CE - 110010315000202203111001SENTENCIA20220705163329
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203111001SENTENCIA20220705163329
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203111-00
Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) petición
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leidy Tatiana García Cabrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no dar respu esta al escrito presentado el 18 de mayo de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Cons ideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Número único de radicación: 110010315000202203111-00
Actora: Leidy Tatiana García Cabrera
la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2
Número único de radicación: 110010315000202203111-00
Actora: Leidy Tatiana García Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al es crito presentado el 18 de mayo de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que, “[…] obtuve el título de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué el 13 de Mayo de 2022 […]”.
4. Afirmó que, “[…] el día 18 de mayo de 2022 radique (sic) vía correo electrónico el derecho de petición ante el Aplicativo Registro Nacional de Abogados una vez reunidos los requisitos necesarios y debidamente anexados a mi petición solicitando la expedición de mi Tarjeta Profesional de Abogada, de esta manera poder ejercer mi profesión y obtener un empleo […]”.
Abogados una vez reunidos los requisitos necesarios y debidamente anexados a mi petición solicitando la expedición de mi Tarjeta Profesional de Abogada, de esta manera poder ejercer mi profesión y obtener un empleo […]”.
5. Sostuvo que, “[…] el día 20 de mayo de 2022 recibí un correo del Aplicativo Registro Nacional de Abogados donde me informaban que había sido recibido mi3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo, desde esa fecha no he recibido información alguna respecto al envió (sic) y entrega de mi tarjeta profesional […]”.
6. Explicó que, “[…] ante la espera he perdido la oportunidad de postularme a ofertas laborales o simplemente a poder laboral (sic) de manera independiente en razón a que no tengo mi tarjeta profesional, lo que genera una vulneración a mi derecho al trabajo y ejercer mi profesión […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] PRIMERO: Se TUTELE a mi favor el derecho fundamental al trabajo y petición.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - APLICATIVO REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, realice la expedición de mi tarjeta profesional puesto que cumplo con todos los requisitos y posterior entrega de la misma en el término de 48 horas.
TERCERO: Se ORDENE el amparo de aquellos derechos fundamentales no
realice la expedición de mi tarjeta profesional puesto que cumplo con todos los requisitos y posterior entrega de la misma en el término de 48 horas.
TERCERO: Se ORDENE el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución Política, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
CUARTO: Que se me NOTIFIQUE de esta decisión conforme a la ley […]”.
8. La actora en su escrito de tutela manifestó que:
“[…] El ordenamiento jurídico colombiano ha es tablecido una serie de criterios que otorgan una relevancia especial a ciertas garantías inherentes al Estado Social de4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho en el intento de salvaguardar la integridad de todas las personas y los derechos de las mismas para así alcanzar un bienestar efectivo para la población.
Con base en lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo estipulado por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 86, donde consagra La ACCIÓN DE TUTELA como un mecanismo constitucional de carácter preferente y sumario que tenemos todas las personas para RECLAMAR LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, cuando estos resulten amenazados o VULNERADOS por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
todas las personas para RECLAMAR LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, cuando estos resulten amenazados o VULNERADOS por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La cual es procedente en el presente caso, debido a que, no cuento con otro mecanismo idóneo para la protección de mis derechos.
DERECHO FUNDAMENTAL CONSITUCIONAL (sic) INVOCADO: LA PETICIÓN
y AL TRABAJO.
El artículo 23 de nuestra Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, el cual, es el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener pronta resolución.
El artículo 25 de la Constitución Política establece que, el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en toda s sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
La Corte Constitucional, ha manifestado, con relación, al derecho a la educación en la sentencia C - 510 de 2004 “la jurisprude ncia constitucional en aras de determinar el núcleo esencial del derecho, ha reconocido que su contenido prestacional implica cuatro dimensiones“[…] su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de
o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al Id Documento: 11001031500020220311100005025220001 peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
De la sentencia anteriormente mencionada, se pu ede deducir que, la Corte reconoce el derecho de petición como aquella facultad, por la cual, toda persona puede elevar petición ante cualquier autoridad sin que pueda negarse, e5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualmente comprende el derecho de recibir una respuesta oportuna, es decir, hay una delimitación temporal para la entrega de la respuesta, además, dicha respuesta debe ser de fondo, en otras palabras, debe responderse de forma completa dependiendo de la solicitud elevada sin evasivas, por lo que se puede concluir, que el derecho d e petición no solo comprende el derecho de elevar peticiones a las autoridades, sino también el derecho a recibir una respuesta clara, oportuna y de fondo, independiente si la respuesta fue positiva o negativa.
concluir, que el derecho d e petición no solo comprende el derecho de elevar peticiones a las autoridades, sino también el derecho a recibir una respuesta clara, oportuna y de fondo, independiente si la respuesta fue positiva o negativa.
En el caso concreto, soy una mujer mayor de edad culmine (sic) mis estudios y por lo tanto obtuve mi título profesional el 13 de mayo de 2022, cumpliendo los requisitos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura solicite entonces, mi tarjeta profesional en aras de poder desarrollar mi profesión y obtener u n trabajo, toda vez que, a pesar de tener el título profesional, sin la tarjeta profesional no puedo ejercer como abogado y más aun con la situación económica que atraviesa el país a raíz de la pandemia, en el cual, hay una alta competitividad en materia l aboral, el hecho de no contar con mi tarjeta profesional me cierra las puertas a la obtención de un empleo o simplemente ejercer de manera independiente, de igual forma al no obtener una respuesta pronta y clara, no se ha cumplido con los requisitos previstos frente al derecho de petición […]”.
Actuación
9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y ii) vinculó al Rector de la Univers idad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo
Rector de la Univers idad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo
10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 13 de junio de 2022, “[…] considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado […]”.
10.1. Sobre el particular, informó que:
“[…] 5.- En cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, se sometió́ al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país.
6.-Para el caso en estudio, la Dra. LEIDY TATIANA GARCÍA CABRERA, identificada con la C.C. No. 1110589009, solicitó a través del correo electrónico
perfeccionamiento del orden jurídico del país.
6.-Para el caso en estudio, la Dra. LEIDY TATIANA GARCÍA CABRERA, identificada con la C.C. No. 1110589009, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué.
Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “ (…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación. ”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, esta Unidad, envío el oficio de fecha 11 de mayo de 2022, a la Dra. PAOLA ANDREA CARDONA, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, solicitando información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la accionante, tal como se evidencia con la copia adjunta.
Así mismo, esta Unidad, a través del Sistema de Información -SIRNA comunicó a la accionante, que la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué no había allegado la certificación del título de abogada para continuar con el trámite de inscripción y expedición de su Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia se adjunta
La Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2022, envío la certificación del título profesional y datos de la fecha
inscripción y expedición de su Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia se adjunta
La Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2022, envío la certificación del título profesional y datos de la fecha de inicio de la carrera de derecho de la accionante, cuyo pantallazo adjunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. LEIDY TATIANA GARCÍA CABRERA,7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con la C.C. No. 1110589009, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 384.455, mediante el Acta N° 11645 de 2022, cuya copia anexo.
Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante.
De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certi ficado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el
tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certi ficado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx , escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. LEIDY TATIANA GARCÍA CABRERA, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto […]”.
11. La Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué, mediante escrito del 14 de junio de 2022, solicitó “[…] desvincular a la Universidad Cooperativa de Colombia de la presente acción de tutela, toda vez que la Universidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”.
11.1. Sobre el particular, sostuvo que:
“[…] Debemos manifestar que las actuaciones de la tutelante referidas al registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, corresponde a un trámite en el que la Universidad no tiene injerencia sobre el mismo, razón por la cual, no es posible pronunciarnos sobre la aceptación o negación de los mismos , sujetándonos a la prueba en el proceso […]”.
12. La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal.8
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oportunidad procesal.8
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 1, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 2 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 4, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
14. La acció n de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particula res, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''
utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa
15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 2006 5, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva
en los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiv a, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la
5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigenc ia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el
estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
18. La Sala advierte que la Universidad Cooperativa de Colombi a – Sede Ibagué, solicitó “[…] desvincular a la Universidad Cooperativa de Colombia de la presente acción de tutela, toda vez que la Universidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno […]” , toda vez que, a su juicio “[…] las actuaciones de la tutelante referidas al registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, corresponde a un trámite en el que la Universidad no tiene injerencia sobre
6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.11
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Actora: Leidy Tatiana García Cabrera
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo, razón por la cual, no es posible pronunciarnos sobre la aceptación o negación de los mismos, sujetándonos a la prueba en el proceso. […]”.
19. Al respecto, la Sala advierte que a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué se vinculó como tercero con interés, toda vez que, corresponde a la institución universitaria verificar que los documentos allegados a la entidad accionada por parte d e la actora sean los correctos en el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional.
20. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué le asiste interés.
21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad Cooperativa de
Colombia – Sede Ibagué.
Problema Jurídico
22. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentale s al trabajo y de petición invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada.12
la actora, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada.12
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23. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro d el marco de la acción de tutela; ii ) análisis del caso concreto y finalmente las iii ) conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela
24 La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente:
“[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.
25. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 7, se pronunció en
el siguiente sentido:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de
el siguiente sentido:
"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inm ediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).
26. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8:
7 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.13
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[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se
saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.
Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solici tud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.
27. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9.
28. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstan
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