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CE - 110010315000202203110001SENTENCIA20220728171003

Consejo de Estado

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Título
CE - 110010315000202203110001SENTENCIA20220728171003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ VILLAMIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE

Temas: Tutela de fondo – indebida notificación en proceso judicial – declara la improcedencia del mecanismo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la demanda presentada por el señor Luis Enrique Martínez Villamil, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 7 de junio de 2022 en el correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Luis Enrique

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 7 de junio de 2022 en el correo electrónico de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Luis Enrique Martínez Villamil, actuan do en nombre propio y en su calidad de “heredero del general Jorge Martínez Landínez” , presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante conside ró vulnerada dicha garantía constitucional dado que, actualmente cursa en dicho tribunal una demanda de controversias contractuales, que se identifica con el radicado N.º 85001 -23-33-000-2015-00215-00, que instauró el señor José María Uscátegui Tobón contr a los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía, cuya pretensión radica en la declaración del incumplimiento del contrato de denuncia de bien oculto, celebrado por el difunto general Jorge Mar tínez Landinez con la Nación, sobre los terrenos llamados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, que consta en la escritura pública N.º 1607 de 1937 de la

Notaría Tercera de Bogotá.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. En ese orden, puso de presente que el Tribunal Administrat ivo del Casanare estaba en la obligación de vincularlo a él como litis consorte necesario así como a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol S.A., compañía que desarrolla, ejecuta, ocupa los terrenos, los usufructúa y hace los respectivos pagos de las regalías y, al Consejo de Estado como corporación que declaró la nulidad parcial de las resoluciones, en el sentido de precisar que del contrato no se derivaba la propiedad del subsuelo de los terrenos en cuestión.

1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:

“Por todo lo anterior y por la violación del debido proceso le pido al Juez de Tutela, la suspensión de la audiencia inicial programada para el 25 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Yopal (sic) y dec retar la nulidad de la demanda por las razones expuestas”.

1.3. Hechos

1.3.1. Relacionados con la celebración del con el contrato de denuncia de bienes ocultos

5. El actor indicó que el 22 de diciembre de 1920, el general Jorge Martínez Landinez celebró con el Estado colombiano un contrato de “denuncia de bienes ocultos”, en el cual se pactó que “el contratista tendrá derecho al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de los bienes denunciados (…)” y que, el bien oculto constaba

ocultos”, en el cual se pactó que “el contratista tendrá derecho al cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor de los bienes denunciados (…)” y que, el bien oculto constaba del suelo y subsuelo de los terrenos denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana.

6. Expuso que el 28 de enero de 1921 el general Martínez Landínez denunció formalmente las tierras de Cusiana, “como subsuelo especialmente rico de hidrocarburos”. En consecuenc ia, el Ministerio de Agricultura y Comercio, a través de la Resolución N.º 431 de 1922, declaró bien oculto el denunciado por Martínez Landínez y lo autorizó para actuar como apoderado de la Nación, mediante la escritura pública N.º 52 de la Notaría Quinta de Bogotá , para demandar la efectividad de los derechos.

7. Explicó que, simultáneamente, el Ministerio de Obras Públicas suspendió la contratación de las explotaciones petroleras con la sociedad Barrera & Neira, dado el carácter litigioso que habían tomado los terrenos.

8. Refirió que el 11 de octubre de 1926, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia favorable a la Nación, y ordenó a la sociedad Barrera & Neira la restitución de los bienes1.

1 Cometido que se cumplió el 18 de octubre de 1937 , cuando el Juez Civil del Circuito de Orocué hizo la entrega material del suelo y el subsuelo a los representantes de la NaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare

hizo la entrega material del suelo y el subsuelo a los representantes de la NaciónRadicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

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9. Aludió que, a través de la escritura pública N.º 1607 del 20 de septiembre de 1937, expedida por la Notaría Tercera de Bogotá, el general Jorge Martínez Landínez cedió el 50% de sus derechos al señor Alfonso Uscátegui, quien a su vez cedió el 10% de ese 50% al señor Samuel Delgado Uribe.

10. Reveló que, en providencia del 30 de octubre de 1939, la Corte Suprema de Justicia avaluó las superficies recuperadas, y dispuso que el valor comprendería el precio comercial de los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, incluyendo el suelo y el subsuelo, y que la participación que le correspondería al general Martínez Landínez sería el 45%, todo ello, “(…) sin perjuicio de la facultad que tiene el Gobierno Nacional, de acuerdo con la Ley 28 de 1938, para reconocer al demandante en especie la participación”.

11. Indicó que, a través de la Resolución Ejecutiva N.º 118 del 23 de octubre de 1940, el Presidente de la República cedió al mencionado general el 45% pro indiviso, de la propiedad de los terrenos reivindicados por él, como mandata rio de la Nación.

1940, el Presidente de la República cedió al mencionado general el 45% pro indiviso, de la propiedad de los terrenos reivindicados por él, como mandata rio de la Nación.

12. Adujo que, mediante la Resolución N.º 113 del 28 de mayo de 1971, el Presidente de la República autorizó al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que diera cumplimiento a la Resolución Ejecutiva N.º 118 del 23 de octubre de 1940 y, en consecuencia, que otorgara las correspondientes escrituras públicas de transferencia a los herederos y cesionarios del general, del 45% del suelo y el subsuelo de los terrenos llamados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de

Cusiana.

13. Afirmó que con el Decreto N.º 1142 del 9 de junio de 1971, el Presidente de la República autorizó a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, para que explorara, explotara y administrara directamente o en asociación con el capital privado o público, nacional o ex tranjero, el subsuelo petrolífero del área correspondiente al mencionado terreno, excluyendo el 45% correspondiente al denunciante del bien oculto.

14. Señaló que, mediante las escrituras públicas N.º 5565 del 16 de septiembre, 5576, 5577, 5578, 5579 y 5590 del 17 de septiembre y 6227 del 19 de octubre, todas de 1971, otorgadas ante la Notaría Séptima de Bogotá, se protocolizó la transferencia del dominio del suelo y del subsuelo, en proporción

octubre, todas de 1971, otorgadas ante la Notaría Séptima de Bogotá, se protocolizó la transferencia del dominio del suelo y del subsuelo, en proporción equivalente al 45% de los predios adjudicados al general Martínez Landinez, a los comuneros particulares; instrumentos que fueron debidamente registrados ante las oficinas respectivas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1250 de 1970.

15. Destacó que, en 1972 y 1982 se celebraron los contratos N.º 15, 15A, 16 y

16A, entre Ecopetrol y los comuneros particulares, para efectos de la exploración y explotación comercial, recon ociendo a éstos el pago de un cánon superficiario durante la etapa de exploración, y regalías por la explotación, equivalentes al 4%Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

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de su participación en el 45% de la comunidad.

16. Advirtió que, posteriormente, el Gobierno Nacional demandó los actos administrativos que daban cumplimiento al contrato de denuncia del bien oculto, razón por la que, el Consejo de Estado, en sentencia del 29 de octubre de 1996, declaró la nulidad de las Resoluciones N.º 118 de 1940 y 113 del 28 de mayo de

1971.

17. Expuso que l os Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y

declaró la nulidad de las Resoluciones N.º 118 de 1940 y 113 del 28 de mayo de 1971.

17. Expuso que l os Ministerios de Hacienda y Crédito Público, y de Minas y Energía, tramitaron ante el Consejo de Estado una acción pública de nulidad, con el objeto de obtener la invalidez de la Resolución N.º 113 del 29 de mayo de 1971 -que ya había sido anulada -, y consecuentemente, los actos dispositivos realizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenidos en las escrituras públicas a través de las cuales el Gobierno Nacional transfirió a favor de los comuneros, el 45% de los terrenos varias veces mencionados.

18. A través de la sentencia del 13 de septiembre de 1999, la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del 29 de octubre de 1 996, en el sentido de declarar la nulidad de los actos contenidos en las escrituras públicas N.º 5565 del 16 de septiembre, 5576, 5577, 5578, 5579 y 5590 del 17 de septiembre y 6227 del 19 de octubre, todas de 1971, otorgadas en la Notaría Séptima de Bogot á, en desarrollo de la Resolución N.º 113 del 28 de mayo de

1971. Asimismo, ordenó la cancelación del registro de dichas escrituras, en lo relacionado con la transferencia del subsuelo de los predios allí indicados y declaró la nulidad por objeto ilícito d e los contratos 15, 15A, 16 y 16A, celebrados entre Ecopetrol y los comuneros.

19. Contra dicha decisión, se instauraron 3 recursos de súplica, los cuales

declaró la nulidad por objeto ilícito d e los contratos 15, 15A, 16 y 16A, celebrados entre Ecopetrol y los comuneros.

19. Contra dicha decisión, se instauraron 3 recursos de súplica, los cuales fueron resueltos por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante decisión del 12 de diciembre de 2012.

1.3.2. Del proceso de controversias contractuales

20. El 24 de abril de 2015, el señor José María Uscátegui Tobón instauró demanda en el medio de control de controversias contractuales contra los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Mina s y Energía y, de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que se declare el incumplimiento del contrato de denuncia de bien oculto celebrado entre la Nación y el general Jorge Martínez Landínez el 22 de diciembre de 1920, el cual fue adicionado en enero de 1921.

21. A través de auto del 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte actora y de las entidades demandadas, así como del Ministerio Público y la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

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22. A través de mensaje de datos remitido el 18 de febrero de 2019 al buzón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

22. A través de mensaje de datos remitido el 18 de febrero de 2019 al buzón web de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Casanare, el señor Luis Enrique Martínez Afanador solicitó su vinculación, y la de su familia, como litis consortes necesarios del proceso de controversias contractuales, en su calidad de herederos legítimos del general Jorge Martínez Landínez.

23. Mediante auto del 15 de enero de 2020 , se dispuso que el 17 de marzo de ese año se llevaría a cabo la audiencia inici al conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue reprogramada para el 26 de junio de 2020, sin embargo, la diligencia no se realizó en dicha fecha debido al estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional por causa del COVID -19, circ unstancia que conllevó a la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

24. Luego de una serie de reprogramaciones para llevarla a cabo, e n providencia del 11 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Casanare f ijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 25 de julio del año en curso.

1.4. Sustento de la vulneración

25. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no integrar de bidamente el contradictorio. Para el efecto, señaló que el operador jurídico tenía que vincularlo a él, como heredero del general Jorge Martínez Landínez, a Ecopetrol S.A., como

vulneró su derecho fundamental al debido proceso por no integrar de bidamente el contradictorio. Para el efecto, señaló que el operador jurídico tenía que vincularlo a él, como heredero del general Jorge Martínez Landínez, a Ecopetrol S.A., como compañía que desarrolla, ejecuta, ocupa los terrenos, los usufructúa y hace lo s respectivos pagos de las regalías y, al Consejo de Estado, como corporación que declaró la nulidad parcial de las resoluciones, en el sentido de precisar que del contrato no se derivaba la propiedad del subsuelo de los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana.

26. Precisó que el señor José María Uscátegui Tobón no está legitimado en la causa por activa para instaurar el medio de control de controversias contractuales, puesto que, sólo los herederos del señor Martínez Landínez tienen de recho sobre los bienes mencionados, teniendo en cuenta que el general no podía transferir los derechos a él conferidos, ya que actuaba como condueño con la Nación y no contaba con los títulos que lo acreditaban como propietario, dado que sólo hasta la expedición de la Resolución N.º 113 de 1971 fue que se otorgaron las respectivas escrituras públicas a los comuneros de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo del Cusiana.

1.5. Trámite de la acción de tutela

27. Mediante auto del 21 de junio de 2022, la magistr ada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante ; de los Magistrados del Tribunal Administrativo del

27. Mediante auto del 21 de junio de 2022, la magistr ada ponente de esta providencia admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la parte accionante ; de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, como autoridades accionadas ; y de la Agencia Nacional de DefensaRadicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

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Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso.

28. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés, de los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía, el señor José María Uscátegui Tobón, el Consejo de Estado y de Ecopetrol S.A . Finalmente, ofició al Tribunal Administrativo del Casanare, a la Oficina de Instrumentos Públicos de Orocu é, Casanare y a la Secretaría General de esta Corporación para que publicaran en sus páginas web copia digital de la demanda de tutela, de sus anexos y el auto admisorio, con el fin de que cualquier persona que tenga interés en los terrenos de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo d e Cusiana, conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes

Atalayas y Pueblo Viejo d e Cusiana, conociera de los referidos documentos y pudiera intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.6.1. Tribunal Administrativo del Casanare

29. La magistrada que dirige el proceso objeto de reproche indicó que el asunto no supera el presupuesto de subsidiariedad, dado que en el proceso de controversias contractuales no se ha presentado ningún incidente de nulidad por los aspectos que se reclaman por esta vía, aunado a que el argumento relacionado con la legitimación en la causa del señor José María Uscátegui Tobón es un punto que debe resolverse al interior de dicho proceso.

1.6.2. Ministerio de Minas y Energía

30. El apoderado judi cial del ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte actora no ha cumplido con el requisito de subsidiariedad, interponiendo los mecanismos procesales principales que la legislación le brinda al interior del proceso en el que aduce que se le han menoscabado los derechos fundamentales.

1.6.3. Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A.

31. El apoderado judicial de la compañía aseguró que es forzoso que el actor justifique su supuesta titularidad de unos derechos como heredero para alegar que se vulneraron sus garantías fundamentales por no dársele la posibilidad de ser vinculado al proceso de controversias contractuales, siendo que tuvo la posibilidad de alegarlo por la vía ordinaria.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

vinculado al proceso de controversias contractuales, siendo que tuvo la posibilidad de alegarlo por la vía ordinaria.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

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32. Alegó que el demandante no explicó, ni mucho menos demostró por qué los medios judiciales idóneos no le permitirían garantizar sus derechos fundamentales, por lo que debió acudir a estos y no a la tutela.

33. De otro lado, solicitó la desvinculación del trámite constitucional con fundamento en que Ecopetrol no fue individualizada como compañía demandada y la presunta vulneración que se alega no deviene de alguna acción u omisión suya.

1.6.4. Andrés Mauricio Marín Guaqueta

34. El abogado Marín Guaqueta, quien adujo actuar en representaci ón del señor José María Uscátegui Tobón2, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por considerar que los cargos expuestos por esta vía deben ventilarse ante el juez natural de la causa y porque a través de este instrumento no es viable revivir términos que ya fenecieron en proceso ordinario.

1.6.5. Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público, el señor José María Uscátegui Tobón, el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

Público, el señor José María Uscátegui Tobón, el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Enrique Martínez Villamil , de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión previa

36. Ecopetrol S.A. solicitó la desvinculación del presente trámite, con fundamento en que el actor no la individualizó como entidad demandada y porque la presunta vulneración que se alega no deviene de alguna acción u omisión suya; no obstante, la Sala negará dicha petición, dado que la compañía de petróleos fue vinculada como tercero interesado y no como parte accionada.

2 Indicó que representa al señor Uscátegui Tobón en el proceso de cont roversias contractuales, que se identifica con el radicado N.º 85001 -23-33-000-2015-00215-00, sin embargo, no aportó un poder que acredite el ius postulandi que le asiste para actuar como su abogado en este trámite constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

poder que acredite el ius postulandi que le asiste para actuar como su abogado en este trámite constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

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2.3. Legitimación en la causa

37. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de re clamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados , mediante un procedimiento preferente y sumario.

38. Igualmente, el artículo 10º del Decre to Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o ame nazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

39. Desde la expedición por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T416 de 1997 3, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fo ndo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.

40. En la sentencia T-086 de 2010 4, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cu ya protección se interpone la acción sea

proceso de tutela.

40. En la sentencia T-086 de 2010 4, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cu ya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona . Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.

41. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011 5, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “ de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.

42. En la sentencia T-435 de 2016 6, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016 7, en la que, adicionalmente, señaló

3 Corte Constitucional, S ala Segunda de Revisión, Sentencia T -416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T -083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentenci a T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentenci a T -176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y se erige como un presupuesto procesal de la demanda8.

43. Con fundamento en el marco conceptual expuesto 9, la Sala advierte que , si bien el señor Luis Enrique Martínez Villamil está legitimado e n la causa para alegar su falta de vinculación al proceso de controversias contractuales, lo cierto es que no ocurre lo mismo respecto del cargo relacionado con la notificación del Consejo de Estado y de Ecopetrol al referido medio de control, dado que, el artículo 13 3 del Código General del Proceso establece que sólo la parte directamente afectada con la falta de notificación está legitimada para proponerla.

44. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de l Tribunal Administrativo del Casanare, esta Sala de Decisión advierte que es dicha corporación la que está dirigiendo el proceso objeto de controversia.

44. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de l Tribunal Administrativo del Casanare, esta Sala de Decisión advierte que es dicha corporación la que está dirigiendo el proceso objeto de controversia.

2.4. Problema jurídico

45. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:

 ¿Se supera en el caso concreto el presupuesto de la subsidiariedad?

46. De ser positiva la pregunta anterior, se analizará:

 Si el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró el derecho fundamental del debido proceso del señor Luis Enrique Martínez Villamil al no vincularlo como litis consorte necesario, en el marco del medio de control de controversias contractuales que el señor José María Uscátegui Tobón inició contra los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía.

8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T -511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T -318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guer rero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración

acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03110-00

Demandante: Luis Enrique Martínez Villamil

Demandado: Tribunal Administrativo del Casanare

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.5. Razones jurídicas de la decisión

47. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y; (iii) análisis del caso concreto.

2.6. Generalidades de la acción de tutela

siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y; (iii) análisis del caso concreto.

2.6. Generalidades de la acción de tutela

48. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

49. La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defe nsa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de

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