CE - 110010315000202203112001AUTOQUEADMITE20220609143900
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 110010315000202203112001AUTOQUEADMITE20220609143900
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03112-00
Accionantes: Carlos Alberto Cardona Hincapié y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otros
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Medida provisional / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
AUTO
1.- Los señores Carlos Alberto Cardona Hincapié, Martha Cecilia Lasprilla Madrigal, Mary Luz Cardona Lasprilla, esta última en nombre propio y en representación de sus hij os menores María José Castaño Cardona y Samuel C astaño Cardona interponen acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de An tioquia, Sala Primera de Oralidad y contra la Inspección Seis B de Policía de Primera Categoría de Medellín . Alegan que las au toridades accion adas vulnera ron sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, vivienda digna, debido proceso, familia, prevalencia de los derechos de los niños , adultos de la tercera edad y madres cabeza de familia, y mínimo vital.
2.- Lo anterior, con ocasión del auto del 31 de mayo de 2022 proferido por el tribunal accionado y en el que se negó la solicitud de una medida cautelar consistente en la
cabeza de familia, y mínimo vital.
2.- Lo anterior, con ocasión del auto del 31 de mayo de 2022 proferido por el tribunal accionado y en el que se negó la solicitud de una medida cautelar consistente en la suspensión de la Resolución No. 075 M2 del 30 de agosto de 2018, que ordenó la demolición del tercer piso de la vivienda de los accionantes ubicada en la calle 98D No. 78 -24 de la ciudad de Medellín , por haberse construido sin cumplir con los requisitos legales; orden que se haría efectiva el 10 de junio de 2022 a las 10:00 a.m. La mencionada resolución fue demandada por los accionantes, bajo acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con el radicado No. 05001-33-33022-2019-00480-00/01 e interpuesta contra el Municipio de Medellín.
3.- La acción de tutela pretende que se amparen los derechos fundamentales alegados, por lo que se solicita q ue (i) la Inspección Seis B de Policía de Primera Categoría de Medellín se abstenga de reali zar cualquier acción tendiente a la demolición del tercer piso de la vivienda de los accionantes; (ii) que se suspenda la orden de demolición hasta que se profiera sentencia definitiva en el pro ceso deRadicado: 11001-03-15-000-2022-03112-00
Accionantes: Carlos Alberto Cardona Hincapié y otros Se admite la acción de tutela
2 nulidad y restablecimiento del derecho No. No. 05001-33-33-022-2019-0048000/01; y (iii) que se ordene al tribunal a ccionado que conceda la medida cautelar solicitada.
2 nulidad y restablecimiento del derecho No. No. 05001-33-33-022-2019-0048000/01; y (iii) que se ordene al tribunal a ccionado que conceda la medida cautelar solicitada.
4.- Además, como medida provisional solicitan que se suspenda la o rden de demolición del tercer piso de la vivienda ubicada en la calle 98D No. 78 -24 de la ciudad de Medellín, programada para el 10 de junio de 2022 a las 10:00 a.m.
5.- Previo al pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de tutela, el señor Johon Kennidy Roldán Olaya presentó memorial en el que solicita ser reconocido como tercero con interés, pues presentó la queja contra la construcción del tercer piso, toda vez habita en la primera planta del mismo edificio y alega que la ampliación afecta la estabilidad de su vivienda.
I. ANTECEDENTES
6.- Los accionantes afirman que construyeron el tercer piso de la vivienda para tener un lugar en el que los menores María José Castaño Cardona y Samuel C astaño Cardona pudieran vivir con su madre cabeza de familia, Mary Luz Cardona Lasprilla. Señalan que por su condición de vulnerabilidad económica no solicitaron la licencia de construcción para la ampliación de la vivienda.
6.1.- El 18 de junio de 201 7 el se ñor Johon Kennidy Roldán Olaya presentó una queja ante la Inspección Seis B de Policía de Primera Categoría de Medellín, pues la construcción del tercer piso se realizó sin contar con las licencias respectivas. La referida inspección adelantó un p roceso administrativo sancionatorio que culminó
queja ante la Inspección Seis B de Policía de Primera Categoría de Medellín, pues la construcción del tercer piso se realizó sin contar con las licencias respectivas. La referida inspección adelantó un p roceso administrativo sancionatorio que culminó con la Resolución No. 075-M2 del 30 de agosto de 2018, que de claró infractores a los accionantes, ordenó la demolición de l tercer piso e impuso una m ulta. Contra esa decisión se interpusieron los recursos d e reposición y en subsidio apelación, resueltos de forma negativa.
6.2.- Los accio nantes presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la mencionada resolución, la cual fue tramitada bajo el radicado No. 05001-33-33-022-2019-00480-00/01. El 9 de octubre de 2020 el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por los accion antes. Actualmente la segunda instancia del proc eso ordinario se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
6.3.- El 15 de febrero de 2022 funcionarios de la Inspección Seis B de Policía de Primera Categoría de Medellín se acercaron al inmueble en cuestión y orde naron dar trámite a lo dispuesto en la Resolución No. 075-M2 del 30 de agosto de 2018 , motivo por el cual se fijó como fecha para la demolición el 25 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03112-00
Accionantes: Carlos Alberto Cardona Hincapié y otros
motivo por el cual se fijó como fecha para la demolición el 25 de febrero de 2022 a las 9:00 a.m.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03112-00
Accionantes: Carlos Alberto Cardona Hincapié y otros Se admite la acción de tutela
3 6.4.- Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Medellín – Inspección Seis B de Policía de Primera Categorí a, con el objetivo de que no se llevara a cabo la demolición de la vivienda . El proceso de tutela fue tramitado bajo el radicado No. 05001-43-03-004-2020-00188-00/01 y aunque en el mismo se concedió una medida provisional de suspensión de la orden de demolición, el 24 de febrero de 2022 el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín declaró la falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo, pues los accionantes debieron primero agotar las vías judiciales ordinarias, a saber, una solicitud de medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. La decisión fue confirmada el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Décimo del Circuito de Medellín, en sede de impugnación.
6.5.- El 16 de mayo de 2022 los accionantes radicaron solicitud de medida cautelar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución No. 075-M2 del 30 de agosto de 2018 . Mediante auto del 31 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad negó la medida cautelar, por considerar que no se acreditó la
Mediante auto del 31 de mayo de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad negó la medida cautelar, por considerar que no se acreditó la apariencia de buen derecho, dada la presunción de legalidad del acto demandado. Contra esa providencia se interpuso recurso de reposición, que se encuentra en trámite.
II. CONSIDERACIONES
7.- El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. La adopción de esas medidas provisionales r equiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o evitar que un eventual fallo tenga efectos ilusorios. Lo anterior, sin que el reconocimiento de las medidas cautelares comprometa la decisión a adoptar en el fallo, por no constituir un prejuzgamiento del asunto.
8.- De los argumentos esgrimidos por los accionantes, el Despacho advierte que, de no concederse la medida provisional, po dría comprometerse el objeto del litigio y los efectos del eventual fallo de tutela serían inocuos. Ello por cuanto la demolición del tercero piso está fijada para el 10 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., según constancia de la Alcaldía de Medellín, allegada al proceso de tutela. Es decir, no se cuenta con suficiente tiempo para estudiar los hechos y pretensiones de la solicitud
constancia de la Alcaldía de Medellín, allegada al proceso de tutela. Es decir, no se cuenta con suficiente tiempo para estudiar los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo en el término legal y proferir la decisión que en derecho corresponda, pues para ese momento se habría materializado la orden de demolición y habría desaparecido el objeto de la controversia, haciendo ilusorios los efectos del fallo, cualquier que estos sean.Radicado: 11001-03-15-000-2022-03112-00
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4 9.- Así las cosas y sin perjuicio de lo que se determine al momento de proferir el fallo una vez analizada la normativa y las posiciones de la s partes, la necesidad y urgencia de la medida están debidamente argumentados, dado que la fecha de la demolición está prevista para el 10 de junio de 2022 a las 10: 00 a.m., y dada la fecha en la que se pr ofiere esta providencia, es claro que el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cau telar en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho no será proferido ni notificado antes, por lo que se corre el riesgo inminente de que se pierda el objeto del litigio en este asunto.
10.- Cabe se ñalar que en el memorial presentado por el señor Johon Kennidy Roldán Olaya se solicitó no co nceder la medida provisional en discusión. No obstante, no se aportaron suficientes pruebas para sustentar esa p osición y que controviertan la necesidad y urgencia de la medida, según lo señalado.
Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone:
obstante, no se aportaron suficientes pruebas para sustentar esa p osición y que controviertan la necesidad y urgencia de la medida, según lo señalado.
Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone:
Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Cardona Hincapié, Martha Cecilia Lasprilla Madrigal, Mary Luz Cardona Lasprilla, esta última en nombre propio y en representación de su s hijos menores María José Castaño Cardona y Samuel Castaño Cardona contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y la Inspección Seis B de Policía de Primera Categoría de Medellín.
Segundo. Notificar la presente providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y a la Inspección Seis B de Policía de Primera Categoría de Medellín, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación se pronuncie n sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela.
Tercero. En calidad de tercero s con interés, notificar al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-022-201900480-00/01; al Municipio de Medellín que obró como parte demandada en ese proceso; y al señor Johon Kennidy Roldán Olaya , que presentó la queja contra la construcción del tercer piso de la vivienda ubicada en la calle 98D No. 78 -24 de Medellín.
Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los
construcción del tercer piso de la vivienda ubicada en la calle 98D No. 78 -24 de Medellín.
Cuarto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.
Quinto. Requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad para que allegue en medio digital, las piezas del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-022-2019-00480-00/01 que, en suRadicado: 11001-03-15-000-2022-03112-00
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5 concepto, estime indispensables para resolverla, siempre que cuente con copia digital o que sea posible su remisión del mismo modo . La autoridad cuenta con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información.
La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación.
Sexto. Exhortar a los accionantes para que, por correo electrónico y en forma digital alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime n necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndoles que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de sus derechos impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
que acrediten la vulneración de sus derechos impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
Séptimo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las accionadas y los terceros con interés presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, vía cor reo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.
Octavo. Conceder la medida provisional solicitada por los accionantes, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, suspender la orden de demolición del tercer piso de la vivienda ubicada en la calle 98 D # 78-24 de Medellín prevista para el 10 de junio de 2022 a las 10: 00 a .m., según l a constancia de la Alcaldía de Medellín . La suspensión se mantendrá mientras se resuelve la presente acción de tutela.
Noveno. PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado