incompleta, desconociendo el artículo 20 de la Convocatoria 001 de 2019». (sic en toda la cita) 2.3. Expuso que la señora Calderín Barrios «fue excluida inicialmente y posteriormente invoco acción de tutela por hechos ajenos a la hoja de vida incompleta, acción de tutela que ordeno la inclusión de las accionantes en la lista
2.3. Expuso que la señora Calderín Barrios «fue excluida inicialmente y posteriormente invoco acción de tutela por hechos ajenos a la hoja de vida incompleta, acción de tutela que ordeno la inclusión de las accionantes en la lista de admitidos y continuar el concurso con ellas, no se atacó en la Acción de Tutela, ni el fallo, el Acto de Convocatoria Resolución 001 del 05 de noviembre del 2019, lo cual nos indica que el concurso se debía seguir por esa convocatoria, Orden que el Concejo Municipal cumplió el 21 de Julio de 2020, con la Resolución 012 de 21 de Julio de 20200 Lista de Admitidos y No Admitidos». (sic en toda la cita) 2.4. Refirió que, mediante acta No. 5 de 10 de enero 2020, fue elegido personero electo del Municipio de San Fernando, por haber obtenido el mayor puntaje . Sin embargo, dicha elección fue dejada sin efecto s como consecuencia del fallo de tutela de 28 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, decisión judicial en la que se ampararon los derechos fundamentales invocados por las accionantes y, como consecuencia de ello , se dispuso lo siguiente:
[…] TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad tutelada, Concejo Municipal de San Fernando, Bolívar, rehacer la actuación del proceso convocatorio, decretando la invalidez de lo actuado, hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, con el propósito de que sean incluidas las accionantes y proseguir con ellas el proceso del concurso
proceso convocatorio, decretando la invalidez de lo actuado, hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, con el propósito de que sean incluidas las accionantes y proseguir con ellas el proceso del concurso de mérito para la elección del personero municipal de San Fernando, Bolívar, para la cual se le concede el término de 10 días calendarios […].
2.5. Indicó que, en virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 001 de 20 de marzo de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando realizó una nueva convocatoria para proveer el cargo de personero municipal, proce dimiento que fue suspendido, desde el 13 de abril y hasta el 25 de mayo de 2020, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el coronavirus Covid-19.
2.6. Señaló que el Concejo Municipal de San Fernando, a través de la Resolución No. 12 de 21 de julio de 2020, rediseñó el cronograma de la convocatoria pública para el cargo de personero municipal y publicó una nueva lista de admitidos y no admitidos.
2.7. Mediante Resolución No. 13 del 28 de julio de 2020, el aludido concejo municipal fijó la lista definitiva de admitidos y no admitidos, entre los cuales, figuraban como aspirantes admitidos él y la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios.
2.8. Mencionó que, con fecha 30 de julio de 2020, se realizaron las pruebas escritas de conocimiento y competencias laborales y el 10 de agosto se hicieron las entrevistas. De conformidad con los resultados publicados, la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios obtuvo el mayor puntaje.3
de conocimiento y competencias laborales y el 10 de agosto se hicieron las entrevistas. De conformidad con los resultados publicados, la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios obtuvo el mayor puntaje.3
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01
Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
2.9. Inconforme con lo anterior, el 21 de agosto de 2020 el accionante solicitó que se tuvieran en cuenta los result ados que él obtuvo en la convocatoria inicial, petición que fue resuelta desfavorablemente el día 24 de ese mismo mes y año.
2.10. Refirió que el Concejo Municipal de San Fernando, según consta en el acta No. 65 de 31 de agosto de 2020, eligió a la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios personera de ese municipio.
2.11. Señaló que promovió demanda de nulidad electoral en contra del acto administrativo por medio del cual se eligió a la personera municipal de San Fernando; demanda que fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
2.12. Comentó que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión No. 003, a través de sentencia de 30 de noviembre de 2021, luego de considerar que la Resolución No.1 del 20 de marzo de 2020 se ajustó a derecho y, por lo tanto, el nombramiento de la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, como personera municipal de San Fernando, mantenía su validez.
2021, luego de considerar que la Resolución No.1 del 20 de marzo de 2020 se ajustó a derecho y, por lo tanto, el nombramiento de la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, como personera municipal de San Fernando, mantenía su validez.
2.13. Afirmó que en las decisiones objeto de tutel a se omitió valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, y señaló que, de haberlo hecho, se habría concluido que era la convocatoria contenida en la Resolución No. 1° de 5 de noviembre de 2019 aquella que reguló el co ncurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, y no la convocatoria de 1° de marzo de 2020.
2.14. En tal sentido, aseguró que la importancia de «saber qué Resolución reguló el Concurso de Personero del Municipio de San Fernando » radica en que «la actual Personera Municipal en vigencia de la Convocatoria No 001 del 05 de Noviembre del 2019, no cumplió con todos los requisitos exigidos en dicha Convocatoria y aporto Hoja de Vida incompleta el día 22 de Noviembre del Año 2019».
2.15. Consideró que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que no se aplicaron las normas que regulan el concurso de mérito, particularmente, el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 2015, y por haberse desconocido que el concurso de méritos se reguló por la convocatoria inicial, esto es, la Resolución No. 1 del 5 de noviembre de 2019.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
se reguló por la convocatoria inicial, esto es, la Resolución No. 1 del 5 de noviembre de 2019.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] Que se tutele a mi favor el Derecho Fundamental al Debido Proceso, por vía de hecho y en consecuencia ordenar al JUZGADO TRECE4
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Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, representado por la Doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, representa legalmente por los Honorables Magistrados JOSE
RAFAEL GUERRERO LEAL, OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA Y MOISES
RODRIGUEZ PEREZ;
PRIMERO: Que Ordene al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que emitan una nueva sentencia en la Acción de Nulidad Electoral de Radicado: 13001333301320200014700 [radicado de primera instancia] y/o Radicado: 13001333301320200014701 [radicado de segunda instancia], que tenga en cuenta y valore las pruebas que se enuncian en la presente acción y aplique las normas que regula establecidas en la Resolución de Convocatoria 001 de fecha 5 de Noviembre de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la elección de la SRA. YENNIFER PAOLA CALDERIN BARRIOS, como
5 de Noviembre de 2019.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la elección de la SRA. YENNIFER PAOLA CALDERIN BARRIOS, como PERSONERA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, materializada en el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria No. 065 del 31 de Agosto de 2020, así como la Resolución No. 017 del 31 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se hace un nombramiento para el cargo de Personero Municipal para el periodo del 01 de septiembre de 2020 al 29 de febrero d e 2024”, por no ostentar el primer puesto del concurso, pues no cumplió los requisitos para su admisión y elección de conformidad con lo establecido por el Concejo Municipal de San Fernando en respuesta remitida vía correo electrónico el día 10 de Diciembre de 2019, lo que constituye una violación al procedimiento establecido en la Ley y en la norma reguladora del concurso público abierto de méritos.
Tercero: Que consecuencia de lo anterior ORDENEN al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO – BOLIVAR, que Elija como PERSONERO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO al aspirante que reunió los Requisitos para ocupar el cargo, aportó los documentos exigidos en el artículo 20 de la Resolución No. 001 del 05 de noviembre de 2019 y obtuvo el mejor puntaje. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Terc era del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de junio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó,
4. El magistrado de la Subsección A de la Sección Terc era del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de junio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó, como tercero s con interés directo en los resultados del proceso , al Concejo Municipal de San Fernando y a la señora Jenniffer Paola Calderín Barrios.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
se produjeron las siguientes intervenciones:
5.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado ponente de la providencia enjuiciada, rindió informe en el que advirtió que la decisión que se adoptó en su momento no resulta lesiva de derechos fundamentales y mucho menos puede ser considerada de arbitraria o caprichosa.5
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Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
5.2. La señora Yenniffer Paola Calderín Barrios rindió informe en el que manifestó que lo pretendido por el accionante es cuestionar la legalidad de los actos administrativos que fueron expedidos en el marco del concurso de méritos, y sobre los cuales las autoridades judiciales aquí accionadas ya se pronunciaron y mantuvieron incólume su legalidad.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 15 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía el requisito general
6. Mediante sentencia de tutela de 15 de julio de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido por el accionante es utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, centrando su inconformidad en que sí se configuró el defecto fáctico alegado.
8. Adirtió que con la presente acción de tutela no pretende que se haga una nueva valoración de las pruebas, sino que «busca una valoración de elementos probatorios que fueron ignorados y que son trascendentales para la búsqueda de la verdad verdadera de los hechos, esto es, que el concurso de elección de Personero Municipal de San Fernando, se regulo [sic] por la Resolución de Convocatoria No 001 de fecha 5 de noviembre de 2019».
9. Manifestó que, entre otras , las siguientes pruebas no fueron valoradas : i) la Resolución No. 010 de 6 de Julio de 2020; ii) la Resolución No. 012 de 21 de Julio de 2020; iii) la Resolución No. 013 del 28 de Julio de 2020; iv) la Prueba de Conocimientos y competencias laborales realizadas el día 30 de Julio de 2020; v) el Acta No. SFO-B-002-2020 del 08 de agosto de 2020; vi) la Resolución No. 014 del 12 de agosto de 2020; vii) la Resolución No. 015 del 19 de agosto de 2020; viii)
el Acta No. SFO-B-002-2020 del 08 de agosto de 2020; vi) la Resolución No. 014 del 12 de agosto de 2020; vii) la Resolución No. 015 del 19 de agosto de 2020; viii) la reclamación de 21 de agosto de 2020; ix) el Acta de Sesión Plenaria No. 065 de 2020, y x) la Resolución No 017 de fecha 31 de agosto de 2020.
10. Aseveró que no se valoró el fallo de tutela de 1° de julio de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de San Fernando , ni tampoco se analizó el expediente contentivo del incidente de desacato.
11. Indicó que, de haberse efectuado el análisis de los anteriores medios de convicción, no se habría concluido que «el concurso se reguló por la Resolución de Convocatoria 001 de fecha 20 de Marzo 2020, y que este acto administrativo revoco
[sic] tácitamente la Resolución de Convocatoria No 001 de fecha 5 de noviembre de 2019».6
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01
Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
12. Con sustento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado y deprecó que, como consecuencia de ello, se ampare n sus derechos fundamentales invocados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación,
derechos fundamentales invocados.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
b) Si ello es así, determinar si las sentencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al incurrir presuntamente en defecto fáctico.
15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a
(ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
16. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales
1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.7
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Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
17. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
17. Ahora bien, la sentencia C -590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
18. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
19. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.
20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de
vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión8» que se encaje en dichos parámetros.
21. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judi cial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundament al, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.8
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Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
VIII.4. El caso concreto
23. El ciudadano Ronal Zabaleta Bandera presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 22 de abril de 2021 y de 30 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración atribuyó a las sentencias de 22 de abril de 2021 y de 30 de noviembre de 2021, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 1300133-33-013-2020-00147-00/01.
24. En este punto es preciso indicar que aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación número 13001-33-33-013-2020-00147-00/01, la Sala advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en el defecto fáctico invocado, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis9.
25. Asimismo, es pertinente señalar que el presente análisis se centrará en determinar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico alegado, ya que fue este el motivo de inconformidad que se sustentó en el escrito de impugnación.
VI.4.1.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
26. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
26.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve
de tutela
26. En relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa lo siguiente:
26.1. Respecto del requisito de relevancia constitucional, la Sala pone de relieve que este presupuesto se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11.
9 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos y T-458 de 2016, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva.9
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01
Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
26.2. Descendiendo al sub examine , se observa que el tutelante aduce que la decisión objeto de amparo incurrió en defecto fáctico. Por su parte, e l a quo concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque se pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia.
concluyó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional porque se pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una tercera instancia.
26.3. Ahora bien , la Sala no comparte la decisión de primera instancia porque se observa que l a parte actora precisó las razones por las que considera que su derecho fundamental al debido proceso resultó afectado con ocasión de la providencia judicial aquí enjuiciada, asimismo, sustentó debidamente la causal de procedibilidad invocada. Por tanto, el móvil o sustento del presente mecanismo de amparo está asociado a la presunta afectación de una garantía fundamental, y no guarda relación con la simple discrepancia con lo resuelto por el Tribunal accionado.
26.4. Es a partir de lo anterior que no se puede afirmar que el mecanismo de amparo de la referencia se está ejerciendo como una tercera instancia, sino que, como se puede apreciar, el centro del debate tiene transcendencia constitucional, en tanto que se plantea la posible afectación de un derecho fundamental con ocasión de la indebida valoración de los medios de pruebas que fueron allegados oportunamente al proceso contencioso.
26.5. En razón a lo expuesto, esta Sala considera que se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, en ese sentido, se revocará el fallo impugnado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
26.6. Ahora bien, la parte accionante no tiene otro medio de defensa para solicitar la protección del derecho fundamental que estima vulnerada con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común y los argumentos
protección del derecho fundamental que estima vulnerada con la decisión proferida, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento común y los argumentos expuestos no se encuadran dentro de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA.
26.7. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada el 25 de enero de 2022 , mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 3 de junio del año en curso.
26.8. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.
26.9. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el trámite de la tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.
26.10. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.10
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-01
Accionante: Ronal Zabaleta Bandera
VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos en la presente acción de tutela
27. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado por el accio
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