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CE - 110010315000202203109001SENTENCIA20220705163556

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Título
CE - 110010315000202203109001SENTENCIA20220705163556
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00

Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Primero

Administrativo Oral del Circuito de San Gil

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de l cumplimiento del requisito de inmediatez

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) propiedad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 202 1, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201600116 -01, vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el

la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio , present ó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 28 de2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00

Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

octubre de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201600116 -01, vulneraron sus derechos fundamentales a la propiedad y al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. La actora presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Juzgado Promiscuo Primero Municipal de Oiba, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fondo Nacional del Ahorro y Contraloría General de la República , en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le s declarara administrativamente responsables por los daños y perjuicios , como consecuencia de ordenar i) rematar un bien por despacho comisorio y ordenar ii) levantar la hipoteca, iii) anular escritura pública y medidas cautelares, sin tener la competencia para este tipo de acción.

de ordenar i) rematar un bien por despacho comisorio y ordenar ii) levantar la hipoteca, iii) anular escritura pública y medidas cautelares, sin tener la competencia para este tipo de acción.

4. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil , mediante sentencia de 6 de julio de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001-2016-00116-01

5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 28 de octubre

de 2021, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término para interponer el medio de control de reparación directa frente al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha de primera instancia de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de l Circuito Judicial de San Gil, mediante la cual se denegaron3

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Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

las pretensiones de la demanda respecto de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, de conformidad con las razones exp uestas en esta providencia.

las pretensiones de la demanda respecto de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, de conformidad con las razones exp uestas en esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de las entidades demandadas de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. Las costas serán liquidadas por el juzgado de origen de co nformidad con el artículo 366 del código general del proceso […]”.

6. Consideró que:

“[…] Así las cosas, se evidencia en el expediente que la señora YESENNIA (sic) DEL CARMEN VIDAL MADRID y el señor JOSELIN DIAZ AGUILLON elevaron petición el día 07 de abril del año 2010 –más de 9 años después de realizada la compraventaal Fondo Nacional del Ahorro, mediante la cual le solicitaron a la entidad realizar la resciliación del contrato de compraventa suscrito y protocolizado el día 30 de junio del año 2000 mediante escritura pública No.0746 advirtiendo que la vendedora –aquí demandante - no recibió el desembolso por parte del Fondo. Atendiendo a lo anterior, en respuesta de fecha 02 de septiembre de 2010 (fl. 25) el Fondo Nacional del Ahorro le manifestó a la señora YESENNIA DEL CARMEN

VIDAL MADRID y al señor JOSELIN DIAZ AGUILLON:

“Atendiendo a su solicitud, de manera cordial nos permitimos manifestarle que desafortunadamente no es posible atender su petición del crédito No. 5.695.050 por cuanto el inmueble objeto del mismo registra una medida cautelar y

“Atendiendo a su solicitud, de manera cordial nos permitimos manifestarle que desafortunadamente no es posible atender su petición del crédito No. 5.695.050 por cuanto el inmueble objeto del mismo registra una medida cautelar y adicionalmente las cesantías de nuestro afiliado también se encuentran gravadas con embargo. (…)

esta (sic) Entidad ha estado presta a colaborar a efectos de adelantar la resciliación de la escritura contentiva de la compraventa y del mutuo, pero teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República gerencia Departamental de Santander, no tramita el levantamiento de la medida cautelar ordenada por ellos mismos no ha sido posible darle el trámite correspondiente.

Estamos atentos a que la Contraloría proceda de conformidad, teniendo en cuenta que en el Fondo Nacional del Ahorro no ha sido posible generar el desemb olso del crédito aprobado al señor Joselin (Sic.) Díaz Aguillon (Sic.), una vez se levante la medida cautelar esta entidad estará presta a dar trámite a la resciliación mencionada para que en el Folio de Matrícula inmobiliaria aparezca usted nuevamente como propietaria del inmueble.”

De la respuesta dada por el Fondo Nacional del Ahorro se colige que la entidad no efectuó el desembolso del dinero al cual se comprometió en la escritura pública número No. 0746 de fecha 30 de junio del año 2000 y que el desembolso del dinero ya no se realizaría, es claro entonces que con la respuesta de fecha 02 de septiembre del año 2010 la demandante tuvo conocimiento del daño alegado en contra del Fondo Nacional del Ahorro atinente a que el desembolso del dinero al

ya no se realizaría, es claro entonces que con la respuesta de fecha 02 de septiembre del año 2010 la demandante tuvo conocimiento del daño alegado en contra del Fondo Nacional del Ahorro atinente a que el desembolso del dinero al cual se comprometió la entidad ya no se efectuaría.

De acuerdo a lo expuesto en precedencia, el término de dos años para adelantar el medio de control de reparación directa empezó a correr a partir del día siguiente, esto es, desde el día 03 de septiembre del año 2010 y venció el día 03 de4

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Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

septiembre del año 2012. Así, como la demanda se presentó el día 21 de mayo del año 2016, según da cuenta la copia del acta individual de reparto de la demanda (fl.59), operó el fenómeno de la caducidad, advirtiendo que si bien la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 25 de febrero de 2016 (fl.56) esa circunstancia no suspendió el término para intentar la demanda, pues para ese momento ya había operado la caducidad y, por ello, se declarará probada en esta instancia la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa frente o respecto del FONDO NACIONAL DEL AHORRO […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1) Que se revoque el fallo impugnado a través del cual se me negaron las pretensiones y acceder a las pretensiones de tutela, por encontrarse los defectos

7. La actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1) Que se revoque el fallo impugnado a través del cual se me negaron las pretensiones y acceder a las pretensiones de tutela, por encontrarse los defectos fácticos y sustantivo contra la sentencia de 06 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de San Gil.

  1. Que se revoque el fallo impugnado a través del cual el Honorable Tribunal Administrativo de Santander, produjo la sentencia de fecha octubre 28 de 2021, tras encontrar configurados los defectos fácticos y sustantivos e n dicha sentencia, donde aplicó indebidamente la caducidad de la acción de la reparación directa.
  1. Dejar sin efectos la sentencia de julio 06 de 2018, producida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de San Gil, y la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 proferida por el tribunal (sic) Administrativo de S antander dentro del proceso 686793333001 -2016-00116 control acción de reparación directa y, en consecuencia ordenar al Juzgado Primero Administrativo de (sic) ralidad de San Gil, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, proferida una nueva decisión en la cual garantice mis derechos fundamentales del debido proceso y de la propiedad […]”.

8. La actora en su escrito de tutela señaló lo siguiente:

“[…] La errónea decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, incidió en el error, al terminar con un equivocado enjuiciamiento, para no resolver la apelación interpuesta, pues decidió hacer uso de una presunta excepción, no pedida

“[…] La errónea decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Santander, incidió en el error, al terminar con un equivocado enjuiciamiento, para no resolver la apelación interpuesta, pues decidió hacer uso de una presunta excepción, no pedida por la parte demandada, dándola por cierta al momento de fallar.

Consideró el Tribunal, que había operado la caducidad de la acción con respecto del Fondo Nacional del Ahorro, pues según el órgano de instancia superior, éste se venció en el año 2012, fecha que se cont aba desde el 2010 cuando el día 02 de septiembre de 2010, el “Fondo Nacional de Ahorro dio respuesta a la solicitud elevada y manifestó que no era posible atender la petición por cuanto el inmueble registraba una medida cautelar y las cesantías del afilia do también, se encontraban gravadas con embargo”. Expresó que el término empezó a correr desde el 03 de5

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Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

septiembre del año 2010, y por ende había operado la caducidad al haberse presentado la demanda el día 21 de mayo de 2016.

El Tribunal Administrativo de Santander, inobservó lo expuesto por el Juzgado Primero Administrativo (sic) de San Gil, lo resuelto en la audiencia inicial, cuando dijo: “considera el despacho que no le asiste razón a la parte demandada, atendiendo que el presunto daño se configura a partir del día 24 de abril de 2014, fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba aprobó el remate

atendiendo que el presunto daño se configura a partir del día 24 de abril de 2014, fecha en la cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba aprobó el remate del inmueble objeto de la presente Litis”. “consideró el despacho que no le asiste razón a la Contraloría atendiendo a que en el presente asunto no solo se está, debatiendo el incumplimiento del contrato de compraventa, sino también de las actuaciones, de las actividades públicas demandadas, que conllevaron a que la demandante perdiera su propiedad, razón por la cual la Jurisdicción Contenci osa sí es competente, para conocer del asunto. Y declaró no probada la excepción de falta de competencia y caducidad.

El Tribunal Administrativo de Santander impulsó una interpretación errónea del artículo 187 del CPACA, al decidir sobre una excepción no propuesta por el Fondo Nacional del Ahorro, pues solo (sic) podía pronunciarse, respecto de la excepción invocada por la Contraloría General de la República, ya que iría en contra de los principios y objeto de la Jurisdicción Contenciosa consagrados en la parte segunda título II, artículo 103 y ss del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde, la justicia es rogada, sin intromisión del Juez o Magistrado en resolver causas no pedidas por las partes activas y pasivas. L a facultad q ue la ley le otorga al superior , para que estudie y decida todas las excepciones de Fondo propuestas o no, sólo estarían dadas por casos particulares y no singulares, como en el objeto de Litis, donde el Fondo Nacional del Ahorro, no propuso e xcepciones de fondo, únicamente lo hizo la Contraloría General de la

excepciones de Fondo propuestas o no, sólo estarían dadas por casos particulares y no singulares, como en el objeto de Litis, donde el Fondo Nacional del Ahorro, no propuso e xcepciones de fondo, únicamente lo hizo la Contraloría General de la República, siendo contra éstas el único caso en que podía pronunciarse el Tribunal. Por ejemplo, revocar el Auto de la Audiencia inicial donde el Juzgado resolvió: “Declarar no probada la excepción de falta de competencia y caducidad. Pero no, podía hacerlo respecto de excepciones no propuestas por las demás entidades demandadas, quienes al contestar la demanda consideraron, que ésta no estaba viciada de caducidad.

Con esta actuación el Tribunal asumió funciones de coadyubancia (sic) , y se constituyó, en un defensor de olvido del Fondo Nacional del Ahorro, violando desde luego el artículo 29 de la Constitución Política, donde nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa”, ante Juez o tribunal competentes y con observancia de las formas propias de cada juicio.

El Tribunal Administrativo de Santander, al resolver el recurso de alzada, fue más allá de lo permitido por el inciso 2° del artículo 187 de l CPACA, al resolver en la sentencia ultra petita, que sólo es permitido en materia laboral, cuando se desconozcan derechos fundamentales de los trabajadores o se inobserven derechos laborales. Prueba de lo anterior fue el hecho que el Fondo Nacional del Ahorro, no contestó la demanda dentro del término […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de junio de 2022; i) admitió la

Ahorro, no contestó la demanda dentro del término […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de6

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Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

Santander y al Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil , y iii) vinculó a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Contraloría General de la República, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba y al Fondo Nacional del Ahorro , en calidad de terceros con interés legítimo , concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo

10. La Contraloría General de la República señaló que:

“[…] En el presente caso la parte actora sustenta los hechos y razones fácticas en las mismas condiciones, que se estableció en los escritos de demanda dentro del proceso contencioso administrativo, ejercido por la aquí actora de tutela. En sede de tutela argum enta los mismos hechos y cargos fácticos y jurídicos alegados en sede judicial; lo anterior generando una conducta temeraria por parte de la aquí accionante de tutela al pretender desviar e interpretar la sede de tutela en una

de tutela argum enta los mismos hechos y cargos fácticos y jurídicos alegados en sede judicial; lo anterior generando una conducta temeraria por parte de la aquí accionante de tutela al pretender desviar e interpretar la sede de tutela en una tercera instancia judicial. E n razón a los anteriores argumentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales, solicito muy respetuosamente al Honorable Consejero, se sirva disponer la presente acción como improcedente, por ausencia de vulneración de derecho alguno, así como por falta de los requisitos de procedibilidad para ello, cuales son los de agotamiento de los recursos ordinarios en la etapa judicial […]”.

11. El Fondo Nacional de Ahorro , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.

12. El Tribunal Administrativo de Santander , el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oiba guardaron silencio en esta oportunidad procesal.7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00

Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 1 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 2 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o a menazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

el alcance del contenido de la sentencia.

16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

1 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00

Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de l a persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

hubiere hecho la solicitud […]”.

17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 20063, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en

los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ell o no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción

la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[4]. (Negrilla fuera de texto).

3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 4 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00

Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ningu na circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

18. El Fondo Nacional de Ahorro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitaron su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

19. Al respecto, es preciso indicar, que el Fondo Nacional de Ahorro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho fungían como parte demandada al interior del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 686793333001201600116-01, por lo que le s asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que al Fondo Nacional de Ahorro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander y el Ministerio de Justicia y del Derecho , les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas.

Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad

en la causa por pasiva alegadas.

Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de inmediatez.10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00

Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cua ndo se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la propiedad, procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los

acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

25. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00

Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03109-00

Actora: Yesenia del Carmen Vidal Madrid

la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del princ ipio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar

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